Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1907/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 417/2017 de 08 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONET FRIGOLA, JAVIER
Nº de sentencia: 1907/2020
Núm. Cendoj: 08019330022020100507
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:5126
Núm. Roj: STSJ CAT 5126/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario nº 417/2017
Partes: FARMIL INVERSIONES, S.L.
C/ MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE
S E N T E N C I A N º 1907/2020 - (Secció: 307/2020)
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Jordi Palomer Bou
Don Javier Bonet Frigola
Doña Rocio Colorado Soriano
En la ciudad de Barcelona, a 08/06/2020
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el
nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 417/2017, interpuesto por
FARMIL INVERSIONES, S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Mª CARMEN FUENTES MILLAN
y asistido de Letrado, contra el MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE, representado y defendido
por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER BONET FRIGOLA, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra 24-5-17 que desestima el recurso de alzada nº 367/17 interpuesto contra resolución de 25- 1-17, recaida en el expediente de expropiación forzosa UNIV-1 ' construcción de facultades e instalaciones complementarias de la Universidad Autónoma de Barcelona. Cerdanyola del Vallès', por la que se desestimó procede al pago de 1.812.627,90€ más intereses, finca nº NUM000 , polígono NUM001 .
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes.
CUARTO.- El presente procedimiento ha sido deliberado el día 20 de mayo de 2020 a la vista de los Acuerdos de la Comisión Permanente del CGPJ de fecha 11 de mayo de 2010 y del Presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Cataluña de 12 de mayo de 2020, a causa de las medidas adoptadas por el Gobierno de la Nación durante el Estado de Alarma acordado para evitar la propagación de la pandemia de Covid-19.
QUINTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Dª. MARÍA DEL CARMEN FUENTES MILLAN, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de FARMIL INVERSIONES, S.L., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 24 de mayo de 2017, del Gerente de Infraestructuras y Equipamientos de Educación y Cultura del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por la que se desestimó el recurso de alzada que interpuso contra la Resolución del Subdirector General de Contratación y Gestión Patrimonial de la misma Gerencia, de 25 de enero de 2017, con la que se desestimó la solicitud de la actora de proceder al pago de la cantidad de 1.812.627'90€, más los intereses que se devengasen hasta el completo pago de las sumas adeudadas, en relación a la expropiación de la finca nº NUM000 del polígono NUM001 , afectada por el Proyecto Expropiatorio Urgente para la construcción de Facultades e Instalaciones complementarias de la Universidad Autónoma de Barcelona, en Cerdanyola del Vallès.
SEGUNDO.- La parte actora en la demanda presentada, reclama la cantidad de 1.812.627'90€, más los intereses que se devenguen hasta su completo pago, como diferencia entre el cálculo realizado por la Administración demandada de los intereses devengados en el expediente de expropiación forzosa UNIV-1 CONSTTRUCCIÓN DE FACULTADES E INSTALACIONES COMPLEMENTARIAS DE LA UAB TÉRMINO MUNICIPAL DE CERDANYOLA DEL VALLÉS, correspondientes a la Finca NUM000 , que los fijó en 1.746.031'18€ al calcularlos desde el 7-7-1992 hasta el 22-10-2016, y el cálculo realizado por FARMIL, que los cifra en el importe de 3.558.659'08€, al calcularlos desde el 16-3-1973 y hasta el 28-10-2016, fecha en que tuvo lugar el pago del justiprecio. Recuerda que nos encontramos ante una expropiación urgente, y que la Administración hace coincidir la fecha de valoración de los bienes con la fecha a la que han de ser referidos los intereses de demora, con lo que determina como 'dies a quo' el 7-7-1992 (fecha de inicio del expediente de justiprecio y a la que va referida la valoración de la finca), en lugar de tener en cuenta el día siguiente al transcurso de los 6 meses a contar desde la aprobación del Decreto 2898/1972. Por otra parte, afirma que no se abonan los intereses devengados entre el 23-10-2016 y el 28-10-2016 fecha en que se procede al efectivo pago, pues determina como 'dies ad quem' el 22-10-2016. También recuerda que el Acta previa a la ocupación se levantó en fecha 26-4-1978, sin que tenga constancia de la fecha exacta del acta de ocupación, por ello considera que según la jurisprudencia los intereses de demora por falta de determinación del justiprecio deben devengarse transcurridos 6 meses desde la declaración de urgencia.
