Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 191/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 253/2018 de 28 de Abril de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 191/2020
Núm. Cendoj: 46250330012020100129
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:563
Núm. Roj: STSJ CV 563/2020
Encabezamiento
APELACIÓN 253/18
SENTENCIA Nº 191
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
D. Antonio López Tomás
En Valencia, a 28 de abril del año 2020.
Visto el recurso de apelación nº 253/18 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Esther Pérez
Hernández, en nombre y representación de la entidad 'García Gimeno 2003 SL', asistido por el letrado
Ana Falomir Faus, contra la Sentencia nº 107/2018, de 25 de marzo, dictada en el Recurso Contencioso-
Administrativo nº 187/15, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 9 de Valencia, sobre
orden de ejecución. Ha comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de Silla, representado por el
procurador D. Juan Miguel Alapont Beteta y defendido por el letrado D. Fernando Ortega Cano.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 1 de abril, en el que sí tuvo lugar, por medio de videoconferencia a resultas de la pandemia del coronavirus En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia en cuestión, desestima el recurso contencioso administrativo planteado contra los siguientes actos: a).- El decreto 239/2015, de 3 de marzo, que desestimó Valor recursos potestativo de reposición interpuestos contra los decretos 36/2015, de 13 de enero y 137/2015, de 4 de febrero.
b).- El decreto 1004/2015, de 19 de agosto de 2015, que desestimó los recursos potestativos de reposición interpuesto frente los acuerdos de 8 de mayo 26 de julio del 2015, de la junta de gobierno local.
c).- El acuerdo de 3 de marzo 2017, de la junta de gobierno local, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la demandante frente al acuerdo de 14 de octubre 2016 de la misma junta de gobierno local.
SEGUNDO.- Para una mejor determinación de los diversos temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas: a).- En fecha 5 de julio del 2010 de la administración municipal dictó el decreto 1283/2010 de 5 de julio requiriendo a Carlos Daniel , como propietario del edificio protegido, para que realizase las obras necesarias para reparar la cubierta y evitar su progresivo y acelerado deterioro. Se cumplimentó la orden y posteriormente, se dictó decreto por el ayuntamiento de silla en que se daba por concluido el expediente de dicha orden de ejecución. (Ex. F. 27 a 38) b).- En fecha 20 de marzo del 2011 se originó un incendio que provocó la ruina total del ala sur del conjunto por lo cual se dictó el decreto 593/11 en el que se declaraba el estado de ruina inminente del EDIFICIO000 como consecuencia de dicho incendio y se adoptaba una serie de medidas cautelares referida a la limpieza de escombros y la presentación de un proyecto técnico de demolición de parte del edificio para asegurar restos.
(Ex. F. 49 a 50) Además, se incoa procedimiento contradictorio para determinar el eventual incumplimiento por parte del propietario de su deber de conservación de la edificación.
c).- El 21 de agosto del 2011 se produce un nuevo incendio que afecta a los edificios del ala norte del conjunto, instruyéndose el oportuno atestado por la policía local de Silla por un presunto delito de daños, producido por un incendio intencionado. (Ex. F. 59 a 71) d).- En fecha 16 de septiembre de 2011, se inicia de nuevo el procedimiento para adopción de las pertinentes medidas, siendo objeto de alegaciones por parte del actora que presenta el 22 de octubre 2014 y finalmente, se adoptada por la junta de gobierno local la resolución de 21 de noviembre 2014 en la que se desestima las alegaciones presentadas; se vuelve a dictar una orden de ejecución para la realización de trabajos necesarios a fin de mantener en condiciones de seguridad el edificio y se requiere al propietario para que presente cierta documentación. (Ex. F. 98 a 105) Constan en las actuaciones a los folios 122 a 125 que este acuerdo se notificó el 2 de enero del 2015, por medio de certificado con acuse de recibo. Se trata de un acto, que fue consentido por la actora, que no lo recurrió, por lo que él mismo es firme.
e).- El día 29 de diciembre, se dictó el decreto 1460/2014, del ayuntamiento, por el que se acordó, entre otras, imponer una multa coercitiva, por importe del diez por cien del costo previsto de los trabajos. (Ex. F. 144 147) f).-El día 8 de enero del 2015 la actora, es decir la mercantil García Jimeno 2003 s.l. presentó alegaciones contra este último decreto afirmando expresamente, que era la propietaria del inmueble.
