Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 191/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 554/2014 de 26 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 191/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100256
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1185
Núm. Roj: STSJ CV 1185/2018
Encabezamiento
RECURSO nº 554/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 191/2018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a veintiseis de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 554/2014 en el que han sido
partes, como recurrente, Dª Melisa representada por el Procurador Dª Elvira Santacatalina Ferrer y asistida
por la Letrada Dª Verónica Sellés Francés y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional,
que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 11.818,52 euros.
Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 20 de febrero de 2018.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Melisa la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 23 de abril de 2014, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 y acumulada nº NUM001 , formulada por la actora frente a la liquidación, en materia de Impuesto sobre la renta de las personas físicas ejercicios 2007 a 2008 y acuerdo sancionador derivado.
Consta en el expediente administrativo: que la Inspección regulariza la situación tributaria de la contribuyente, incrementando las bases liquidables generales de dichos ejercicios en los importes de 6.000 euros en el 2007, (derivado de un ingreso en efectivo efectuado el 22/12/2007 en su cuenta bancaria) y de 23.770 euros en el ejercicio 2008 (derivado de ingresos en cuentas bancarias por importe de 11.000 euros, la cantidad de 2.665-50% de ingresos en cuenta común con su cónyuge, en régimen de separación de bienes- y por pagos en efectivo realizados por el contribuyente por importe de 10.105 euros) concluyendo que se trata de ganancias patrimoniales no justificadas. En consecuencia, la regularización se centra en la determinación de ingresos en cuentas bancarias y pagos realizados en efectivo, cuya procedencia u origen no aparece justificado.
SEGUNDO.- La parte actora alega que la administración el imputa una ganancia patrimonial en base una serie de ingresos en cuenta bancaria cuyo origen o procedencia no ha sido acreditado y a unos gastos realizados por la actora, sin embargo el origen de los ingresos en cuanto proceden de sus retribuciones laborales y los gastos han sido asumidos por su cónyuge se encuentran justificados y por otra parte no cabe imputarle como ganancia la mitad del haber bancario de la cuenta que comparte con su cónyuge aunque su régimen económico matrimonial sea el de separación de bienes.
Y sobre dichos presupuestos materiales opone como motivos impugnatorios: -Error en la interpretación del concepto de ganancia patrimonial no justificada.
-Falta de elementos o datos objetivos, falta probatoria de la Inspección.
-Falta de motivación suficiente de la liquidación -Alega la jurisprudencia del TS sobre las ganancias patrimoniales no justificadas como último recurso de la Inspección para regularizar la situación.
-Respecto a la sanción alega la falta del elemento culpabilístico, incorrecto razonamiento y motivación de la sanción.
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, alega la existencia de un incremento patrimonial no justificado con las rentas declaradas, la prueba del incremento consta por los ingresos bancarios y adquisiciones onerosas realizadas sin que la actora las haya justificado, en la cuenta titularidad de la actora constan dos ingresos en efectivo de 6.000 euros el 21-12-2007 y de 11.000 euros el 26-12-2008, no constan otros ingresos salvo la devolución de 88,11 euros realizada por la AEAT y un abono de intereses, por lo que la actor no tiene renta disponible. Y consta que la actora hace pagos en efectivo por valor de 6.000 euros, 4.105 euros. Y asimismo consta que la actora comparte con su marido la titularidad de una cuenta corriente, con un montante de 5.330 euros, de los cuales su 50% es decir 2.665 euros no acredita su procedencia. El esposo de la actora reintegro por ventanilla la venta de acciones por importe de 15.535 euros, sin que conste que el mismo trasladara dichos fondos a la actora, tal como se manifiesta.
CUARTO.- Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, hemos de señalar que consta en el expediente administrativo: -en diligencia nº 7 de 15 de enero de 2013, la Inspección puso de manifiesto una serie de ingresos en cuenta bancaria 'cuyo origen o procedencia no ha sido acreditado por la obligada tributaria': Cuenta bancaria nº NUM002 , titularidad única de la obligada tributaria CUENTA BANCARIA NUM002 NUM002 Fecha 22/12/2007 26-12-2008 Concepto Ingreso of. 0666 Ingreso of. 0666 Ingresos 6.000,00 11.000,00 'La Inspección también solicitó la acreditación del origen o procedencia de los siguientes ingresos en la cuenta de BANCAJA de titularidad compartida con su cónyuge que no han sido justificados'.
CUENTA BANCARIA NUM003 NUM003 NUM003 NUM003 NUM003 NUM003 TOTAL INGRESOS CTA COMÚN Fecha 19/06/2008 03/07/2008 27/08/2008 01/10/2008 21/10/2008 22/10/2008 2008 Concepto Ingreso Ingreso Ingreso Ingreso Ingreso Ingreso Ingresos 2.000,00 1.000,00 1.000,00 530,00 500,00 300,00 5.330,00 En la misma diligencia, la Inspección advierte de lo siguiente: 'En el curso de las actuaciones se han acreditado los siguientes pagos en efectivo realizados por la obligada tributaria cuya procedencia no ha sido acreditada en el curso de las actuaciones': En concreto, sobre unas compras y pagos en efectivo. Explicación de las citadas operaciones se aportó en la diligencia 5 de 26 de octubre de 2012.
Sobre el origen de las rentas de Dª Melisa , en la diligencia nº 2 de 4-7-2012 se decía lo siguiente: '
TERCERO. En el día de hoy, el contribuyente aporta a esta Inspección, de los citados documentos, antecedentes o información, los siguientes: Aporta nominas firmadas de la entidad Iniciativa y Desarrollo Inmobiliario Reifer SLU desde marzo de 2007 a diciembre de 2007 y enero a diciembre de 2008. El compareciente manifiesta que su representada cobra la nomina en efectivo a final de cada mes no teniendo más recibo del cobro que la nómina misma.