Considera que la finca NUM002 se encontraba perfectamente individualizada, y por tanto, debía incluirse en el procedimiento expropiatorio; que su valoración a fecha 6-7-1992 no debe impedir el devengo de intereses de demora; y que tampoco deben impedirlo, ulteriores transmisiones de la finca expropiada.
La ABOGACÍA DEL ESTADO, considera que la finca 18.920 no estaba individualizada al no formar parte del proceso expropiatorio y recuerda que la ocupación efectiva de la misma tuvo lugar el 6-7- 1992, que es cuando se procedió a consignar el depósito previo, por lo que será a partir del día siguiente cuando deben devengarse los intereses de demora.
TERCERO.- Dos son las cuestiones que se plantean en el presente procedimiento. La primera si la finca registral NUM002 se encontraba o no incluida en el procedimiento expropiatorio seguido en relación con la CONSTRUCCIÓN DE FACULTADES E INSTALACIONES COMPLEMENTARIAS DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BARCELONA, TÉRMINO MUNICIPAL DE CERDANYOLA DEL VALLÈS. Y la segunda, en función de la repuesta que se de a la anterior, si proceden los intereses de demora reclamados, y en su caso, desde cuando.
En relación con la primera cuestión, asiste la razón a la recurrente, y así lo ha venido a reconocer la propia parte demandada en la Resolución impugnada.
En efecto. Si bien es cierto que la finca registral NUM002 fue objeto de un contrato privado de compraventa de fecha 23-12-1975, con el que D. Millán , representado por D. Luis Miguel vendió la misma a la COOPERATIVA DE VIVIENDAS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA. Aspecto reconocido por todas las partes, y que además se hizo constar en el Acta Previa a la ocupación (folio 85 del expediente administrativo), al margen de que dicho contrato fue declarado resuelto por Sentencia de 8-7-1983, del Juzgado de Primera Instancia 8 de Barcelona, confirmada por Sentencia de 15-7-1986 de la Audiencia Provincial de Barcelona, y desestimado el recurso de casación que se interpuso contra ellas por Sentencia del Tribunal Supremo de 30-4-1988, debemos recordar que la condición de sujeto expropiado en un procedimiento expropiatorio en curso, es una cualidad 'ob rem', que se determina por su relación con el objeto de la expropiación. Así se desprende de lo dispuesto en el artículo 7 LEF, cuando dice que 'las transmisiones de dominio o de cualesquiera otros derechos o intereses no impedirán la continuación de los expedientes de expropiación forzosa. Se considerará subrogado el nuevo titular en las obligaciones y derechos del anterior'.
Por ello, encontrándonos ante una expropiación urgente, declarada por el Decreto 2898/1972, de 15 de septiembre, en la que, ya se había cumplido el trámite de declaración de necesidad de ocupación de los bienes afectados, cuando el 23-12-1975 tuvo lugar la compraventa, no puede eliminarse la finca vendida de la expropiación iniciada, sino que subsiste en la misma, subrogándose el comprador en la posición del vendedor.
Y así lo entendió incluso la Administración expropiante, aunque ahora defienda lo contrario, pues una vez resuelta la compraventa, se continuó con la tramitación del expediente de justiprecio.
CUARTO.- La solución dada a la primera cuestión en el fundamento de derecho anterior, nos lleva al problema inicial, esto es, determinar el período de devengo de intereses de demora.
Es cierto, tal y como expone la parte recurrente, que en las expropiaciones urgentes, si bien la regla de devengo de intereses de demora contenida en el artículo 52.8 LEF, dispone que 'en todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo se girará la indemnización establecida en el artículo 56 de esta Ley, con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente la siguiente a aquella en que se hubiera producido la ocupación de que se trate', también lo es, como expone la parte actora que reiterada jurisprudencia (véase STS de 10-3- 2017, entre las más recientes), que en esta modalidad procedimental, cuando la ocupación de los bienes se produce transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia, los intereses se devengarán desde el día siguiente a aquel en el que se cumpla dicho plazo. Ahora bien, para que ello tenga lugar deben cumplirse dos condiciones. La primera, como de nuevo expone la STS de 10-3- 2017, es que la declaración de urgencia contenga la relación individualizada de los bienes y derechos afectados, lo que en nuestro caso tiene lugar a la vista del Decreto 2898/1972. Y la segunda, que tratándose de los intereses del artículo 56 trasladados a la especialidad procedimental urgente, deben cumplirse las condiciones de este precepto para que tenga lugar el devengo.
