Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 191/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 118/2016 de 25 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 191/2017
Núm. Cendoj: 02003330012017100397
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:2186
Núm. Roj: STSJ CLM 2186/2017
Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00191/2017
Recurso de Apelación nº 118/2016
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía.
S E N T E N C I A Nº 191
En Albacete, a 25 de septiembre de 2017.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha, los presentes autos número 118/2016 del recurso de Apelación seguido a instancia de la mercantil
INMOHERCULES SL representado por el Procurador Sr. Martínez Giménez, contra el AYUNTAMIENTO DE
ALCÁZAR DE SAN JUAN, que ha estado representado por el Procurador Sr. Ponce Riaza, sobre ejecución
sentencia; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.
Antecedentes
PRIMERO.- Se apela el auto dictado en fase de ejecución por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de Ciudad Real de fecha 11-11-2015 , recaído en los autos del recurso contencioso- administrativo número 641/2009 donde recayó sentencia de fecha 21-8-2013 . Dicho auto contiene el siguiente fallo: 'Estimar el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Alcázar de San Juan, anular el auto de 1-9-2015 y requerir a la alcaldesa del Ayuntamiento de Alcázar de San Juan a dar las órdenes oportunas para que en el plazo máximo de tres meses concluya la tramitación y dicte resolución sobre la petición efectuada por la demandante, objeto del procedimiento ordinario 641/2009'.
SEGUNDO.- El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.
TERCERO.- El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.
CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 22-9-2017 a las 11,00 horas; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se apela el auto dictado por el Juzgado de lo contencioso Administrativo nº 1 de Ciudad Real que estimando el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Alcázar de San Juan, anula el auto de 1-9-2015 y requiere a la alcaldesa del Ayuntamiento de Alcázar de San Juan a dar las órdenes oportunas para que en el plazo máximo de tres meses concluya la tramitación y dicte resolución sobre la petición efectuada por la demandante, objeto del procedimiento ordinario 641/2009.
En el auto dictado se indica que el fallo de la sentencia cuya ejecución se insta no contenía ningún pronunciamiento en cuanto a la compraventa de las parcelas litigiosas sino exclusivamente a incoar, tramitar y resolver la solicitud presentada. Se explica que el auto de 1-9-2015 se dictó en los términos de requerir a la Alcaldesa del Ayuntamiento demandado para adoptar las medidas oportunas a fin de que la compraventa se formalice completamente antes del 30-11-2015 porque parecía que las partes habían llegado a una solución alternativa al margen de la sentencia como era la compraventa, pero que los términos de la sentencia son distintos.
En el recurso presentado por Inmohércules S.L. se alega que las sentencias deben ser ejecutadas en sus propios términos. Se manifiesta la disconformidad con la interpretación dada en la resolución recurrida para no ejecutar la sentencia en los términos pretendidos. Se añade que la solución de la compraventa de la finca es la más adecuada para poner fin al procedimiento iniciado sin necesidad de recurrir a un nuevo procedimiento para obligar al Ayuntamiento al pago de una cantidad en virtud del acuerdo de compraventa alcanzado, calculada en forma de indemnización por ocupación ilegal. Por último se alega la nula incidencia que debe tener la vía de la revisión del acto emprendida por el Ayuntamiento demandado cuando existe un acuerdo del Pleno y aprobación del gasto para la compra de la finca en cuestión.
La parte apelada se muestra conforme con el auto dictado y solicita su confirmación con la consiguiente desestimación del recurso presentado.
SEGUNDO.- Con el fin de centrar el debate que se suscita en este asunto debemos destacar que el auto recurrido trae su causa en la sentencia nº 223/2013, de 21 de agosto, dictada por el mismo Juzgado que pronunció la sentencia apelada. Dicha sentencia se dictó como consecuencia de la reclamación de 29-1-2009 planteada por la parte ahora recurrente en la que se ponía de manifiesto que en las fincas de su propiedad se estaban produciendo una serie de actuaciones sin previo conocimiento de los propietarios de dichos terrenos fincas, tales como la construcción de caminos, miradores para observar la fauna, plantación de varias especies vegetales, instalación de riegos, pasarelas de madera...A dicho escrito se acompañaba un informe de ingeniero técnico agrícola que había visitado el lugar. Nunca se llegó a contestar a dicho escrito por parte del Ayuntamiento de Alcázar de San Juan a pesar de que en el mismo se solicitaba que se incoase el correspondiente expediente administrativo, que se tuviese por parte en el mismo a la parte recurrente, que se le diese plazo para formular alegaciones y presentar pruebas, que se requiriesen los informes necesarios...El 27 de abril de 2009 se presentó nueva reclamación reiterando la anterior que tampoco fue contestada, lo que dio lugar al oportuno recurso contra el silencio negativo del Ayuntamiento.
En la sentencia dictada de 21 de agosto de 2013 se razona que la demanda no solicita una condena contra el Ayuntamiento ni tan siquiera una indemnización sino tan solo y exclusivamente que se le condene a iniciar el correspondiente expediente, dándole el correspondiente impulso y resolver expresamente sobre el mismo. En la sentencia se rechazan los argumentos de la demanda por falta de pruebas y aceptando el informe presentado por la actora termina estimando la demanda condenando al Ayuntamiento de Alcázar de San Juan a incoar, tramitar y resolver el expediente administrativo consecuente con la solicitud presentada el 29-1-2009, sin costas.
