Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 191/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 516/2013 de 05 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: ESTÉVEZ GOYTRE, RICARDO
Nº de sentencia: 191/2020
Núm. Cendoj: 02003330022020100232
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1302
Núm. Roj: STSJ CLM 1302:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00191/2020
Recurso núm. 516 de 2013
Toledo
S E N T E N C I A Nº 191
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a cinco de junio de dos mil veinte.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 516/13el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Patricio, representado por el Procurador Sr. Gómez Ibáñez y dirigido por el Letrado D. Andrés Salinas Sánchez Mayoral, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA,que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre I.V.A.;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.
Antecedentes
PRIMERO.-D. Patricio interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- administrativo Regional de fecha 30 de septiembre de 2013, por la cual se desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000 y acumulada nº NUM001, relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) 1005/2006/2007 en virtud de las que se confirmaba el Acuerdo de liquidación provisional, sanción y resoluciones administrativas recurridas.
SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.
TERCERO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda, y, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
CUARTO.- Mediante auto se acordó la suspensión de la causa por prejudicialidad penal, hasta la resolución por sentencia del procedimiento iniciado por Diligencias Previas nº 31/2011 ante el Juzgado de Instrucción nº 33 de los de Madrid.
QUINTO.- Dictada sentencia nº 365/2017, de 20 de noviembre de 2017, por el Juzgado de lo Penal nº 26 de los de Madrid, se reanudaron las actuaciones.
SEXTO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones; y habiendo quedado conclusos los autos, se efectuó votación y fallo el día 14 de mayo de 2020.
SÉPTIMO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Patricio recurre resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 y acumulada nº NUM001, relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) 1005/2006/2007 en virtud de las que se confirmaba el Acuerdo de liquidación provisional (acta de disconformidad A02- NUM002) y la sanción recurridas.
SEGUNDO.-En la demanda y en el escrito de conclusiones el recurrente alega lo siguiente:
- En los ejercicios 2005, 2006 y 2007 estaba de alta en el epígrafe 501.3, servicios de albañilería, prestando distintos servicios a sus clientes. La Administración entiende que el recurrente carecía de capacidad para realizar los trabajos facturados. Sin embargo, se discrepa de ello. Tuvo 23 trabajadores en plantilla los dos primeros ejercicios y 12 el tercero, y la propia Administración admite que muchos de ellos tenían experiencia en otros sectores de la construcción, lo cual les permite realizar trabajos más cualificados que los de limpieza o acopio de materiales. Además, parte de los trabajos facturados se realizaron haciendo uso de maquinaria y otros medios técnicos, lo que permite poder realizar más unidades de obra en menos tiempo.
-La colaboración durante el período de inspección ha sido total aportando cuanta documentación le ha sido requerida.
-La Agencia Tributaria indica que el recurrente ha defraudado en Impuesto de Sociedades entre el 30 y el 35% de la base imponible y del IVA el 16% por parte de los receptores de facturas, partiendo de la creación de una trama en la que relaciona a CONSTRUCCIONES NOCONSA, S.L., a la que el recurrente no emite factura alguna, CONSTRUCCIONES NAGRAMI, S.L., a la que tampoco emite facturas, lo que se hace extensivo en el período 2005 y 2006, a la sociedad CONSTRUCCIONES HMV 2007, S.L., a la que únicamente emite facturas en 2007. Esta supuesta trama se basa en afirmaciones que no han sido demostradas, y nunca se ha puesto en duda que las obras facturadas no estén terminadas y entregadas, como sí lo están.
- Que la Inspección considera que se ha creado una trama de facturas falsas, en la que CONSTRUCCIONES NOCONSA, S.L., percibía facturas falsas de subcontratistas, en las que sitúan al recurrente, al que considera que carece de capacidad productiva para la ejecución de los trabajos que facturaba, y a su vez emitiendo facturas falsas a los clientes haciendo uso incluso de sociedades pantalla como COSNTRUCCIONES MANPRISA, S.L., y CONSTRUCCIONES DIMASAJO, S.L., considerando al recurrente como autónomo vinculado. Dicha teoría la ha aplicado la AEATa CONSTRUCCIONES NOCONSA, S.L., desde la primera inspección de la que fue objeto relativa al Impuesto de Sociedades e IVA de los ejercicios 2002 a 2004, trama que, sin embargo, no ha sido apreciada por la Sección Primera de esta Sala en las sentencias dictadas en los recursos 272 y 273/2010.
