Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1901/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 420/2017 de 08 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO

Nº de sentencia: 1901/2020

Núm. Cendoj: 08019330022020100502

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:5121

Núm. Roj: STSJ CAT 5121/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario nº 420/2017
Partes: Otilia
C/ TEAR Y DEPARTAMENT D'ECONOMIA I HISENDA
S E N T E N C I A N º 1901/2020 - (Secció: 301/2020)
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Montserrat Figuera Lluch
Doña Virginia de Francisco Ramos
Doña Rocio Colorado Soriano
En la ciudad de Barcelona, a 08/06/2020
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el
nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 420/2017, interpuesto
por Otilia , representado por el Procurador de los Tribunales ANGEL QUEMADA CUATRECASAS y asistido de
Letrado, contra TEAR y DEPARTAMENT D'ECONOMIA I HISENDA, representado y defendido por el ABOGADO
DEL ESTADO y LLETRAT DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ROCIO COLORADO SORIANO, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra 24/3/2017 que desestima la reclamación NUM000 sobre impuesto sobre sucesiones y donaciones ..



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes a tenor de los escritos que obran en autos y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 19-03-2020.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Dª Otilia interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 24 de marzo de 2017, del TRIBUNAL CONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 , interpuesta contra la liquidación NUM001 producida en relación al Impuesto de Sucesiones y Donaciones derivado del fallecimiento de D. Dionisio , de importe 1.112,64 €.

La actora solicita que se anule la resolución dictada y se proceda a la devolución del importe de 1.112,64 euros, y subsidiariamente la imposición de una nueva liquidación por importe de 1.100,06 euros, con expresa imposición de costas a la adversa.

El Abogado del Estado y la Generalitat de Cataluña se oponen a la demanda presentada y solicitan que se confirme la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El 17 de diciembre de 2006 falleció Don Dionisio , casado con Doña Asunción , a quien había instituido heredera universal y legitimarios a quien por derecho le correspondiera. En el momento del fallecimiento tenía dos hijos con derecho a legítima, Doña Otilia (la hoy recurrente) y Don Joaquín .

El 18 de mayo de 2007, ante la falta de acuerdo entre los herederos, la actora demandó, de conformidad con el artículo 68 del Reglamento de Impuestos y Sucesiones y Donaciones, una prórroga de 6 meses para presentar la correspondiente declaración de liquidación del impuesto.

El 18 de diciembre se formalizó escritura de aceptación de herencia, adjudicándose a Doña Asunción el pleno dominio de los bienes inventariados, el 14 de enero de 2008 se otorgó escritura de adición de herencia en que Doña Asunción también se adjudicaba los bienes adicionados.

El 19 de diciembre de 2007, la Sra. Asunción presentó e ingresó la cuota correspondiente al ISD por la totalidad de los bienes inventariados, es decir, va a liquidar el 100% de la herencia, incluida la legítima de la Sra. Otilia , y presentó el modelo de no sujeción de los legitimarios.

La heredera decidió no pagar a los legitimarios su legítima, por lo que acudieron a la vía judicial.

El 22 de febrero de 2019, mediante escritura pública, la Sra. Asunción pagó a la Sra. Otilia la legítima correspondiente al 12,5% de los bienes que en su momento heredó del Sr. Dionisio .

El 3 de marzo de 2010 se presentó, ante la Oficina Liquidadora, escritura de pago de legítima por parte de Dª Otilia .

A la vista de la vista de la documentación presentada el órgano gestor, el 19 de noviembre de 2013 se notificó a la actora una propuesta de liquidación en la que figuraba una cuota tributaria, sobre la que se le aplicaba un recargo del 20% sobre la cuota, advirtiendo que se reduciría al 15% siempre que el ingreso se realizara dentro del plazo fijado en las liquidaciones.

El 2 de diciembre de 2013, la reclamante presentó escrito de alegaciones manifestando su oposición al recargo al haberse autoliquidado el impuesto por pago de legítima dentro del plazo, puesto que la heredera le pagó la legítima el 22 de febrero de 2010.

La divergencia existente en este procedimiento se centra, principalmente, en si la autoliquidación de la legítima se presentó dentro de plazo, y por tanto, si el recargo por presentación extemporánea y los intereses de demora son ajustados a derecho.



