Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1907/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 392/2014 de 09 de Octubre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CARDENAL GÓMEZ, MARÍA ROSARIO

Nº de sentencia: 1907/2017

Núm. Cendoj: 29067330032017100829

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:15975

Núm. Roj: STSJ AND 15975/2017


Encabezamiento


SENTENCIA Nº1907/17
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
Procedimiento Ordinario nº: 392/14
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE:
Dña. MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
MAGISTRADOS:
D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ
D. CARLOS GARCÍA DE LA ROSA
Sección Funcional 3ª
En la Ciudad de Málaga a 9 de octubre de 2017.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con
sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY,
la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 392/14, interpuesto por Agustín
representado por el Procurador D. Ignacio Martín de la Hinojosa Blazquez, contra el Tribunal Económico
Administrativo Local de Melilla y la AEAT de Melilla.
Ha sido Ponente el/la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Por Agustín representado por el Procurador D. Ignacio Martín de la Hinojosa Blazquez, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra ' Resolución por silencio administrativo del Tribunal Económico Administrativo Local de Melilla y resolución de fecha 21 de febrero de 2013, de la AEAT en Melilla, ', registrándose el Recurso con el número 392/14

SEGUNDO .- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.



TERCERO .- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.



CUARTO .- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.



QUINTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente Recurso Contencioso-Administrativo se interpone por la representación procesal de D Agustín contra: - Resolución por silencio administrativo del Tribunal Económico Administrativo Local de Melilla de la reclamación económico administrativa interpuesta con fecha 23 de mayo de 2013, cuya copia se adjunta como Documento nº1 y - Resolución de fecha 21 de febrero de 2013, de la AEAT en Melilla, por la que se desestima recurso de reposición frente a diligencia de embargo, notificado, con fecha 2 de mayo de 2013, en sede electrónica de la AEAT (Documento nº 2) La pretensión que se ejercita es: 1. - Se revoque la resolución desestimatoria por silencio administrativo del TEAL de Melilla, frente a recurso interpuesto con fecha 21 de mayo de 2013 y contra resolución desestimatoria de recurso de reposición interpuesto por mi representado ante la AEAT de Melilla, también por silencio administrativo de fecha 21 de enero de 2013, y se acuerde revocar en su totalidad la providencia de apremio y diligencia de embargo emitidas en el procedimiento recaudatorio de la AEAT de Melilla (expediente sancionador referencia NUM000 , del Área de Interior de la Delegación del Gobierno en Melilla siendo el centro gestor el Área de Trabajo e Inmigración de la Delegación del Gobierno en Melilla).

2. - Que anulándose la providencia de apremio y diligencia de embargo emitidas de conformidad a lo manifestado en los hechos y fundamentos de derecho de esta demanda se acuerde la devolución de la cantidad de 37262,61 € embargados incrementados con los intereses legales correspondientes desde la fecha de embargo.

Por la Abogada del Estado, en la representación que legalmente ostenta del Organismo demandado, se solicita sentencia desestimatoria de la demanda con imposición al actor de las costas procesales.

Con fecha 26 de junio de 2015 el TEAL de Melilla dicta Resolución desestimatoria de la Reclamación NUM001 .