-La AEAT, aplicando un modelo completamente teórico que ha sido mantenido por el TEAR en cuanto a las horas de facturación real de peones y otras categorías del sector de la construcción, llega a la conclusión de la existencia de una trama de facturas falsas , llegando a la conclusión de la falsedad tanto de las facturas emitidas como de las recibidas por el recurrente. Sin embargo, se ha acreditado la verqacidad de los movimientos, presentando facturas, impuestos y movimientos bancarios, lo que acredita la realidad de lo declarado.
-Respecto a la sanción, dice que se le imputa una infracción grave al considerar que ha existido ocultación y el perjuicio causado a ala AEAT., si bien en relación al IVA DE 2007 se considera que la infracción ha sido leve, no apreciando ocultación; ocultación que, sin embargo, sí se aplica a 2005 y 2006 cuando en todos los ejercicios se aplica por la AEAT las mismas presunciones relativas a la existencia de una trama de facturas, falta de capacidad productiva y vinculaciones familiares, no modificando en el acta, liquidación y resolución el TEAR ninguno de estos criterios en ninguno de los tres años inspeccionados; no hay negligencia ni dolo, pues no ha habido ninguna simulación ni ha existido ánimo alguno de defraudar. Debe regir el principio de presunción de inocencia. No se ha motivado suficientemente la existencia de culpa.
- En el escrito de conclusiones se pone de manifiesto que en la sentencia del Juzgado de lo Penal 26 de Madrid de 20 de noviembre de 2017 se absolvió de los delitos imputados a D. Patricio. De modo que allí no se niega la realidad de las facturas emitidas por el citado Sr. Patricio.
- Las pruebas practicadas en las actuaciones demuestran la realidad de los servicios prestados. En particular, la prueba testifical practicada acredita que participó en todas y cada una de las obras que se recogen en las facturas emitidas en los años 2005, 2006 y 2007; y no sólo que participó sino que los trabajos que se recogen como concepto en las mismas son reales y se corresponden con trabajos efectivamente prestados. Alude a la prueba practicada en los procedimientos 2014, 2015 y 2018.
TERCERO.- El Abogado del Estado en la contestación a la demanda justifica la realidad de la trama de facturas falsas y la participación en la misma del interesado. En conclusiones destaca que la sentencia del Juzgado de lo Penal de Madrid es prueba suficiente de la realidad de tales actividades ilícitas.
CUARTO.- La cuestión discutida en este procedimiento ha sido ya resuelta por esta misma Sala en las sentencias a que alude el escrito de conclusiones del Abogado del Estado.
En la sentencia de 15 de octubre de 2018 (recurso 361/2014, Sección Primera) , dictada en otro asunto directamente relacionado con la trama de facturación falsa realizada por las empresas del grupo Maseli al grupo PEYBER, la Sala dijo:
'De cualquier forma y al margen de lo añadido anterior-mente, la cuestión controvertida en este procedimiento está notoriamente vinculada al fallo dictado por la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid. En dicha sentencia, con independencia de haber sido absuelto o no el presente recurrente, lo más relevante es que declara probado que las facturas emitidas como consecuencia de la presentación de las declaraciones correspondientes al IVA 2005 y 2006, por el grupo Maseli, como entramado de empresas dirigidas de facto por Luis Enrique, son falsas y no responden a operaciones reales y efectivas.
Esta sentencia se encuentra en conexión con otras, que abordaron el mismo problema, entre las que podemos destacar la sentencia Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección 2ª, Sentencia 632/2016 de 13 Oct. 2016, Rec. 517/2013 y la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 20 Nov. 2017, Rec. 498/2014 .