g).- En fecha de 13 de enero del 2015, se dictó el decreto 36/2015 por el ayuntamiento de silla en el que se reiteraron los acuerdos adoptados y se fijó el coste otra de los trabajos previstos en la cuantía de 114.193,75 euros. (F.173 a 175 E.) h).- El 4 de febrero siguiente se dicta el decreto 137/2015 en el que se declare incumplida parcialmente la orden de ejecución tramitada, se adopta la imposición de medidas coercitivas a fin de conseguir su efectiva ejecución, en concreto la primera de ellas. (Ex. F. 221 a 223) i).- En fecha de 3 de marzo del 2015 se adopta decreto 239/2015, en la que se acuerda desestimar el recurso de reposición así como la solicitud de suspensión de la ejecución de la multa coercitiva y se acuerda la incoación del procedimiento para adoptar las medidas ejecución forzosa, en el caso de que transcurrido el plazo estipulado para realizar los trabajos, éstos no se materialicen. (Ex. 285 a 288) g).- El 26 de junio 2015 se abandona el criterio de las multas coercitivas y se pasa a la ejecución subsidiaria de los trabajos ordenados por el propio Ayuntamiento, a costa de los servicios municipales, estableciendo un presupuesto inicial de ejecución de 56.662,36 euros IVA incluido y otros 5.481,30, también IVA incluido; haciendo no un total de 62.143'66 € importe. Este acuerdo fue confirmado mediante el decreto 1004/2015, de 19 de agosto del 2015 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el mismo.(Ex. 346 358) h).- El 10 de septiembre del 2015 se presentó un escrito, por el administrador único de la sociedad actora en la que negaba al ayuntamiento la entrada en el molino. La administración, el 14 de septiembre del 2015, tuvo que solicitar del juzgado de lo contencioso-administrativo la correspondiente autorización judicial para que pudiese acceder al edificio con objeto de ejecutar las obras estabilización de la fachada que procedía por la ejecución forzosa de la orden de ejecución parcialmente incumplida i).- De fecha 19 de noviembre del 2015 se dictó auto de un por el que se acordó, por el juzgado de lo contencioso- administrativo número diez de Valencia autoriza la entrada en el domicilio a efectos de dar lugar a la ejecución subsidiaria de la orden de aseguramiento de la fachada del mencionado molino.
j).- En fecha 3 de marzo 2017 se dictó acuerdo por la junta de gobierno local que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 14 de octubre 2016 por el que se aprueba el importe total de los trabajos necesarios para el cumplimiento de la orden de ejecución, que ascendía la suma de 56.969'45 €, que se debían a abonar a la adjudicataria de la obra, referida a la 'estabilización de la fachada EDIFICIO000 ', con cargo al aplicación presupuestaria 1510.21200
TERCERO.- La norma que consagra en nuestro ordenamiento jurídico el derecho a la tutela judicial efectiva es el Art. 24 de la Constitución de 1978. No obstante, este precepto no hace ninguna explícita referencia al derecho a la motivación, nadie puede dudar de que esta prerrogativa constituya una vertiente del derecho consagrado en el citado Art. 24 CE. Esto es lo que expresa el mismo Tribunal Constitucional recordando en numerosas ocasiones que ' la obligación de motivar [...] forma parte del derecho fundamental de los litigantes a la tutela judicial efectiva, garantizado en el Art. 24.1 CE '. Así lo evidencia, por ejemplo, en la STC 36/2006, de 13 de febrero, (FJ 2.º), al afirmar que ' este Tribunal ha reiterado que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos'.
Según la doctrina del Tribunal Constitucional esta garantía, implícitamente consagrada por el Art. 24 CE, no exige que la resolución judicial toque necesariamente todos los aspectos tratados en el juicio, considerándose suficiente que la motivación exponga las razones que justifican la decisión adoptada a pesar de la parquedad o sobriedad del razonamiento jurídico.
Así, en la STC 118/2006, de 24 de abril, (FJ 6.º), la Corte señala la imposibilidad de apreciar en términos absolutos y generales la suficiencia de una motivación, reenviando a un examen del caso concreto la existencia de este requisito.
