Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 190/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 418/2018 de 10 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO
Nº de sentencia: 190/2019
Núm. Cendoj: 15030330012019100180
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2209
Núm. Roj: STSJ GAL 2209/2019
Resumen:
FUNCION PUBLICA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00190/2019
Ponente: D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ
Recurso: Apelación 418/18
Apelante: Doña Palmira
Apelada:Ayuntamiento de Ourense
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA NÚM 190/19
Ilmos. Sres.
D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ, Pte.
Dª Blanca María Fernández Conde
Dª María Dolores Rivera Frade
A Coruña, a diez de abril de 2019.
El recurso de apelación 418/18 pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por Doña
Palmira , representado por la procuradora Sra. Pérez Vázquez, dirigido por el letrado Sr. Guntiñas Fernández
contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2018 dictada en el Procedimiento Abreviados acumulados 238/17
y 7/18 por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Ourense sobre resolución desestimatoria de
recurso de reposición planteado por la actora frente al Decreto 2017003697 de la Concejalía Delegada de
Personal de dicho Ayuntamiento, por el que se denegó solicitud de la parte demandante de que se declarase
el carácter fraudulento de su contratación y que, por ende, ostenta la condición de personal indefinido en dicho
ente local. Es parte apelada Ayuntamiento de Ourense representado por el procurador Sr. Bejerano Pérez
y dirigido por el Letrado del Ayuntamiento de Ourense.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. BENIG NO LOPEZ GONZALEZ
Antecedentes
PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Palmira contra: a) La Resolución del Jefe de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Ourense de 22 de agosto de 2017, por la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora interesando el carácter fraudulento de sus contrataciones y, en consecuencia, la declaración de personal indefinido de la Entidad.
b) La Resolución de 7 de diciembre de 2017, del Jefe de Recursos Humanos, en la cual se inadmite el recurso de alzada interpuesto por la recurrente interesando la nulidad del cese acordado por Resolución de 23 de octubre de 2017, así como el carácter fraudulento de sus contrataciones y, en consecuencia, la declaración de personal indefinido de la Entidad.
Las costas de la Administración demandada serán satisfechas por la parte actora, señalándose como límite máximo de la condena en costas, por los honorarios de abogado, la suma de 250 euros
SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, yPRIMERO .- Doña Palmira interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Jefe de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Ourense, de fecha 22 de agosto de 2017, desestimatoria de recurso de reposición planteado por la actora frente al Decreto 2017003697 de la Concejalía Delegada de Personal de dicho Ayuntamiento, por el que se denegó solicitud de la parte demandante de que se declarase el carácter fraudulento de su contratación y que, por ende, ostenta la condición de personal indefinido en dicho ente local.
Acumuladamente impugnó resolución del Jefe de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Ourense, de fecha 7 de diciembre de 2017, por la que se inadmitió el recurso de alzada promovido frente a otra, de 23 de octubre anterior, por la que se acordó su cese como Arquitecto interino en el Servicio municipal de Licencias Urbanísticas, Actividad, Apertura y Disciplina.
El Ayuntamiento demandado rechaza la pretensión actora al entender que, en el presente caso no ha habido encadenamiento fraudulento de contratos eventuales, sino un único nombramiento de interinidad para el desarrollo de una concreta actividad y con un plazo de duración determinado, a cuyo término se produjo el natural cese de la nombrada. E inadmite el recurso de alzada toda vez que la resolución atacada no es más que un simple acto de comunicación y, como tal, no susceptible de impugnación.
Disconforme con dichas decisiones, la Sra. Palmira acudió a la Jurisdicción, y el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Ourense, por sentencia de fecha 19 de julio de 2018 , desestimó la pretensión de la demandante y confirmó los actos administrativos recurridos por entenderlos ajustados al ordenamiento jurídico.
Contra dicha sentencia se promueve, por doña Palmira , recurso de apelación, interesando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se acojan las pretensiones contenidas en el suplico de las demandas acumuladas.
A ello se opone el Ayuntamiento de Ourense que insta la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Es evidente que, para una adecuada solución del conflicto litigioso, debemos distinguir dos impugnaciones diferenciadas, aun cuando guarden entre sí estrecha relación.
Por un lado, la que tiene por objeto recurrir la comunicación del cese de la actora en su situación de interinidad por expiración o finalización del nombramiento a tal fin realizado, respecto de la cual nada cabe añadir al acertado razonamiento recogido en la sentencia de instancia, en cuanto justifica la adecuación a derecho de la inadmisión del recurso acordada, por el simple hecho de no tratarse de un acto susceptible de recurso, al constituir tan solo un acto de comunicación de aquella circunstancia de finalización de la situación de interinidad.
Por otro lado, en lo que se refiere a la impugnación de la resolución administrativa por la que se rechaza la pretensión actora de declaración del carácter fraudulento de su contratación y de que, por ello, goza de la condición de personal indefinido en el Ayuntamiento ourensano, cabe deslindar dos períodos temporales diferentes en los que la relación o vinculación de la demandante con el ente local demandado presenta distinta naturaleza.