El núcleo de las alegaciones de la parte actora va dirigida a desmontar la tesis de la Inspección Tributaria, si bien sólo se puede confirmar las conclusiones del procedimiento inspector una vez que se ha declarado probado la existencia de una trama de emisión de facturas falsas, en la que CONSTRUCCIONES NOCONSA percibía facturas falsas de subcontratistas, entre las que sitúa a la recurrente, y a su vez emitiendo facturas falsas a los clientes, haciendo uso de sociedades pantalla como son CONSTRUCCIONES MANPRISA, S.L. y CONSTRUCCIONES DIMASAJO, S.L., máxime cuando el recurrente autónomo carecía de capacidad productiva para la ejecución de los trabajos.
Así las cosas, una vez constada judicialmente la falsedad de las facturas emitidas que han servido al obligado tributario como base en las presentes actuaciones, únicamente cabe confirmar la Resolución administrativa impugnada.'
En el mismo sentido se pronuncia la de 19 de diciembre de 2018 (autos nº 360/2014, Sección 1ª), en la que se añade que:
'La conclusión que antecede: '(...) una vez constada judicialmente la falsedad de las facturas emitidas que han servido al obligado tributario como base en las presentes actuaciones, únicamente cabe confirmar la Resolución administrativa impugnada', es de aplicación a nuestro caso, en el que, efectivamente, la cuestión que se debate en este asunto no es si las obras facturadas están realizadas o no o su valoración, sino la de determinar si esas obras se han ejecutado por las personas que las han facturado, .y, como concluye el Abogado del Estado:'(...) es claro que acreditado por la Inspección que la empresa actora y sus contratistas carecen de medios materiales para ejecutar los trabajos, es carga del sujeto pasivo demostrar la realidad de su realización por e l mismo y por sus contratistas y subcontratistas de la prestación de servicios, y que en estos casos sobre este extremo no hay prueba alguna, cuando el interesado de ser cierto lo que afirma, debería poseer numerosa documentación sobre prevención de riesgos, documentación que no ha sido aportada, por lo que evidencia, con otro dato más, que no son ciertos los servicios facturados'.
Por su parte, en la de 13 de octubre de 2016 (recurso de la Sala 517/2013, Sección 2ª, recurrente Dª Marí Jose), hemos declarado que:
'CUARTO.- En suma, el núcleo de las alegaciones de la parte actora va dirigida a desmontar la tesis de la Inspección Tributaria, que considera que se ha creado una trama de misión de facturas falsas, en la que CONSTRUCCIONES NOCONSA percibía facturas falsas de subcontratistas, entre las que sitúa a la recurrente, a la que considera carece de capacidad productiva para la ejecución del trabajo que facturaba y a su vez emitiendo facturas falsas a los clientes, haciendo uso de sociedades pantalla como son CONSTRUCCIONES MANPRISA, S.L. y CONSTRUCCIONES DIMASAJO, S.L., considerando a la recurrente como autónomo vinculado. Esta teoría, dice la demandante, ha sido aplicada a la sociedad CONSTRUCCIONES NOCONSA, S.L. desde la primera inspección de que fue objeto relativa al Impuesto de Sociedades e IVA de los ejercicios 2002a 2004; trama que sin embargo no ha sido apreciada por esta Sala, Sección Primera, que, en sentencias dictadas en los recursos 272/2010 y 273/2010 , que se acompañaron a la demanda.
Así, en la primera sentencia, de 15 de octubre de 2013 , se dice que
'La prueba practicada viene a secundar la tesis del demandante sobre las facturas emitidas, obedeciendo a obras ejecutadas así como a las 'horas' igualmente facturadas, coincidiendo con las necesaria para la ejecución de las partidas que constituyen el concepto de los documentos mercantiles emitidos. Y el resultado de la prueba, decimos, viene a corroborar esa tesis de que, como se dice en el escrito de conclusiones del actor, las obras sobre las que se han emitido facturas y certificaciones se encuentran finalizadas y decepcionadas por los pro-motores o constructores principales. Hecho constatado en el informe pericial judicial emitido por Dª Azucena, arquitecta técnica con número de colegiada 1269, que consta en los autos. En dicho informe se indica en relación a la obra Centro Comercial Luz del Tajo o Eroski que las horas de maquinaria facturadas se ajustan a la realidad, así como a las horas facturadas por mano de obra, siendo realizada esta obra en la fecha de su facturación y siendo las mediciones conforme a lo facturado. Análogas conclusiones fueron emitidas por este perito en relación a la obra Asland y en relación a los trabajos realizados en el Palacio de Buenavista.