Es significativa, en este sentido, la STC 218/2006, de 3 de julio, (FJ 5.ª) en la que se señala la imposibilidad de estimar un recurso de amparo por supuesta violación del Art. 24 CE cuando la extensión de la motivación, según el parecer de la parte recurrente, se considera insuficiente por el mero hecho de no referirse expresamente a todos los argumentos empleados en un precedente recurso. En efecto, el Tribunal Constitucional señala que no le corresponde ' censurar cuantitativamente la interpretación o concentración del razonamiento', sino más bien la presencia de aquellos elementos que son suficientes a excluir un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional.
En nuestro caso concreto, es evidente que la solución que la sentencia de instancia da los conflictos jurídicos que plantea la actora no son los que ella pretende, pero esto no quiere decir que la sentencia está falta de motivación.
La sentencia de instancia después de describir brevemente los hechos relevantes para resolver la controversia, se plantea las diversas cuestiones que articula la actora y en concreto los siguientes: caducidad del expediente administrativo; titularidad actual del inmueble al que se refieren los actos administrativos impugnados; alegaciones referidas a la situación de ruina del inmueble; alegaciones relativas a la falta de concreción de las obras que se exigen a la mercantil demandante; procedencia de la imposición de las multas coercitivas impugnadas; y en fin, alegaciones relativas a la liquidación definitiva de los trabajos ejecutados por la administración de modo subsidiario.
Es decir, la sentencia de instancia, realmente, pone en cuestión todos y cada uno de los temas que articula el recurrente y les da una solución específica. La solución podrá ser, efectivamente, más o menos extensa, pero en todo caso es una solución y esto significa que, la exigencia de motivación ha quedado suficientemente cumplida.
TERCERO.- Según dispone el apartado primero del artículo 45 de la ley 29/1998, de 13 de julio un recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito donde se expresará la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y se solicitar que se tenga por interpuesto el recurso contratar tal acto.
Así las cosas, lo que constituye el objeto del procedimiento viene taxativamente determinado por los actos que específicamente el actor ha recurrido en los escritos de interposición, que en el supuesto que se considera son los que se han citado en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.
Consiguientemente, pese a lo que dice la actora el acuerdo de la junta de gobierno local de 21 de noviembre 2014, no se integra en el conjunto de actos administrativos que son objeto de este recurso y en consecuencia, no puede extenderse el juicio al conocimiento de este elemento del procedimiento, que además de definido, ha quedado perfectamente firme pues, fue notificado, y consentido por la actora.
CUARTO.- El Artº 25 de la ley del Procedimiento Administrativo Común, (Ley 39/2015, 1º de octubre), nos dice que- 'En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: (...
b) En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95' Dicho plazo máximo es para resolver y notificar la resolución (art. 21.2 y 25.1.b) En el supuesto de autos el procedimiento administrativo que se considera no está afectado por la caducidad como pone de manifiesto la sentencia. En todos los casos, las órdenes de ejecución que se han dictado por la administración se han adoptado en procedimientos en las que la resolución final, esto es la determinación de la orden concreta, tras las alegaciones de los interesados, se ha producido de manera tempestiva, ya que en todo caso, se trata de procedimientos simples una vez determinada las deficiencias de los edificios.
Otra cosa distinta es la referida a la eficacia de esos actos administrativos. Efectivamente, pueden existir actos administrativos perfectamente tempestivos y derivados de procedimientos donde se ha adoptado la resolución dentro del término temporal que señala ley pero, ello no obstante, la ejecución de ese acto se difiere a un momento cronológicamente posterior. Obviamente, la caducidad se refiere a la producción del acto final del procedimiento, pero no a los efectos ejecutivos de ese acto. Los efectos ejecutivos del acto y consiguientemente, la eficacia del mismo desde un punto de vista de su ejecución no queda afectada por el plazo de caducidad, que única y exclusivamente viene referido a la fecha de la resolución que pone fin al procedimiento esto es, al acto que efectivamente será objeto de posterior ejecución. El hecho de que a los efectos ejecutivos de un acto posterior, se hubieran adicionado los efectos ejecutivos de otro acto anterior, que impone determinadas medidas, (si es que se ha producido), en absoluto significa, que en el primer procedimiento, el acto final tempestivo, pase a ser extemporáneo por la dilación de sus efectos ejecutivos.