SEGUNDO.- La reclamación económico-administrativa NUM001 , se interpone el. 22.05.2013, con entrada en este Tribunal del expediente administrativo el 15.12.2014, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición presentado el 21.01.2013, que la Dependencia de Recaudación de la AEAT de Melilla considera interpuesto contra la diligencia de embargo NUM002 de fecha 26.10.2012, acordando un importe total a embargar de 37.262,61 €. Las providencias de apremio que motivan la diligencia de embargo, son las siguientes: CONCEPTO EJERCIC. Nº LIQUIDAC. PENDIENTE € IRPF DECLARACION ORDINARIA 0A-2009 NUM003 100,72 MULTAS Y SANCIONES GUBERNATIVAS 0A-2012 NUM004 36.090,13 IMPORTE PENDIENTE TOTAL 36.190,85 INTERESES 1.071,76 IMPORTE A EMBARGAR 37.262,61 Según este Tribunal Económico-Administrativo: 'La liquidación con origen en sanciones gubernativas de la Delegación del Gobierno en Melilla, Área de Trabajo e Inmigración, que es objeto de la diligencia de embargo que ahora nos ocupa, se trata de liquidación con clave de liquidación en vía ejecutiva NUM004 , importe principal 30.075,11 €, recaigo de apremio 6.015,02 €, e importe total de la deuda apremiada 36.090,13 €, y dicha deuda no consta anulada mediante resolución judicial o administrativa de ningún tipo. Sin que, por otro lado, aprecie el Tribunal, frente a la diligencia de embargo impugnada, con causa en la sanciones gubernativas de la Delegación del Gobierno en Melilla a la que manifiesta su oposición, que concurra motivo alguno de oposición a la misma de los recogidos en el artículo 170,3 de la LGT . Así, cabe decir que no constituye motivo de oposición a la diligencia de embargo, las vicisitudes que pudieron acaecer en torno a la notificación de la deuda que motiva el embargo en período voluntario, alegadas en el recurso de reposición presentado el 21.01.2013, frente a la diligencia de embargo, al ser, únicamente oponible frente a 1a diligencia de embargo, en cuanto a defecto de notificación se refiere, tal como establece el artículo 170.3.b), arriba trascrito, la falta de notificación de la providencia de apremio que documenta la deuda embargada en vía ejecutiva; extremo frente al cual nada se alega, ni se aprecia que concurra tal defecto por el Tribunal, al haberse intentado notificar la providencia de apremio, causa del embargo, en el domicilio fiscal del interesado declarado sito en Av. de Europa 4 de Melilla, los días 10.08,2012 y 13.08.2012, resultando fallidos los intentos de notificación por Ausente en el reparto, y no habiendo recogido el interesado el envío postal en lista, se procede a la notificación mediante comparecencia por anuncio publicado en 1a Sede de la AEAT el 13.09.2012'.

El actor insiste en su demanda: ' En el presente procedimiento consta que el obligado tributario señaló como domicilio a efecto de notiticaciones, en su recurso de reposición (así identificado por la AEAT) el de Melilla, C/ DIRECCION000 n° NUM005 NUM006 NUM007 , por lo que no intentada la notificación en el mismo, ni siquiera en el domicilio del obligado tributario, sito en la C/ DIRECCION001 n° NUM008 de Melilla, debe entenderse por no efectuada la notificación de la resolución de 21 de febrero de 2013 y nula la notificación efectuada mediante publicación electrónica en sede electrónica.

Todo ello por cuanto la mentada resolución, no ha sido conocida por el interesado hasta que se ha dado traslado del expediente administrativo'.

Respecto de la providencia de apremio notificada por vía de publicación electrónica expresa que: 'Consta en el expediente administrativo (folios numerados manualmente n° 25 y 26) informe de fecha 15 de diciembre de 2014, de la Jefe de Recaudación, SE MANIFIESTA QUE se notifica en sede electrónica tras dos intentos fallidos de fecha 10 y 13 de agosto de 2011, en AVENIDA000 N° NUM009 con el resultado de ausente.

En primer lugar se ha de significar que la notificación intentada en ese domicilio se ha de tener por no efectuada por cuanto el domicilio del obligado tributario consta es el de C/ DIRECCION001 n° NUM008 de Melilla o si se toma como válido (solo a efectos dialécticos, pues ya adelantamos que no lo es) el domicilio consignado en el expediente administrativo de la Inspección de Trabajo que da origen a la sanción es C/ GARCIA CABRELLES N° 12 de Melilla. Por ello el domicilio fijado en AVENIDA000 N° NUM009 de Melilla no es ninguno de los admisibles conforme al artículo 110.2 de la LGT .

Por otro lado los intentos de notificación efectuados tampoco son validos, ni tan siquiera para justificar estos intentos en la AVENIDA000 n° NUM009 de Melilla, conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo respecto a su constatación.

Y Respecto de la notificación de la diligencia de embargo de cuentas corrientes de fecha 26 de noviembre de 2012 (Folios 35 a 39 numerados manualmente del expediente administrativo) . Reitera las anteriores alegaciones para fundamentar la nulidad de la notificación efectuada por vía edictal en notificación electrónica considerando que: Como se aprecia es el propio Servicio de Correos quien manifiesta con fecha 27 de noviembre de 2012 'Dirección incorrecta', sin que haya ningún intento anterior con el resultado de ausente.

