Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 191/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 415/2017 de 08 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 191/2019
Núm. Cendoj: 46250330042019100187
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2753
Núm. Roj: STSJ CV 2753/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
En Valencia, a ocho de mayo de dos mil diecinueve
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO Presidente, D.
MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS y DOÑA LOURDES PEREZ PADILLA, Magistrados, han pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA NUM: 191/19
En el recurso contencioso administrativo nº 415/2.017 interpuesto por Don Ernesto , representado por el
Procurador Don Don Francisco Javier Barber Paris, contra la Resolución de 23 de enero de 2017 del Secretario
Autonómico de Salud Pública , desestimatoria del recurso de alzada presentado contra resolución de 8 de
septiembre de 2016 de la Directora General de Farmacia y Productos Sanitarios denegando la autorización
de ampliacoion de farmacia.
Han sido parte demandada la Generalitat, representada y asistida por letrado de su Servicio Jurídico, y
codemandada Don Felix , representada por el Procurador Don Francisco J Verdet Climent, y siendo Ponente
el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando la resolución impugnada declarando que procede otorgar la ampliacion de la oficina de farmaciacon imposición de costas
SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho. En el mismo sentido la codemandada.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 8 de mayo de 2.019, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la Resolución de 23 de enero de 2017 del Secretario Autonómico de Salud Pública, desestimatoria del recurso de alzada presentado contra resolución de 8 de septiembre de 2016 de la Directora General de Farmacia y Productos Sanitarios denegando la autorización de ampliación de oficina de farmacia nº V-193-F, sita en la Juan Verdaguer 25 del municipio de Valencia al local adyacente, recayente a la Calle Rio Ulloa para la actividad de optica de esta ciudad.
La actora impugna, en sintesis, la resolución administrativa al entenderque en aplicación del Decreto 187/2.001 de 27 de noviembre del Gobierno Valenciano por el que se regula el establecimiento, traslado y transmisión, de la Orden de 15 de abril de 2.002, y de la ordenanza municipal de circulación aprobada por acuerdo de 21 de mayo de 2.011, la ampliación debe ser autorizada, pues la misma se encuentra a mas de 250 metros del centro de especialidades del Grao, aportando informe pericial del arquitecto Don Isidro ; y señalando que el local designado por ella, ampliando el existente de la calle Juan Verdaguer 25, y con acceso a la calle Rio Ulloa, cumple el requisito de distancia fijado en el artículo 2 del Decreto 187/2001 porque dista mas de 250 metros con el acceso al Centro de Especialidades sito en la calle Padre Porta n.º 10, no compartiendo la tesis de la resolución recurrida, en la que se se mide la distancia y se desestima la medición del arquitecto presentada por la actora en cuanto a la forma de medición de espacios peatonales (en linea recta), y que para el acceso al centro sanitario no es necesario entrar por el praking de la calle Blanes, entendiendo que con la normativa aplicable y que cita en su demanda se acredita mayor distancia.
La Administración demandada sostiene la conformidad a derecho del acuerdo impugnado, al entender que en aplicación de la normativa no se acredita que la distancia del local ampliado sea superior a 250 metros del centro de especialidades del Grao.
La codemandada mantiene también la conformidad a derecho de la resolución administrativa, y se basa en el informe pericia del arquitecto Sr. Lázaro , aportado por el, que acredita que la distancia en linea recta y por el itinerario mas corto esta entre 236,27 metros y 239,40 metros
SEGUNDO.- Planteado el debate, hemos de señalar que en tramite de prueba se practico la pericia del arquitecto Doña Fátima , designada por este Tribunal a instancia de la parte actora, quien dictamino que la distancia desde la calle Rio Ulloa al centro de especialidades del Grao, es de 270 metros por la entrada de la calle Porta n.º 10 de Valencia, de de 279,910 metros por el itinerario marcado como acceso peatonal a traves del aparcamiento, y de 253,360 metros por el itinerario marcado como acceso por las escaleras a traves del aparcamiento.
La cuestión se reduce a determinar si se ha acreditado que las distancia es superior a los 250 metros que señala la normativa aplicable que viene establecida en el Decreto 187/2001, de 27 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regula el Establecimiento, Traslado y Transmisión de Oficinas de Farmacia y la Orden de 15 de abril de 2002, de la Consellería de Sanidad que desarrolla el citado Decreto.
La primera de las normas citadas, establece en su artículo 2, relativo a las Distancias: 'Los locales designados para la instalación de una nueva oficina de farmacia, deberán guardar, con carácter general, una distancia de al menos 250 m respecto a las oficinas de farmacia más próximas.