En efecto, el artículo 56 con las adaptaciones necesarias al procedimiento de urgencia que antes hemos expuesto, en regulación sustantiva dispone que 'la Administración expropiante culpable de la demora estará obligada a abonar al expropiado una indemnización que consistirá en el interés legal del justo precio hasta el momento en que se haya determinado que se liquidará con efectos retroactivos una vez que el justiprecio haya sido efectuado'.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, el retraso en la determinación del justiprecio obedece única y exclusivamente a la actuación de la parte expropiada que en el momento de levantarse el acta previa a la ocupación, expuso que la finca registral NUM002 había sido objeto de un contrato privado de compraventa de fecha 23-12-1975, con el que D. Millán , representado por D. Luis Miguel vendió la misma a la COOPERATIVA DE VIVIENDAS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, la Abogacía del Estado impugnó dicho contrato que, como antes hemos expuesto, fue declarado resuelto por Sentencia de 8-7-1983, del Juzgado de Primera Instancia 8 de Barcelona, confirmada por Sentencia de 15-7-1986 de la Audiencia Provincial de Barcelona, y desestimado el recurso de casación que se interpuso contra ellas por Sentencia del Tribunal Supremo de 30-4-1988.
A partir de ese momento, el 30-9-1991, la Junta de Instalaciones, Construcciones y Equipo Escolar, valoró la finca expropiada y, al desconocerse su propietario, por haber sido desmentida por D. Millán su condición de propietario de la finca, se publicó el 22-2-1992 en el BOP de Barcelona, anuncio con el que se hizo un llamamiento a posibles interesados, consignándose el importe en la Caja General de Depósitos el 6-7-1992, al no aparecer nadie en el plazo indicado.
Por ello el 'dies a quo', pretendido por la parte recurrente no puede ser aceptado.
En cuanto al 'dies ad quem', afirma la actora que la demandada lo sitúa en el 22-10-2016, cuando en realidad abona el justiprecio en fecha 28-10-2016. Si se examina la documentación complementaria remitida para completar el expediente administrativo, se comprueba que en el acta de pago (documento 4, folios 18 y ss), el cheque bancario por importe 1.476.031'18€, correspondientes a los intereses de demora, tiene fecha 25-10-2016, exactamente la misma que el otro cheque con el que se abona el resto de justiprecio, lo que ya conlleva rechazar la fecha pretendida por la actora, pero además, si tenemos en cuenta que el día 23-10-2016 era domingo, y que este Tribunal considera que el tiempo de gestión o gestiones bancarias no debe computar a efectos de añadir días de devengo de intereses de demora, la existencia de un único día hábil, el lunes 24 entre la orden de la Administración y la formalización del cheque no puede alterar el cómputo efectuado por la demandada.
Y por último debe ser rechazada la pretensión de abono de intereses sobre los intereses, pues no consta reclamación de aquellos judicial o extrajudicial, anterior a su abono en la fecha indicada por la Administración.
Por todo lo expuesto, se impone la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.
QUINTO.- El artículo 139.1 LJCA, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, lo que no sucede en el caso que nos ocupa. Sin embargo, haciendo uso de la facultad que otorga al Tribunal el artículo 139.4 LJCA, teniendo en cuenta todas las circunstancias y características del presente pleito, limitamos las costas a la cantidad de 3.000€, por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1º.-DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por FARMIL INVERSIONES SL, contra la Resolución de 24 de mayo de 2017, del Gerente de Infraestructuras y Equipamientos de Educación y Cultura del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por la que se desestimó el recurso de alzada que interpuso contra la Resolución del Subdirector General de Contratación y Gestión Patrimonial de la misma Gerencia, de 25 de enero de 2017.2º.- IMPONER a la parte actora las costas del presente recurso, limitadas a la cantidad de 3000€, por todos los conceptos.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las persones físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por Don Javier Bonet Frigola, Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