En la resolución del recurso de reposición, de fecha 21 de febrero de 2013 se hace constar textualmente en sus antecedentes de hecho: '...recurso de reposición contra la diligencia citada anteriormente, notificada con fecha 3 de enero de 2013, mediante anuncio en sede electrónica de la A E AT tras dios intentos, uno con resultado de ausente en fecha 26 de noviembre de 2012 y otro de dirección incorrecta de fecha 27 de noviembre de 2012, en la AVENIDA000 n° NUM009 52005 de Melilla' Del expediente remitido no consta la existencia de ese primer intento de notificación, por lo que la fundamentación de la resolución se basa en hechos falsos.

No obstante la anulación de la providencia de apremio ha de traer consigo la anulación de todos los actos posteriores derivados de aquella y en particular la de la diligencia de embargo'.



TERCERO.- Por su parte el Abogado del Estado indica con razón que si bien en el suplico de la demanda el actor solicita la nulidad de las providencias de apremio y diligencias de embargo como consta en el expediente administrativo lo impugnado 'ante la AEAT y ante el TEAL de Melilla fue la diligencia de embargo número NUM002 .

Añade que: La liquidación con origen en sanciones gubernativas de la Delegación del Gobierno en Melilla, Area de Trabajo e Inmigración, que es objeto de la diligencia de embargo que ahora nos ocupa, se trata de liquidación con clave de liquidación en vía ejecutiva NUM004 , importe principal 30.075,11 €, recargo de apremio 6.015,02 €, e importe total de la deuda apremiada 30.090,13 €, y dicha deuda no consta anulada mediante resolución judicial o administrativa de ningún tipo.

No constituye motivo de oposición a la diligencia de embargo, las vicisitudes que pudieron acaecer en torno a la notificación de la deuda que motiva el embargo en período voluntario, alegadas en el recurso de reposición presentado el 21.01.2013, frente a la diligencia de embargo, al ser únicamente oponible frente a la diligencia de embargo, en cuanto a defecto de notificación se refiere, tal como establece el artículo 170.3.b), la falta de notificación de la providencia de apremio que documenta la deuda embargada en vía ejecutiva. La providencia de apremio, causa del embargo, se intentó notificar en el domicilio fiscal del interesado declarado sito en AVENIDA000 NUM009 de Melilla, los días 10.08.2012 y 13.08.2012, resultando fallidos los intentos de notificación por Ausente en el reparto, y no habiendo recogido el interesado el envío postal en lista, se procede a la notificación mediante comparecencia por anuncio publicado en la Sede de la AEAT el 13.09.2012.



CUARTO.- Contra la diligencia de embargo la Ley General Tributaria, art. 170,3,b , admite como medio de oposición a la misma ' la falta de notificación de la providencia de apremio que documenta la deuda embargada.

Pues bien en el supuesto de autos afirma en sus conclusiones el recurrente: 'Como se aprecia en el expediente administrativo -folios 28 a 31 del expediente administrativo- la providencia de apremio de la AEAT en Melilla de fecha 13 de septiembre de 2012 se remite para notificación a la AVENIDA000 n° NUM009 de Melilla, cuando en la propia providencia, folio 28, en los datos del obligado tributario figura textualmente: IDENTIFICACION DEL OBLIGADO AL PAGO NOMBRE O RAZON SOCIAL: Agustín NIF: NUM010 DOMICILIO: DIRECCION001 NUM008 52002 MELILLA (MELILLA) Se efectúan dos intentos de notificación, tal y como consta en el folio 32 del expediente, desconociéndose porqué se remiten a dicho domicilio, que no es -Ni el del obligado tributario -que es como manifiesta la propia AEAT, en la calle DIRECCION001 de Melilla, -Ni tan siquiera el de la actividad del obligado, donde se produjo la actuación de la Inspección de Trabajo, que fue en la carretera del Dique Sur, n° 8, local 1 de Melilla -tal y como aparece en el folio n°2 del expediente NUM011 de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Melilla, aportado por la Administración en el ramo de prueba de esta parte - Ni tan siquiera, aunque luego volveremos sobre ello, el domicilio donde se intentaron efectuar las notificaciones por la Inspección de Trabajo en el expediente administrativo sancionador que da origen al procedimiento de apremio en la calle García de Cabrelles n° 12 de Melilla.