TERCERO.- El artículo 67.1.a) del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre sucesiones y donaciones, señala que: '1. Los documentos o declaraciones se presentarán en los siguientes plazos: a) Cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de contratos de seguro de vida, en el de seis meses, contados desde el día del fallecimiento del causante o desde aquel en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento. El mismo plazo será aplicable a las adquisiciones del usufructo pendientes del fallecimiento del usufructuario, aunque la desmembración del dominio se hubiese realizado por acto 'inter vivos'.

b) En los demás supuestos, en el de treinta días hábiles, a contar desde el siguiente a aquel en que se cause el acto o contrato.' Y el artículo 69.5 del mismo texto legal señala que: 'No se considerarán cuestiones litigiosas, a los efectos de la suspensión de plazos a que se refieren los apartados anteriores, las diligencias judiciales que tengan por objeto la apertura de testamentos o elevación de éstos a escritura pública; la formación de inventarios para aceptar la herencia con dicho beneficio o con el de deliberar, el nombramiento de tutor, curador o defensor judicial, la prevención del abintestato o del juicio de testamentaría, la declaración de herederos cuando no se formule oposición y, en general, las actuaciones de jurisdicción voluntaria cuando no adquieran carácter contencioso.

Tampoco producirán la suspensión la demanda de retracto legal o la del beneficio de justicia gratuita, ni las reclamaciones que se dirijan a hacer efectivas deudas contra la testamentaría o abintestato, mientras no se prevenga a instancia del acreedor el correspondiente juicio universal.' En atención a la legislación referida, los litigios derivados del impago de la legítima no es ninguno de los supuestos que interrumpe el plazo de presentación de la autoliquidación, ya que no consta que hubo oposición judicial al pago de la legítima.

Tal y como señalan las Administraciones demandadas, el causante había fallecido el día 19 de diciembre de 2016 y se concedió una prórroga de 6 meses para la presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones. La autoliquidación no fue presentada hasta el 3 de marzo de 2010, es decir, más de 2 años después de que hubiese finalizado el plazo prorrogado de presentación.



CUARTO.- En segundo lugar, la actora, al recibir el complemento del expediente advirtió que la Sra.

Asunción presentó la correspondiente liquidación por el ISyD, liquidando también por los legitimarios, si bien considerando que el abono era 0.

El artículo 46 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria señala que '1. Los obligados tributarios con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, que podrá ser un asesor fiscal, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas, salvo que se haga manifestación expresa en contrario.

2. Para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre del obligado tributario, solicitar devoluciones de ingresos indebidos o reembolsos y en los restantes supuestos en que sea necesaria la firma del obligado tributario en los procedimientos regulados en los títulos III, IV, V, VI y VII de esta Ley, la representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo competente.

A estos efectos, serán válidos los documentos normalizados de representación que apruebe la Administración Tributaria para determinados procedimientos.

3. Para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación.

4. Cuando en el marco de la colaboración social en la gestión tributaria, o en los supuestos que se prevean reglamentariamente, se presente por medios telemáticos cualquier documento ante la Administración tributaria, el presentador actuará con la representación que sea necesaria en cada caso. La Administración tributaria podrá requerir, en cualquier momento, la acreditación de dicha representación, que podrá efectuarse de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo.

5. Para la realización de actuaciones distintas de las mencionadas en los apartados 2, 3 y 4 anteriores, la representación podrá acreditarse debidamente en la forma que reglamentariamente se establezca.

6. Cuando, de acuerdo con lo previsto en el apartado 6(*) del artículo 35 de esta ley, concurran varios titulares en una misma obligación tributaria, se presumirá otorgada la representación a cualquiera de ellos, salvo que se produzca manifestación expresa en contrario. La liquidación que resulte de dichas actuaciones deberá ser notificada a todos los titulares de la obligación.

7. La falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se acompañe aquél o se subsane el defecto dentro del plazo de 10 días, que deberá conceder al efecto el órgano administrativo competente.' En el presente supuesto, a la vista de las propias manifestaciones del recurrente, no se puede presumir que el asesor de la madre tuviera la representación del recurrente, en cuanto ha reconocido que desconocía que había presentado la liquidación en su nombre.

Por lo que procede desestimar la pretensión.



QUINTO.- Subsidiariamente, la recurrente plantea que hay un error material en el cálculo de la liquidación de intereses de demora, por haber aplicado a partir del 16 de mayo de 2009 un interés del 7% en vez del 5%. De conformidad con la DA 27ª de la Ley 2/2008, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009.

Por todo lo expuesto procede desestimar íntegramente el presente recurso.



SEXTO.- En cuanto a las costas, el artículo 139.1 LJCA, establece que en primera o única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, lo que no sucede en el caso que nos ocupa, hasta el límite máximo, por todos los conceptos, de 3.000 euros, en atención a la cuantía y materia del procedimiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo, interpuesto por Dª Otilia contra la Resolución de 24 de marzo de 2017, del TRIBUNAL CONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 , interpuesta contra la liquidación NUM001 producida en relación al Impuesto de Sucesiones y Donaciones derivado del fallecimiento de D. Dionisio , de importe 1.112,64 €.

2º.- Con expresa condena en costas al actor, hasta el límite máximo, por todos los conceptos, de 3.000 euros.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las persones físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por Doña Rocio Colorado Soriano, Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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