Lo que de nuevo fue confirmado en las contestaciones realiza-das a las preguntas dela representación procesal de la demandante, ratificando en su totalidad el informe por ella elaborado: que las obras se encontraban finalizadas, que las partidas de obra facturadas por el actor estaban ejecutadas y coincidían con las que fueron objeto de pericia, así como que las horas facturadas eran las necesarias para la ejecución de los trabajos facturados, lo que viene a contradecir el informe presentado por la Administración y que parte de datos más teóricos que otra cosa.
Es decir, las obras existen y concuerdan con lo facturado, no teniendo cabida la argumentación de la Administración de que la existencia de una factura o su asiento contable pruebe la existencia de la operación. (...).'
Y en la segunda, de 4 de noviembre de 2013, se viene a insistir, con fundamento en el mismo informe pericial, en que las obras existen y concuerdan con lo facturado.
Pero, como con acierto se indica en el escrito de contestación, la cuestión no reside en si las obras fueron o no realmente ejecutadas sino si lo fueron precisamente por la ahora recurrente. Y en nuestro caso, la Inspección Tributaria mantiene que la actora no pudo ejecutar las obras facturadas a PEYBER y CONSTRUCCIO-NES HMV, sino que en su caso se ejecutaron por otras personas ya lo fuese con personal propio dela empresa que emitió la factura o mediante la contratación clandestina de otros empresarios.
En el caso ahora examinado, la Inspección, habida cuenta que la actora no emitió ninguna factura cobrando por horas de trabajo sino por unidades métricas adopta para su cálculo un método prudente, que consiste (página 7 del acuerdo de liquidación), en lo siguiente, '(...) para determinar su precio atendemos al importe por hora que cobra, el mismo año, la persona vinculada Patricio, puesto que los clientes de ambos son exactamente las mismas sociedades (VISBAR 2001, PEYBER HISPÁNCIA y CONSTRUCCIONES H.M.V. 2007.) Este precio medio por hora de oficial en el año 2007 es de 12,80 euros por hora de trabajo. Para optar por el criterio más prudente, aunque para realizar los trabajos descritos en las facturas se emplean en ocasiones ayudantes y peones, cuya hora de trabajo es más barata, consideramos como si sólo se utilizaran oficiales de primera, cuya hora es la más cara. Así, determinamos el criterio más prudente del número de horas que como mínimo, es necesario para realizar los trabajos facturados'.
Por otro lado, no se explica en la demanda, ni se ha acreditado en modo alguno, que la mano de obra resulte más barata si se calcula por unidades de obra que por hora de trabajo, pues en ambos casos es de suponer que los trabajos de albañilería se realizarán utilizando los mismos medios técnicos y maquinaria, careciendo de toda lógica suponer que en el primer método se van a utilizar dichos medios y en el segundo el trabajo será exclusivamente manual; siendo el anterior razonamiento predicable también respecto de la experiencia de los trabajadores, pues el cálculo por unidades de tiempo no per-mite suponer que los trabajadores hayan de ser inexpertos, y, en ese sentido, en el acuerdo de liquidación impugnado se explica que el cálculo realizado ha sido prudente al considerar que la totalidad del trabajo se llevaría a cabo por oficiales de primera, siendo así que lo normal es emplear también ayudantes y peones de albañilería, cuya mano de obra es menos costosa.