Es cierto que después de dicha sentencia por parte del mismo Juzgado se llegaron a dictar varios autos de ejecución y en el curso de los cuales se informó por parte del Ayuntamiento del inicio de un procedimiento de expropiación de las fincas en cuestión que al final y a la postre no se concretó en nada. A continuación y con fecha 30-2-2015 el citado Ayuntamiento comunicó, según informe del delegado de asuntos jurídicos e informe de intervención, que se había llegado a un acuerdo con la propiedad para la compra de los terrenos.
Otro escrito posterior de la Corporación de 25-6-2015 informaba del inicio de expediente de adjudicación por compraventa cuyo resultado y resolución no consta. Todo este proceso culminó con el auto del mismo Juzgado de fecha 1-9-2015 por el que se requiere a la Alcaldesa del Ayuntamiento de Alcázar de San Juan para que adoptase las medidas oportunas a fin de que la compraventa se formalizase completamente antes del 30-11-2015, advirtiendo expresamente de que en caso contrario se señalaría la audiencia prevista en el art. 112 de la LJCA para la imposición de las multas coercitivas previstas en tal precepto. Ahora bien, recurrido el mencionado auto en reposición se estimó el recurso dando lugar a la resolución apelada que revisamos en esta instancia.
Como aclaración de todo lo anterior y en la misma línea seguida conviene resaltar que la nueva Corporación entrante en sustitución de la que había adquirido el supuesto compromiso de comprar la finca afectada, inició el procedimiento de revisión de oficio del art. 102.2 de la Ley 30/92 del citado acuerdo de compra realizado por la citada Corporación a través del Concejal con delegación específica D. Valeriano . Pues bien, en el curso de dicho procedimiento de revisión y solicitado el preceptivo dictamen del órgano Consultivo de nuestra Comunidad Autónoma se emitió informe 16/2016, de 27 de enero del que conviene destacar lo que se afirma de que la comunicación realizada por el Concejal es un mero acto de traslado de información que refleja las actuaciones que el Ayuntamiento tiene intención de emprender en relación con el objeto de la sentencia. Se afirma en él que dicho acto puede ser más o menos acertado en su redacción, pero en modo alguno se puede entender como una decisión que ponga fin a un procedimiento que pretenda suplir la voluntad de otros órganos del Ayuntamiento o que genere derechos frente a terceros y, por tanto, no se trata de un acto susceptible de ser modificado mediante la institución de la revisión de oficio. También se aduce que no existe constancia de otro acto administrativo que suponga un compromiso de compra, que de existir sería el que podría ser objeto de revisión. Frente a la a la alegación de la interesada de un acuerdo del Pleno Municipal el órgano consultivo manifiesta que no figura en la documentación remitida. Por todo ello, se informaba desfavorablemente la revisión de oficio instada, concluyendo en que el Ayuntamiento debía dar cumplimiento a la sentencia dictada mediante la tramitación de un procedimiento que dé respuesta a la solicitud presentada por la propietaria de los terrenos, lo que ofrece al Ayuntamiento diversas posibilidades, siendo una de ellas la de la adquisición de los terrenos aunque no la única.
TERCERO.- Por tanto y concluyendo; si nos encontramos en el marco de la ejecución de una sentencia no observamos dentro de los términos de la misma y entre sus pronunciamientos el compromiso del Ayuntamiento de adquirir por compra la finca o fincas afectadas por la reclamación presentada. El fallo de la sentencia es la condena del Ayuntamiento a iniciar, sustanciar y resolver el expediente solicitado consecuente con los hechos relatados en los escritos de 29-1-2009 y 27-4-2009 en los que se solicitaba lo que se ha plasmado en la parte dispositiva de dicha resolución. La parte apelante extrae del fallo de la sentencia unas consecuencias que se alejan considerablemente de lo que realmente es el objeto de la condena consistente en la actividad de concluir el expediente que la demandada debe iniciar y tramitar como consecuencia de los hechos que la recurrente denunciaba. Por mucho que se insista entre esas opciones no está la ejecución de un pacto de compra. Pretender que entre los pronunciamientos de la sentencia esté la opción de compra por la que se decanta la mercantil apelante sería subvertir y revolucionar los términos de la sentencia llevándola a unos extremos que no están comprendidos ni dentro de su espíritu, ni en sus palabras o texto. Prueba de que ese no era el alcance de su pretensión es que cuando se hicieron las denuncias en ningún momento se solicitó ningún tipo de indemnización, por lo no tiene ningún sentido que ahora en el recurso de apelación se dé por supuesto la existencia de un daño que se debe resarcir o reparar en términos monetarios puesto que en ningún momento fue eso lo que se alegó. En definitiva, se debe esperar a la resolución del expediente que es lo que fue discutido y ordenado en la sentencia; y a la vista de su resultado y partiendo de las distintas opciones barajadas y de lo que se decida en dicho expediente la interesada podrá actuar en consecuencia.
El recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación las costas procesales causadas se le imponen a la parte apelante según lo previsto en el art. 139 de la LJCA en la cuantía máxima de 1000 euros por los honorarios de letrado que cubre.
Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,
Fallo
1. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto.2. Confirmamos el auto apelado.
3. Imponemos las costas procesales causadas a la parte apelante, que cubre los honorarios de letrado, en la cuantía máxima de 1000 euros.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA , previa constitución del depósito previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a