Igualmente, la ubicación de una nueva oficina de farmacia deberá guardar una distancia de al menos 250 m respecto a cualquier Centro Sanitario dependiente de la Conselleria Valenciana.' El artículo 3 relativo su medición: ' 3.1.- Con carácter general la distancia existente entre oficinas de farmacia se medirá desde el centro de fachada del local en que se vaya a instalar la oficina de farmacia, hasta el centro de la fachada del local que ocupen las oficinas de farmacia establecidas, más cercanas, practicándose por el camino más corto que pueda seguir un peatón. Respecto de los Centros Sanitarios la medición se realizará de forma análoga a la anterior.3.2.- Excepcionalmente, en los supuestos en que cualquiera de los locales desde los que deba realizarse la medición sea un edificio exento, es decir, que el local que ocupan tiene todo el perímetro en fachada, la medición se iniciará o finalizará en el centro del acceso al público más cercano. 3.3.- Para la medición de distancias se seleccionará, de entre los posibles itinerarios que pueda seguir un peatón sin obstáculos ni limitaciones jurídicas, el que resulte más corto, siempre que con arreglo a criterios de normalidad tanto urbanística como topográfica desechándose las rutas de emergencia o artificiosas. El trazado deberá transcurrir en su totalidad por viales de carácter público, rechazándose aquellos que deban circular por terrenos de titularidad privada, aunque sobre ellos se prevea, por razones de planeamiento, la incidencia de una vía pública o esté tolerado su uso para el paso de peatones.' Por lo tanto, habra que analizar la prueba practicada, en particular los informes obrantes en el expediente a los que las partes hacen extensa mención en sus respectivos escritos de demanda y contestación, y especialmente la pericial del arquitecto designado por este Tribunal, debiendo darle pleno valor a la misma, en base a la doctrina jurisprudencial del TS sentada, entre otras, en la S. 2 de abril de 1998 EDJ 1998/2468 , al señalar 'los criterios jurisprudenciales que fijan la valoración y alcance de los dictámenes periciales', y especialmente en la sentencia de la Sala Tercera, Sección Quinta de 6 de mayo de 1993 , que pueden concretarse en los siguientes puntos: 'a) Ha de atenderse, en primer lugar, a la fuerza convincente de los razonamientos que contienen los dictámenes, pues lo esencial no son sus conclusiones, sino la línea argumental que a ellas conduce, dado que la fundamentación es la que proporciona la fuerza convincente del informe y un informe no razonado es una mera opinión sin fuerza probatoria alguna.
b) Debe tenerse en cuenta la mayor o menor imparcialidad presumible en el perito y ha de darse preferencia a los informes emitidos por los Servicios Técnicos Municipales y, en su caso, por los peritos procesales, puesto que éstos gozan de las garantías de imparcialidad superiores a cuantos otros dictámenes hayan sido formulados por técnicos designados por los interesados, pues si el conflicto o la discrepancia se produce entre los informes de los técnicos municipales y los emitidos por los peritos procesales, ha de darse preferencia a estos últimos, pues ningún dictamen pericial puede superar en garantía al emitido en un procedimiento contencioso- administrativo, en virtud de los principios de publicidad, contradicción e inmediación que rigen en el proceso judicial.
c) Un tercer criterio que debe ser tenido en cuenta es la necesaria armonía de las conclusiones contenidas en los informes periciales con el resto de los elementos probatorios, cuales pueden ser, entre otros, las diversas pruebas documentales practicadas en las actuaciones'.
Con lo dicho y valorando tal pericia se desprende que cualquiera que sea la entrada en el centro de especialidades, la distancia es superior a los 250 metros exigibles, dictamen o medición que este Tribunal entiende convincente valorándolo conforme a las normas de la sana critica, dada su objetividad y razonamiento, sin que las periciales acompañadas por el actor y por el codemandado puedan ser tenidas en cuenta por su falta de objetividad. Ademas el perito designado afirma en un brillante razonamiento, que también asumimos, que solo cabe el acceso al centro de especialidades a través de la calle Porta n.º 10, ya que el acceso a traves del aparcamiento no esta habilitado para el acceso de peatones.
Con lo dicho hay que estimar la demanda reconociendo a la actora su dereccho a que la Administración procede otorgar autorización para la a ampliación de la oficina de farmacia
CUARTO.- En base al art 139 de la ley jurisdiccional procede imponer las costas a las demandadas, conjunta y solidariamente, limitándolas a 3.200 € por todos los conceptos, dado el importe de la pericial admitida.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Ernesto contra la Resolución de 23 de enero de 2017 del Secretario Autonómico de Salud Pública , desestimatoria del recurso de alzada presentado contra resolución de 8 de septiembre de 2016 de la Directora General de Farmacia y Productos Sanitarios denegando la autorización de ampliacoion de farmacia, que se anula y deja sin efecto, reconociéndole su derecho como situación jurídica individualizada a que se se otorgue la autorización para la ampliación de la oficina de farmacia solicitada; y todo ellocondenando a las demandadas conjunta y solidariamente al pago de costas en cuantía máxima de 3.200 €.A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

