Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 191/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 580/2016 de 18 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ASENCIO CANTISÁN, HERIBERTO

Nº de sentencia: 191/2019

Núm. Cendoj: 41091330042019100180

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:8555

Núm. Roj: STSJ AND 8555/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO (SEVILLA)
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. HERIBERTO ASENCIO CANTISAN
Magistrados:
D. GUILLERMO SANCHIS FERNÁNDEZ MENSAQUE
D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
En Sevilla, a 18 de febrero de 2019
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso número 580/2016 interpuesto por ONUBA AUTOMOCIÓN,
S.L, representada por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/Sra. PÉREZ ESPINA contra el acuerdo del
Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía que en su sesión de 25 de mayo de 2016 desestimó
la reclamación nº 21-1441-15. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. HERIBERTO ASENCIO CANTISAN.

Antecedentes


PRIMERO.- En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala, dicte sentencia anulatoria de las resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia.



SEGUNDO.- En su contestación la parte demandada solicita dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto.-

TERCERO.- Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso contencioso-administrativo la resolución por la que el TEARA desestima la reclamación interpuesta contra las liquidaciones provisionales practicadas por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación en Huelva de la AEAT en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2012.

Esta misma Sala y Sección ha dictado sentencia de 29 de enero de 2019, que ha puesto fin al recurso 55/2017 , en la que se resuelven idénticas cuestiones y referidas al mismo tributos y los mismos inmuebles, pero referidos al ejercicio de 2011, por lo que a lo dicho en la misma hemos de estar, al ser también idénticos los argumentos utilizados en las demandas en ambos recursos.

Decimos en dicha sentencia que para resumir, la regularización de la situación tributaria del recurrente, tiene el siguiente fundamento: no se admiten como deducibles determinadas cuotas soportadas, en la medida en que el artículo 92.Dos de la Ley 37/1992 Legislación citada que se aplicaLey 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. art. 92 (20/11/2005), reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido subordina la deducibilidad a su utilización en operaciones sujetas y no exentas, lo que, por lo demás, constituye un indiscutido principio informador de este impuesto indirecto, de modo que para que exista derecho a la deducción no es suficiente la incorporación del bien al patrimonio de la empresa, sino que se requiere su afectación a operaciones generadoras de IVA, lo que no sucede con los inmuebles origen de las operaciones de las que resulta el IVA soportado, por las razones que se exponen a continuación.



SEGUNDO.- Y añadimos que espetando el mismo orden de la demanda, en cuanto a las deducciones del IVA soportado relacionado con el inmueble sito en la c/ Vázquez López, del término municipal de Huelva, es justo decir que la Administración, sin desentenderse del ejercicio de su potestad de comprobación, ha puesto de relieve datos que inducen a pensar que, difícilmente, cabe predicar su afectación a actividades sujetas y no exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Primero, y aun admitiendo por hipótesis que calificamos el arrendamiento de futuras oficinas, por las dudas razonables sobre la necesidad del inmueble de que hablamos para el desenvolvimiento del proyecto empresarial de la actora, por muy amplio que sea el objeto social al que se consagre, y aunque este se extienda a la automoción, la promoción inmobiliaria y la actividad financiera.

Y decimos en la sentencia citada que partiendo del hecho innegable de que la actora, a través de una serie de actuaciones de indudable trascendencia tributaria -así se refleja en la abundante documentación mercantil unida al expediente, y en el certificado de situación en el Censo de Actividades Económicas de la AEAT, con alta en abril de 1998-, ha situado repetidamente su domicilio fiscal un polígono industrial de Huelva, por más señas, el Polígono San Diego, la disposición efectiva de este local, puesta en relación con el volumen de negocio de la recurrente (sociedad que en el ejercicio 2011 declara una base imponible por IVA devengado por importe de 369.147 €), induce a pensar que la afectación del inmueble de que hablamos se sustrae a la racionalidad económica, y que por tal motivo, no responde a la realidad.

A partir de ahí, la demanda no ofrece una explicación razonable, al menos, la que se espera de quien pretende ejercer el derecho a deducir, pues de forma retórica, se limita a afirmar que no estamos en presencia de seis pisos habitables y un local de negocio, descripción que resulta del contrato de arrendamiento suscrito uno de junio de 2008, con una superficie arrendada total de 463 m2, incluida la parte proporcional de zonas comunes, sino ante un inmueble único en sentido físico, transformado, la demanda habla en pretérito, en oficinas mediante la ejecución de las oportunas obras de distribución interior y eliminación de tabiques.

Llama por ello la atención que, si sobre el papel estaba prevista la transformación física del inmueble, en la forma autorizada en el contrato de arrendamiento, la diligencia de constancia de hechos extendida en el procedimiento de comprobación censal unida al expediente, no dé cuenta de su realización, ni siquiera en abril de 2015, sino del mantenimiento de la situación física original. Resulta insuficiente la exposición del tratamiento jurídico del arrendamiento con opción a compra, o la cita de sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión, sobre el régimen de deducciones del Impuesto sobre el Valor Añadido, puesto que si, como pretende la actora, el inmueble del que hablamos es utilizado directamente para la gestión administrativa de la sociedad (oficinas) y esto con independencia de la ulterior intención de introducirlo en el mercado mediante subarriendo, estamos en presencia de una cuestión fáctica, sujeta a la reglas sobre carga de la prueba. Y en este caso, olvidando que de ser cierta, su utilización con los fines expresados, tendría necesariamente que haber generado, como enseña la experiencia cotidiana, un masa de prueba documental, que en este caso destaca por su ausencia, debemos concluir que la entidad actora no ha presentado las que avalen sus explicaciones, por lo que carecemos de razones para apartarnos del criterio de la resolución recurrida.