Manifiesta que las cantidades percibidas de las nominas anteriores se cobran en efectivo y lo guarda en su casa, donde lo tiene depositado. Ese dinero en efectivo que tiene en casa, junto con el dinero que retiro de la venta de acciones de telefónica señalado en diligencia n° 1, lo utiliza para consumo y en un momento dado ingresa en su cuenta en efectivo 6.000 euros el 21-12-2007 y de 11.000.00 euros el 26-12-2008'.
Sobre el origen y aplicación de las rentas de Dª Melisa , éstas son las cantidades acreditadas: Concepto Salario neto INICIATIVAS REIFER SL 2007 22/12/2007 Ingreso oficina 0666 Salario neto INICIATIVAS REIFER SL 2008 26-12-2008 Ingreso oficina 0666 Origen 7.594,9 € 10.998,03 € aplicación 6.000 € 11.000€ En el caso de autos, la administración presume indiciariamente que las rentas de la actora no están justificadas por cuanto los ingresos bancarios ascienden al total de sus retribuciones, por lo que no tiene renta disponible y realiza pagos en efectivo siéndole además imputable la mitad del haber bancario que mantiene en una cuenta corriente, por lo procede realizar el análisis de cada uno de los indicios aportados para sustentar de forma presuntiva el carácter no justificado de la ganancia patrimonial, una u otra conclusión. Recordando que la válida utilización de la prueba de presunciones precisa que concurran los siguientes requisitos: que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; que exista una relación lógica precisa entre tales hechos y la consecuencia extraída; y que esté presente, aunque sea de manera implícita, el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica, o, en otros términos, como señalan tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina del Tribunal Constitucional, en la prueba de presunciones hay un elemento o dato objetivo, como prueba, que es el constituido por el hecho base en cuanto que este ha de estar suficientemente acreditado. De él parte la inferencia, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia.
En el caso de autos los indicios que aportan la administración para justificar el incremento patrimonial que imputa a la actora son absolutamente endebles, pues señala que los ingresos en la cuanta bancaria de la actora no pueden ser de las cuantías de los salarios percibidos por la misma, pues la Inspección supone que la actora ha debido destinarlos a su propia subsistencia y tampoco justifica el origen de la adquisición de bienes muebles. Sin embargo, lo cierto es que la explicación de la demandante resulta plausible, pues señala que se halla casada y que los gastos son sufragados por su cónyuge, y el origen del efectivo de que el mismo dispone asimismo se justifica, por razón de la venta de acciones y su disposición en efectivo. Consta además acreditado que si bien es la actora la que adquiere un bien mueble, (NATUZZI) que se paga en plazos, los mismos se abonan por su cónyuge. Y por ello es igualmente plausible que el destino del efectivo que su cónyuge obtuvo, por la venta de las acciones de telefónica, cuya documentación fue aportada en la diligencia nº 1 fuera asimismo destinado al pago del vehículo, tal aquellos señalan en el expediente.
Por último, no cabe imputar a la actora como renta la mitad del haber bancario existente en una cuenta que es titularidad de ambos cónyuges, en cuanto una cuenta bancaria es un mero deposito de dinero, que por ello no acredita la titularidad dominical al 50% lo cual en este caso exigiría una donación del cónyuge en favor de la actora.
Por su parte, el Código Civil regula la donación en sus artículos 618 y siguientes. En concreto los artículos 618 y 623 determinan lo siguiente: «Artículo 618.
La donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta».
«Artículo 623.
La donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario».
La existencia de donación requiere la concurrencia sucesiva de los tres requisitos siguientes: -Acto de disposición del donante a título gratuito con ánimo de liberalidad ('animus donandi') de una cosa a favor del donatario. -Aceptación de la donación por el donatario.-Conocimiento por el donante de la aceptación del donatario.
Así pues el mero ingreso de una cantidad de dinero privativo del cónyuge de la actora en una cuenta bancaria cuya titularidad es compartida no implica la existencia de donación, salvo que concurran los tres requisitos expuestos. Y ello, porque una cuenta bancaria supone un contrato de depósito, en el cual la relación jurídica se produce entre el depositante, dueño de lo depositado y el depositario (entidad bancaria), relación que no queda modificada por el hecho de que figuren más titulares en dicha cuenta. La cotitularidad implica simplemente la disponibilidad de fondos por parte de cualquiera de los titulares, pero no que todos ellos pasen a ser propietarios de los bienes depositados, por lo que tampoco en dicha circunstancia cabe fundar la calificación de la ganancia patrimonial no justificada.
Lo expuesto nos conduce en consecuencia a concluir que los indicios tenidos en cuenta por la Inspección no son suficientes para sustentar la conclusión sobre la existencia de ganancia patrimonial no justificada, lo que nos conduce a anular la liquidación examinada y por ende el acuerdo sancionador derivado de aquella.
QUINTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se imponen las costas a la parte demandada, sin que la cuantía por honorarios de Letrado pueda exceder de 1.500 euros ni de 334,38 euros la de derechos de procurador.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Melisa contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 23 de abril de 2014, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 y acumulada nº NUM001 , formulada por la actora frente a la liquidación, en materia de Impuesto sobre la renta de las personas físicas ejercicios 2007 a 2008 y acuerdo sancionador derivado, anulamos las resoluciones impugnadas por ser contrarias a derecho.2.- Se imponen las costas a la parte demandada.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.