Pues bien preguntada la Agencia Tributaria respecto al domicilio elegido para la notificación de la providencia de apremio, para mejor proveer por la Sala la contestación fué la siguiente: En respuesta al escrito remitido a esta Dependencia de Recaudación ( NUM012 ) en fecha 05/05/2017 Asunto: Solicitud prueba TSJA. P.O.. 392/2014-FC, se le informa de lo siguiente: -La resolución desestimatoria del recurso de reposición , se notificó en fecha 02/05/2.013 mediante anuncio en sede para notificación por comparecencia, tras dos intentos con resultado de ausente, en el domicilio AVENIDA000 , n° NUM009 ; dicho domicilio es el que se encuentra grabado como domicilio a efectos de notificaciones.

-En relación a la providencia de apremio con clave de liquidación NUM004 , se intentó notificar en tres ocasiones, en el domicilio a efectos de notificaciones citado, siendo finalmente notificada, en fecha 29/09/2015 mediante su anuncio en sede para notificación por comparecencia.

-En cuente al resto de domicilios conocidos por la AEAT, consta en domicilio fiscal c/ DIRECCION001 , NUM008 ,52002, Melilla.



QUINTO.- En cuanto a las alegaciones del recurrente sobre la validez de las notificaciones vemos que la STS de 26 de mayo de 2011 (casa. 308/2008 ) destaca la obligación por parte de la Administración de agotar todas las posibilidades de notificación antes de acudir a la notificación edictal cuando resulte otro domicilio en el expediente, como es el caso que tratamos.

En el fundamento quinto de la citada Sentencia se establece: 'EI segundo de los supuestos en que quiebra la presunción de que el acto llegó a conocimiento Tempestivo del interesado, pese a que se han cumplido todas las formalidades en la notificación, se produce, en esencia, cuando el obligado tributario no comunica a la Administración el cambio de domicilio, y ésta, tras intentar la notificación del acto o resolución en el domicilio asignado en principio por el interesado, acude directamente a la vía edictal o por comparecencia, pese a que resultaba extraordinariamente sencillo acceder, sin esfuerzo alguno, al nuevo domicilio, bien porque éste se hallaba en el propio expediente, bien porque cabía acceder al mismo mediante la simple consulta en las oficinas o registros públicos (o, incluso, en las propias bases de datos de la Administración actuante). En esta línea el Tribunal Constitucional ha afirmado que « cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio o de cualquier otro dato que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos » (entre muchas otras, STC 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2; en el mismo sentido, SSSTC 291/2000, de 30 de noviembre , FJ 5; 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2; 223/2007, de 22 de octubre , FJ 2; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 2). De igual forma, el Tribunal Supremo ha incidido en la jurisprudencia más reciente en la idea de que « el carácter residual de la notificación edictal al que ya hemos aludido requiere que, antes de acudir a ella, se agoten las otras modalidades que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como que no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero» [ Sentencias de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007), FFDD Segundo y Tercero; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto].' Así pues, realizada la notificación de la Providencia de Apremio que nos ocupa en un domicilio que no aparece en el expediente administrativo y que el recurrente manifiesta ser desconocido para el, la Sala se ve en el caso de anular la resolución del TEAL impugnada y la diligencia de embargo recurrida, no así la diligencia de apremio que no ha sido impugnada en el escrito de interposición del recurso aunque se cite como objeto de anulación en el suplico de la demanda. Asimismo lo impugnado ante la AEAT y ante el TEAL de Melilla fué la diligencia de embargo, por lo que el recurso solo puede ser objeto de estimación parcial.



SEXTO.- La estimación parcial del recurso no conlleva la imposición de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA , Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Agustín y anular la resolución del TEAL de Melilla impugnada y la diligencia de embargo que fué objeto de la misma, desestimándolo en cuanto a la anulación solicitada en el suplico de la demanda de la providencia de apremio.

Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, cuando el recurso pretenda fundarse en infracción de normas, de Derecho Estatal o de la Unión Europea, que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado; o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición establecida en el artículo 86.3 de la Ley Jurisdiccional , en el supuesto de que el recurso se funde en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma; debiendo el mismo ser preparado ante esta Sala en el plazo de 30 días, que se contarán desde el siguiente al de la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del referido cuerpo legal .

Firme que sea la misma, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados antes mencionados PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.