La prueba practicada no puede sino conducirnos a la confirmación de la resolución recurrida, pues de la testifical lo único que puede colegirse es que la actora tenía personal a su servicio, pero no aclara cuántos trabajadores, así como que subcontrataba obras, pero tampoco se indica cuántas ni cuáles fueron las obras subcontratadas. Por lo demás, al haberse renunciado finalmente por la parte actora a la restante prueba propuesta, consistente en tener por reproducida la practicada en el procedimiento ordinario 518/2013, que se encuentra suspendido, no se ha practicado prueba alguna en el presente procedimiento que nos permita inferir que las obras en cuestión fueron realmente ejecutadas por la recurrente.
A cuanto llevamos dicho ha de añadirse que los argumentos de la Inspección han venido a confirmarse por el TEAC en resolución de 15 de diciembre de 2015, aportada por la propia parte recurrente mediante escrito de 22 de marzo de 2016, pues, si bien estima el recurso de alzada interpuesto por la actora frente a la resolución dictada el día 30 de diciembre de 2013 por el TEAR de Castilla-La Mancha en la reclamación NUM003, no lo es por considerar que la actora no emitiese las facturas falsas, sino porque la Inspección impuso la sanción por la totalidad de las facturas y por los impor-tes completos, aplicando la graduación prevista en el art. 201.5 LGT , pues, si se acepta la realización parcial de las operaciones, no cabe imponer sanción por todas ellas. Siendo significativo que en el Fundamento Quinto de la mencionada resolución se diga que 'La Inspección no puede afirmar que las facturas sea radicalmente falsas, en el sentido de no haberse realizado absolutamente ninguna actividad, pero sí que la facturación es irregular, ya que las operaciones contenidas en las facturas que se relacionan no han podido ser llevadas a cabo con los medios materiales y humanos declarados por el obligado tributario y/o conocidos en el transcurso de las actuaciones, al ser los mismos insuficientes'.
En ese mismo sentido y a mayor abundamiento, como señaló el Abogado del Estado en su escrito de conclusiones, en relación a PEYBER la Agencia Tributaria emitió liquidaciones de IVA, tras proceso de inspección, por el año 2007, ya que ese año el importe de las cuotas defraudadas no alcanzaba los 120.000 euros, tipo objetivo del delito fiscal. Y en esas liquidaciones se eliminó, entre otras, parte de la facturación emitida por la actora a dicha sociedad al entender la Agencia tributaria que era imposible que Dª Marí Jose hubiera prestado todos los servicios y trabajos facturados, por lo que solo cabe concluir que una parte, concretada en aquellas actuaciones, era falsa o simulada. Dicha resolución fuere recurrida por PEYBER, que sostenía la realidad de la facturación al corresponder a obras efectivamente realizadas por la actora; recurso que fue desestimado por la Audiencia Nacional en sentencia de 25 de febrero de 2015 , autos nº 295/2013, en la que, tras hacerse eco de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la carga de la prueba en materia tributaria (sentencias de 11 de octubre de 2004 y 6 de noviembre de 2006 , se afirma que'(...) una vez probada por la Agencia tributaria, la falsedad de dichas facturas, es a la recurrente a la que correspondería acreditar precisamente la realidad de las obras y servicios prestados. Y tal como hemos expuesto en el fundamento de derecho segundo han quedado perfectamente acredita-das las conclusiones a las que llega la Agencia Tributaria en el procedimiento de inspección, demostrando así que las pro-veedoras de la obligada tributaria, hoy recurrente, no disponían de la estructura empresarial suficiente para realizarla totalidad de las obras y servicios.'. Y concluye diciendo que 'Por ello hemos de considerar que los mencionados hechos base suficientemente expuestos en el fundamento de derecho segundo han quedado acreditados, conforme a la Jurisprudencia que cita la actora ( STS de 9.10.2001 , por todas), no mediante el recurso a presunciones establecidas por la propia ley tribu-taria, sino a partir de indicios suficientemente expuestos y mediante un enlace lógico y preciso conforme prevé el art.108.2 de la LGT 58/2003 y 386.1 de la LEC1/2000 '.
