Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 190/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 61/2018 de 18 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ PADILLA, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 190/2020
Núm. Cendoj: 46250330042020100081
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:1064
Núm. Roj: STSJ CV 1064/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA
S E N T E N C I A NUM. 190/20
En la ciudad de Valencia, a dieciocho de mayo de dos mil veinte.
Visto por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, Presidente,
Don MANUEL JOSÉ DOMINGUEZ ZABALLOS y Doña LOURDES PEREZ PADILLA, Magistrados, el recurso
contencioso-administrativo número 61/18, interpuesto por el Procurador Don Carlos Fco. Diaz Marco, en
nombre y representación del Ayuntamiento de Alfafar asistida del Letrado Don José Luis Noguera Calatayud,
contra la Resolución del Conseller de Economía Sostenible, Sectores Productivos Comercio y Trabajo de fecha
12 de diciembre de 2017 por la que se desestima el requerimiento de anulación de la resolución del Director
General de Comercio y consumo de 25 de julio de 2017 de archivo del expediente CMAYCU/2017/13/46, en
el que ha sido parte la Administración de la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo
Ponente la Magistrada Doña Lourdes Perez Padilla y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia por la que con estimación de la demanda se declaren contrarias a derecho las resoluciones impugnadas y se reconozca el derecho del demandante al reconocimiento de las ayudas solicitadas en materia de comercio y artesanía para el ejercicio 2017, convocadas por Resolución de 16 de mayo de 2017 del Director General de Comercio y Consumo y en concreto 5.000 euros para apoyo de ferias comarcales, 2.000 euros para actualización y mantenimiento de programas y herramientas telemáticas de gestión y 14.822,5 euros para la realización de Planes de Acción comercial con la condena en costas de la administración demandada si se opusiera a la presente demanda.
SEGUNDO.-El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso planteado.
TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba, presentadas conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 19.02.20.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la presente se resuelve la pretensión declarativa de no conformidad a derecho con petición de anulabilidad de la Resolución del Conseller de Economía Sostenible, Sectores Productivos Comercio y Trabajo de fecha 12 de diciembre de 2017 por la que se desestima el requerimiento de anulación de la resolución del Director General de Comercio y Consumo de 25 de julio de 2017 de archivo del expediente CMAYCU/2017/13/46 y, de forma acumulada, pretensión de reconocimiento de situación jurídica individualizada del derecho a percibir las ayudas solicitadas en materia de comercio y artesanía para el ejercicio 2017, convocadas por Resolución de 16 de mayo de 2017 del Director General de Comercio y Consumo y en concreto 5.000 euros para apoyo de ferias comarcales, 2.000 euros para actualización y mantenimiento de programas y herramientas telemáticas de gestión y 14.822,5 euros para la realización de Planes de Acción comercial.
Frente a dicha pretensión se formula oposición expresa por la Administración demandada alegando, de forma sucinta, como motivo que la ayuda solicitada por el Ayuntamiento estaba condicionada a la aprobación definitiva del PATSECOVA, extremo no acontecido, por lo que resultaba imposible su concesión.
SEGUNDO.- La Sala parte de los siguientes hechos: 1º.-Con fecha 8 de junio de 2017 el Ayuntamiento recurrente presenta solicitud de ayuda a entidades locales en materia de comercio y artesanía para el ejercicio 2017, convocada por resolución de 16 de mayo de 2017 del Director General de Comercio y Consumo por importes de5.000 euros para apoyo de ferias comarcales, 2.000 euros para actualización y mantenimiento de programas y herramientas telemáticas de gestión y 14.822,5 euros para la realización de Planes de Acción comercial.
2º.-Con fecha 3 de julio de 2017 el Servicio Territorial de Comercio y Consumo comunica al Ayuntamiento requerimiento de subsanación de documentación (folio 96 y 97 del expediente administrativo) . Dicho requerimiento se atiende por el Consistorio el día 13 de julio de 2017 aportado la documentación (folio 99 a 145 del expediente administrativo).
3º -El 25 de julio de 2017 el Director General de comercio y consumo dicta resolución por la que acuerda el archivo de la solicitud, teniéndola por desistida y declarando concluido el procedimiento por no haber atendido en plazo el requerimiento de subsanación ( folio 146).