TERCERO. - En relación con las deducciones relativas al inmueble sito en la C/ Jesús Nazareno 3 2ª ( Huelva), decimos en la sentencia mencionada más arriba que los datos cierto de los que debe partir el Tribunal, en cuanto acreditados por la fuerza probatoria de la escritura pública, atañen a su venta en junio de 2014, y a su descripción, por características que remiten claramente al concepto de edificación habitable: se distribuye en vestíbulo de entrada, despacho, cocina-office, dormitorios y baños.

Si entonces la apreciación de que el uso previsible de un inmueble de la tipología expresada es residencial es conforme con las reglas de la lógica, la experiencia, o el sentido común, la consecuencia jurídica no puede ser otra que considerar que su destino previsible poco tiene que ver con la generación de cuotas de IVA repercutibles, en la medida en que en el contexto del tráfico inmobiliario, el destino normal de las viviendas consiste, o bien en su reventa, dando lugar una segunda entrega en principio exenta, salvo renuncia a la exención convenida por las partes, o a su arrendamiento que también recibe legalmente la consideración de operación exenta, a salvo los arriendos de viviendas amuebladas cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos o los arrendamientos de edificios o parte de los mismos para ser subarrendados -vid art. 20.1 22Legislación citada que se aplicaLey 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido . art. 20 (06/07/2007) º y 23º Ley 37/1992 -. Es decir, el hecho de haber adquirido un inmueble que por su tipología constructiva evidencia una clara aptitud para ser habitada como morada, como sucede en este caso, a la vista de la descripción efectuada, permite presumir racionalmente que el destino que le espera es su afectación a una operación empresarial exenta de IVA o a un uso desvinculado del tráfico empresarial. Al razonar de tal modo, la Administración se ajusta intelectualmente a las requisitos establecidos en el artículo 108.2 de la Ley 58/2003 Legislación citada que se aplicaLey 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. art. 108 (01/07/2004), General Tributaria, para que la presunción sea admisible como medio de prueba, más aun cuando quien recurre se limita a facilitar explicaciones que no trascienden de la pura formalidad.



CUARTO. - En relación con las cuotas relativas al inmueble sito en la Avenida Playas de Cartaya, (El Rompido), dhemos dicho en la mencionada sentencia que lo mejor es recordar las razones por las que la Administración negó su carácter deducible,por cuanto: '1 ) el contribuyente indica respecto de este inmueble que son utilizados para la gestión propia de la empresa, si bien no aporta prueba alguna que justifique esta circunstancia y a través de la cual esta administración pueda determinar la correcta deducibilidad de las cuotas soportadas. 2) Respecto de los indicado en relación a los suministros como prueba de su utilización de la gestión administrativa de la sociedad, esta oficina observa a través de la información de su proveedor de energía eléctrica que los consumos durante el periodo estival duplican o triplican en su caso los consumidas fuera de este periodo, consumos estos más propios de una vivienda utilizada como alojamiento estival que de una oficina. Los hechos anteriores permiten afirmar a esta oficina gestora la no deducibilidad de las cuotas relativas a este inmueble, al ser utilizado para necesidad privadas y no para la gestión de la sociedad .' Y añadimos, que, por decirlo de otro modo, existen serios indicios de que estamos ante una vivienda destinada a un uso vacacional, sin que la parte actora ofrezca mejor argumento que, circularmente, insistir en un uso empresarial del que nada se prueba. Puede compartirse su idea de que la exención prevista en el artículo 20, apartado uno, número 23º de la Ley 37/1992 es finalista (es decir, el arrendatario la disfruta cuando la destina a la vivienda, o cuando la mercantil la arrienda para el uso reclamado como persona jurídica), pero esta simple disquisición teórica es inútil al efecto de desvirtuar los fundamentos de la liquidación.



QUINTO.- Por lo tanto, concluimos, al igual que en la sentencia mencionada repetidamente más arriba, que aclarada por la propia demanda que no se hace cuestión de la incidencia de la regularización en la regla de la prorrata general, lo expuesto es suficiente para la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente hasta un máximo de 1000 € por todos los conceptos.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Onuba Automoción, S.L, representada por el/la procurador/a de los tribunales sr/sra. Pérez espina contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía que en su sesión de 25 de mayo de 2016 desestimó la reclamación nº 21-1441-15. Con expresa imposición de las costas a la parte recurrente, hasta un límite de 1000 €.

Contra esta resolución cabe recurso ordinario de casación, en los términos previstos en la ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

A su tiempo, con certificación de ésta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.