Por otro lado, en los procedimientos 214 y 215/2013, a cuya prueba se remite la parte actora en su escrito de conclusiones, se desestimaron los respectivos recursos, interpuestos por el mismo recurrente frente a otras liquidaciones tributarias, al entender la Sala que existía una importante desviación en el planteamiento que realiza la actora respecto de aquello que realmente se estaba enjuiciando.
Y, en fin, en el recurso 518/2013, interpuesto por CONSTRUCCIONES NOCONSA, y que se vio al tiempo que el recurso nº 520/13, en el que la recurrente era CONSTRUCCIONES MANPRISA, S.L.U., sociedad que, al igual que la mercantil aquí recurrente, pertenecen al grupo Maseli, se resuelve el recurso en base a los siguientes argumentos:
'PRIMERO.- D. Luis Enrique, actuando como liquidador de la sociedad CONSTRUCCIONES MANPRISA SLU, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de fecha 27 de septiembre de 2013, por la cual se desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM004, interpuesta contra el acuerdo de liquidación provisional por el Impuesto de Sociedades del año 2005.
SEGUNDO. - El planteamiento del asunto está correctamente realizado en el HECHO SEGUNDO de la demanda, cuando dice, en su primer párrafo, que la Inspección Tributaria considera que MANPRISA recibía y emitía facturas falsas; recibía facturas falsas de subcontratistas que la Administración considera carecen de capacidad suficiente para prestar los servicios supuestamente prestados; y a su vez emitía facturas a sus clientes, y en concreto a su único cliente en 2005, PEYBER HISPÁNICA S.L, no teniendo la propia MANPRISA capacidad productiva justificadora de los servicios.
La parte actora defiende que no hay trama alguna de facturas ni simulación de ningún tipo. El hecho de que MANPRISA no tuviese en el ejercicio 2005 trabajadores asalariados no es indicio alguno de ello, dice, pues para la ejecución de su objeto social lo que hacía era contratar a terceras personas -autónomos- que contaban con el personal necesario. Por otro lado, la prestación se hacía a favor de PEYBER HISPÁNICA SL, constructora de prestigio, y las obras consta que están realmente acabadas y existen, habiendo confirmado la testifical del representante de dicha sociedad la regularidad de las relaciones empresariales.
TERCERO. - Mediante sentencia nº 365, de 20 de noviembre de 2017, del Juzgado de lo Penal 26 de Madrid , dictada por conformidad, se condenó a D. Luis Enrique -quien aparece como liquidador de CONSTRUCCIONES MANPRISA SLU en el poder de representación otorgado para la presente causa- como cooperador necesario de delito contra la Hacienda Pública cometido por D. Edemiro -que se decía gobernaba de facto PEYBER HISPÁNICA, S.L. y PEYBER HISPÁNICA EMPRESA CONSTRUCTORA, S.L.-, declarándose probada la trama de facturas falsas antes mencionada. Todo ello en relación con el IS y el IVA, ejercicios fiscales 2005 y 2006.
Tanto D. Edemiro como D. Luis Enrique se conforman allí con una descripción de hechos probados que, por lo que se refiere al segundo, incluye la admisión de que a cambio de una remuneración económica suministraba a PEYBER a través de, entre otras, MANPRISA, facturas por supuesta aportación de mano de obra en distintas obras de construcción desarrolladas por ésta, facturas que no se correspondían a ningún trabajo efectuado de forma real y efectiva, generándose así un irreal IVA soportado y unos gastos igualmente irreales a efectos de IS, que generaban el correspondiente beneficio fiscal.
A la vista de lo anterior, es claro que la pretensión actual de la recurrente debe ser rotundamente rechazada. Difícilmente puede dar la Sala ninguna credibilidad a los alegatos de una sociedad acerca de la realidad de la facturación en liza cuando su representante está reconociendo expresamente la falsedad tendente a eludir impuestos. Valórese qué importancia puede dar la Sala a la testifical del representante de PEYBER a favor de la tesis de la recurrente cuando el mismo representante admite en la causa penal que las facturas formaban parte de una trama defraudadora. Las sentencias 272/2010 y 273/2010 dictadas en su día por la Sección 1 ª de esta Sala dieron sin duda a dicha testifical un valor inmerecido, como señala con acierto la sentencia de la Audiencia Nacional dictada en el recurso 498/2014 '.