4º.-Interpuesto recurso de reposición por el Ayuntamiento el 2 de agosto de 2017, el 12 de diciembre de 2017 se dicta Resolución por el Conseller de Economía Sostenible, Sectores productivos, Comercio y Trabajo por el que desestima el requerimiento de anulación de la resolución del Director General al no haber atendido correctamente el requerimiento efectuado. Contra la citada resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.
TERCERO.-La controversia jurídica.
El Consistorio recurrente considera, en esencia, que la resolución impugnada es arbitraria al denegar la subvención solicita en base a un motivo no previsto en las bases reguladoras así como, en segundo lugar, en resultar anacrónico por tratarse de un requisito futuro, indefinido y aleatorio. En tramite de conclusiones alega el principio de confianza legitima.
La Sala no estima el recurso por los siguientes argumentos: 1º) La ORDEN 14/2016, de 5 de agosto, de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en materia de comercio, consumo y artesanía. ( DOGV núm. 7852 de 17.08.2016), en su articulo 22 señala literalmente que: 'Podrán acceder a las ayudas previstas en este punto las entidades locales previstas como beneficiarios en el artículo 5.1.d) para la realización de alguna de las siguientes actuaciones, a las que podrá concederse apoyos de hasta el porcentaje y límite que en cada ayuda se establezca. Cada solicitante presentará una solicitud por cada tipo de ayuda a la que pretenda acogerse. Disponiendo en el apartado 8.
Realización de Planes de Acción Comercial (PAC) que tengan como objeto el estudio y mejora de la actividad comercial y los espacios urbanos donde ésta se desarrolla, incluidos los mercados municipales, a nivel municipal o supramunicipal, en el marco de los criterios, directrices y orientaciones territoriales definidas por el Plan de Acción Territorial Sectorial del Comercio de la Comunitat Valenciana (PATSECOVA). El importe máximo de la subvención será de hasta el 70% del coste incentivable con el límite de 20.000,00 euros, salvo que se desarrolle en poblaciones, agrupaciones de municipios o áreas funcionales que superen los 50.000 habitantes, pudiendo alcanzar en estos casos el importe de 35.000,00 euros. El PAC deberá establecer el grado de adecuación del tejido comercial a la demanda existente y futura, a través de la realización de análisis prospectivos sobre la evolución de diferentes variables, así como analizar los espacios urbanos (ejes comerciales, plazas, mercados y otros equipamientos) con actividad comercial. Los PAC realizarán propuestas para la definición del modelo comercial más adecuado para el ámbito del estudio, que permita que el comercio de proximidad se desarrolle en las mejores condiciones de equilibrio, eficacia y accesibilidad, satisfaciendo las necesidades de las personas consumidoras y reforzando la función de la actividad comercial en el desarrollo económico y social de las ciudades.La memoria descriptiva del estudio deberá incluir necesariamente la precisión de los objetivos perseguidos, las acciones a desarrollar, la duración, el presupuesto detallado de la actividad propuesta, así como los medios y metodología a utilizar y los resultados esperados.' 2º) No se discute la ausencia de aprobación definitiva del Plan de acción territorial.