Así cabe hablar de una primera etapa, comprendida entre los años 2009 y 2011, en la que el vínculo que unía a la recurrente con el Ayuntamiento, derivaba de la suscripción de contratos de asistencia técnica, por virtud de los cuales la Sra. Palmira libraba periódicamente la facturación correspondiente por los trabajos desempeñados. Respecto de esta etapa previa, la actora nunca mostró disconformidad, no impugnó la terminación o expiración de aquellos contratos, ni pretendió derivar consecuencias económicas distintas de las facturaciones entonces realizadas.
Por ello tal problemática debe quedar al margen de la cuestión litigiosa que realmente nos ocupa, la cual queda constreñida a una segunda etapa que se inicia a partir del momento en que la actora fue nombrada, por Decreto de 2 de enero de 2012, para el desempeño interino de las funciones de Arquitecto, mientras durase el programa de la Concejalía de Urbanismo e Infraestructuras señalado en la parte expositiva del Decreto y, en todo caso, hasta el 29 de octubre de 2017.
Pero la actora, entremezclando, a su conveniencia, una y otra etapa y conceptuando como sucesivos y concatenados todos sus nombramientos, con independencia de la naturaleza y finalidad de los mismos, tildándolos de fraudulentos, pretende la transformación de su vinculación en indefinida, obviamente con el afán de hacerse acreedora a una indemnización en el momento de su cese. Y no se nos diga que la verdadera pretensión de la actora es reforzar su vinculación con el Ayuntamiento por la vía de obtener la condición de personal indefinido, pues tal refuerzo ya lo alcanzó cuando fue nombrada interina en el año 2012.
TERCERO .- La cuestión sometida a debate en esta litis se centra en comprobar si la actora merece el reconocimiento de su condición de personal indefinido del Ayuntamiento de Ourense, y la repuesta ha de ser negativa, en coincidencia con la adoptada por el Juez de instancia, por las razones que se pasan a exponer: En primer lugar, porque la doctrina sentada por el TJUE en la sentencia de 14 de septiembre de 2016, asunto C-16/15, ha sido matizada por el Tribunal supremo en la sentencia 3250/2018 , de 26 de septiembre de 2018 ( recurso de casación número 785/2017 ), y sobre todo porque lo relevante en este procedimiento, que lo hace diferente tanto del resuelto por el TJUE como del resuelto por el Tribunal Supremo, es que la actora ha adquirido la condición de personal interino del Ayuntamiento en virtud de nombramiento que tuvo lugar el 2 de enero de 2012, y lo será mientras, creada la plaza, no sea cubierta por los procedimientos legalmente establecidos, mientras no concluya el proyecto que se le encomendó y, en todo caso, hasta el 29 de octubre de 2017.
De tal manera, no es aplicable la doctrina que se recoge en la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (Asunto C-677/2016 ), en la que la que se dice que incumbe al juzgado examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo con un contrato fijo, pues, por un lado, lo que la actora solicita no es la recalificación de su nombramiento como de personal fijo, sino el reconocimiento de su condición de personal indefinido; y, por otro, en el presente caso la duración del nombramiento aparece total y claramente prevista y determinada.
En consecuencia, no aprecia este Tribunal que se haya producido un sucesivo encadenamiento de contratos eventuales realizado en fraude de ley, sino tan solo, en una primera etapa, la suscripción sucesiva de distintos contratos de asistencia técnica, que fueron aceptados y no rebatidos, en su momento, por la actora y, en una etapa posterior, un único nombramiento de interinidad para un proyecto concreto y con un plazo máximo de duración, conocido por la demandante y previamente establecido que, cumplido, da lugar, como no puede ser de otro modo, al cese en el desempeño del puesto. Por lo demás el hecho de que, durante el desarrollo de su actividad como interina haya desarrollado actividades o funciones ajenas al proyecto encomendado, en nada determina el éxito de la pretensión deducida.
Tampoco es de aplicación el criterio que se recoge en la sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2018 , pues en ella se entendió que a pesar de que las recurrentes en aquel procedimiento se habían visto favorecidas por un nombramiento de interinidad (como sucede ahora con la demandante) no se había producido una pérdida sobrevenida del objeto. Pero este pronunciamiento se hizo valorando las consecuencias indemnizatorias a las que podría dar lugar el cese de las recurrentes al amparo de los pronunciamientos del TJUE (Sentencia de 14 de septiembre de 2016 asunto de Diego Porras C-596/2014 , matizada en la más reciente de 5 de junio de 2018 asunto C-574/16 , Grupo Norte Facility, y C- 677/16 , Lucía Montero Mateos).
Y resulta que este pronunciamiento ha de ser matizado a la luz de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 26 de septiembre de 2018 (recurso de casación 785/2017 ), según la cual no procede reconocer derecho indemnizatorio alguno distinto del que lleva consigo la subsistencia y continuidad de la relación de empleo, descartando la posibilidad de reconocer un derecho indemnizatorio de futuro.
Por todo ello el recurso de apelación ha de ser desestimado, y la sentencia de instancia confirmada.
CUARTO .- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , al desestimarse el recurso, procede imponer las costas procesales a la parte recurrente; en aplicación de lo dispuesto en el indicado precepto legal se limita la suma a reclamar por la parte apelada, en concepto de honorarios de Letrado de su defensa, a la cantidad de 1.000 euros.
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Palmira , y confirmar la sentencia apelada dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Ourense, en fecha 19 de julio de 2018 .Imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte recurrente, en los términos y con la limitación cuantitativa establecida en el Fundamento de Derecho Cuarto.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0418-18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.