En conclusión, una vez resuelta la cuestión controvertida mediante sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal nº 26 de los de Madrid de 20 de noviembre de 2017 (procedimiento abreviado 108/2016), donde, con independencia de haber sido absuelto o no el presente recurrente, lo trascendente es que declara probado que las facturas emitidas como consecuencia de la presentación de las declaraciones correspondientes al IVA 2005 y 2006, por el grupo Maseli, como entramado de empresas dirigidas de facto por Luis Enrique, son falsas y no responden a operaciones reales y efectivas; y vistas la SAN de 20 de noviembre de 2017 (recurso 498/2014), que estimó que las facturas deducidas por PEYBER, expedidas por el grupo de empresas de la familia Marí Jose Luis Enrique Patricio, eran simuladas, así como las de esta misma Sala ya mencionadas, todas ellas desestimatorias de los recursos contencioso-administrativos presentados, entendemos que el asunto ahora enjuiciado merece la misma respuesta desestimatoria.
QUINTO.- Por lo que respecta a la sanción, la demanda señala que la Administración imputa una infracción grave al entender que ha existido ocultación y se ha causado a la Administración un perjuicio. A continuación, realiza una invocación del principio de culpabilidad y afirma que no hubo dolo ni culpa en su actuar.
Considerando que, como es de ver en los anteriores fundamentos, la actuación de la Inspección ha de ser confirmada, la sanción ha de serlo también en tanto en cuanto que la resolución impugnada deja claras las razones por las que se ha sancionado al recurrente, por lo que nos encontramos ante una situación que, dada la claridad de la norma aplicable, no está amparada en una interpretación razonable de la norma tributaria ni, como dice el Acuerdo de imposición de la sanción, por una laguna interpretativa de las mismas, que ni siquiera se invoca por la demandante.
Así, en cuanto a la gravedad de la infracción, consta en la resolución sancionadora que las infracciones cometidas en el cuarto trimestre de 2005 y cuarto trimestre de 2006 deben calificarse como muy graves ante la concurrencia de medios fraudulentos, toda vez que en el presente caso nos encontramos que, en las cuotas del IVA soportado presuntamente falsas, procedentes de otros autónomos de la presunta trama de facturación, concurre la circunstancia de 'medios fraudulentos'; habiéndose registrado facturas por trabajos no reales en los libros registro de IVA, suponiendo esas cuotas más del 50% de la base de la sanción, por lo que concurre en la infracción 'la llevanza incorrecta de los libros de registro' del art. 184.3 a) 3º LGT. Y respecto a la infracción cometida en el cuarto trimestre de 2007, señala la resolución sancionadora que al haberse presentado una declaración omitiendo parcialmente el número de unidades del 'módulo personal' (se ha declarado parcialmente por autónomos), la infracción es leve, al ser la base de la sanción inferior a 3.000 euros, que en este caso coincide con la cuota a ingresar en el período.
Y en cuanto a la culpabilidad, en el Acuerdo sancionador se pone de manifiesto la existencia de una presunta trama de facturación irregular y que, por tanto, la conducta es voluntaria, querida e intencionada, con la única finalidad de eludir el pago de impuestos, realizándose la conducta intencionadamente y a sabiendas, por lo que entiende el órgano sancionador que le era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, apreciando concurso de dolo.
Pues bien, frente a esas circunstancias que prolijamente se detallan en la resolución impugnada, nada se dice por la parte recurrente más allá de las genéricas alegaciones a las que hemos aludido al principio de este fundamento.
A la vista de todo lo anterior, no cabe sino desestimar el recurso también en este punto.
SEXTO.- En cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se imponen a la parte recurrente, si bien con el límite de 1.500 € en cuanto a honorarios de Letrado.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo planteado, con imposición al actor de las costas procesales, si bien con el límite de 1.500 € en cuanto a honorarios de Letrado.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a cinco de junio de dos mil veinte.