3º)La STS, Contencioso sección 4 del 27 de septiembre de 2006 ( ROJ: STS 5605/2006 ) señala que'... la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan. En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente, termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas. En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica. Por último, la subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión. No puede, por tanto, ignorarse el carácter modal y condicional de las subvenciones, en los términos en que ha sido contemplada por la jurisprudencia de esta Sala al examinar la eficacia del otorgamiento de las subvenciones: su carácter finalista determina el régimen jurídico de la actuación del beneficiario, en el presente caso del Ente local, y la posición de la Administración concedente. En concreto, para garantizar, en sus propios términos, el cumplimiento de la afectación de los fondos a determinados comportamientos, que constituyen la causa del otorgamiento, así como la obligación de devolverlos, en los supuestos en que la Administración otorgante constate de modo fehaciente el incumplimiento de las cargas asumidas, como deriva del propio esquema institucional que corresponde a la técnica de fomento que se contempla (Cfr. SSTS 20 de junio, 12 de julio y 10 de octubre de 1997, 12 de enero y 5 de octubre de 1998, 15 de abril de 2002 ad exemplum).' 4ºEn el caso que nos ocupa, advertimos que la Resolución impugnada es aquella por la que se deniega la solicitud presentada por el Ayuntamiento en materia de comercio y artesanía para el ejercicio 2017, convocadas por Resolución de 16 de mayo de 2017 del Director General de Comercio y Consumo y en concreto 5.000 euros para apoyo de ferias comarcales, 2.000 euros para actualización y mantenimiento de programas y herramientas telemáticas de gestión y 14.822,5 euros para la realización de Planes de Acción comercia, no constando a la Sala que dicha Resolución de 16 de mayo de 2017 fuera sido impugnado. El enjuiciamiento de la conformidad a derecho que debe efectuar la Sala sobre la resolución expresamente impugnada se sitúa, por tanto, en si como esgrime el Consistorio, la Administración demandada exigió, de forma arbitraria, un requisito no previsto en la normativa reguladora de la subvención expresamente interesada, y lo cierto es que, de los hechos no discutidos y acreditados en autos, tal circunstancia no acontece por cuanto, precisamente, son los criterios, directrices y orientaciones fijados en el Plan de acción territorial sectorial del comercio de la Comunitat Valenciana, según consta en las bases reguladoras como presupuesto determinante, condicionan tanto la presentación de la solicitud del Ayuntamiento en materia de comercio y artesanía para el ejercicio 2017 realizada como, en su caso, su otorgamiento. Por tanto, no existe la pretendida arbitrariedad en la resolución impugnada.
En cuanto al segundo de los motivos de impugnación, afirma la recurrente que resulta'anacrónico' el requisito exigido por tratarse de un requisito futuro, indefinido y aleatorio. En tramite de conclusiones alega, igualmente, la quiebra del principio de confianza legitima. Dicho motivos lo desestimamos, para ello, insistimos en que los vicios alegados no los padece la resolución impugnada, y si las bases reguladoras que no han sido objeto de impugnación, esto es, son las bases las que en su caso, adolecerían de la inclusión de un requisito de imposible cumplimiento, así como serian la Orden en cuestión la que, en su caso, pudiera haber generado la quiebra del principio alegada, pero no así, la resolución objeto de impugnación.
CUARTO.-. De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional ,se imponen a la parte actora al ver desestimadas íntegramente sus pretensiones, si bien se fija como cuantía máxima por todos los conceptos la de 1.200 euros.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1.-DESESTIMAR TOTALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Carlos Fco. Diaz Marco, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alfafar asistida del Letrado Don José Luis Noguera Calatayud, contra la Resolución del Conseller de Economía Sostenible, Sectores Productivos Comercio y Trabajo de fecha 12 de diciembre de 2017 por la que se desestima el requerimiento de anulación de la resolución del Director General de Comercio y consumo de 25 de julio de 2017 de archivo del expediente CMAYCU/2017/13/46, en el que ha sido parte la Administración de la GENERALIDAD VALENCIANA.2.-DECLARAR conforme a Derecho la Resolución del Secretario autonómico del formación y empleo de fecha 15 de octubre de 2015, notificado en fecha 22 de octubre de 2015 por la que se desestima las alegaciones presentadas en el recurso de reposición formulado contra la Resolución del Director General de empleo y formación de fecha 15 de diciembre de 2015 por la cual se resuelve proceder al reintegro de 230.977,96 euros correspondiendo 224.459,41 € al importe percibido por la subvención y 6.518,55 euros correspondiente a los intereses calculados para el periodo comprendido entre el 26 de marzo de 2014 hasta el 26 de diciembre de 2014 en el marco del Plan de Formación Socio-laboral durante el año 2013 expediente (FSLSL/2013/2/46) 3º.-Se imponen las costas procesales a la parte actora fijando como cuantía máxima por todos los conceptos la de 1.200 euros.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno delTribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sra. Doña Lourdes Perez Padilla que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra. letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