Con todo esto queremos indicar que, los procedimientos para dictar órdenes de ejecución en materia urbanística terminan cuando la orden se dicta, no cuando se cumple lo que la orden indica.
Esta segunda parte, pertenece a la fase ejecutiva de la orden firme, dictada previamente. Fase ejecutiva, que no queda afectada por la caducidad en los términos que establece el art. 25 de la ley de procedimiento citada, sino por los mecanismos de la potestad de autotutela que establece los artículos 97 y siguientes de la ley 39/2015, de 1.º de octubre.
QUINTO.- La actora entiende que las parcelas objeto de estas actuaciones han sido cedidas administración y consiguientemente, no ostenta titularidad alguna sobre las mismas, no pudiéndose de dictar, por esta razón, ninguna orden de ejecución, ni tampoco imponerle medidas coercitivas en este sentido.
Ello no obstante, a juicio de la sala, la cuestión de la titularidad resulta evidente, tanto si consideramos la titularidad registral de la finca; como si observamos el comportamiento de la actora a lo largo de todo el procedimiento; como sí tenemos en cuenta la cesión, no aisladamente considerada sino, integrada en un convenio urbanístico, que nunca se llevó a la práctica, ni produjo los efectos jurídicos que determinantemente quisieron las partes. En este sentido podemos hacer las siguientes precisiones: 1º.- Efectivamente, existen un conjunto de hechos concluyentes, en el propio procedimiento administrativo que determinan que las parcelas objeto de este proceso jamás han salido del patrimonio de la actora y que en concreto están formados por los siguientes elementos: Por una parte, porque consta en el procedimiento que, el día 8 de enero del 2015, la sociedad actora presentó alegaciones, afirmando que era la propietaria del inmueble objeto de estos autos. Esta circunstancia determina un hecho imposible y contradictorio con lo que ahora dice la actora. Pues, pues es imposible que en el año 2007 el propietario del inmueble sea corporación municipal, y enero del 2015 aparezca en el tráfico, como propietario de ese mismo inmueble y frente a la propia corporación municipal, precisamente, la sociedad actora.
Pero es más, cuando la administración municipal intenta acometer las obras para la consolidación y aseguramiento de los restos que quedan del edificio, (ante la inacción del propietario), se ve obligada a pedir autorización judicial, porque la sociedad actora le niega el acceso a su propiedad para que puedan materializarse las obras necesarias, a fin de dar seguridad a los elementos constructivos que se conservaban.
Si la finca ya no de su propiedad como de hecho ahora se afirma, porque negar a la administración la ejecución de la obra necesaria para la firmeza y seguridad dos elementos constructivos que restaban.
Estas dos circunstancias, son dos hechos absolutamente concluyentes, que determinan categóricamente que inmueble sigue siendo de la actora con todas sus consecuencias y que la argumentación que articula en base a una hipotética cesión carece por completo de consistencia, si además si se tiene en cuenta que, por parte de la actora se han destinado fondos para restauración de la parcela, y se han ejecutado los trabajos parcialmente requeridos por la administración municipal.
Resulta paradójico afirmar que no se es titular de un bien y sin embargo, se materialicen todos los actos que hemos mencionado.
2º.- La actora descausaliza y descontextualiza la cesión y la separa del convenio urbanístico del que forma parte integrante necesaria.
El objeto del negocio o convenio urbanístico planteado por los particulares propietarios de las parcelas consistía en la cesión anticipada de las mismas, tanto de la parcela que integraba el Molino Forest, como la zona verde adyacente; y en contraprestación, además de la pertinente reserva de aprovechamiento, (ya que en la gestión de ese suelo urbanizable estaba en situación de indefinición temporal absoluta), los propietarios obtendrían, mediante concesión administrativa, el uso privativo de la parcela calificada de zona verde, integrada en el polígono NUM001 número NUM000 . La cesión, no puede descausalizarse como lo hace la actora, y desvincularse del negocio que le sirve de base, pues en el mismo, aparece directamente conectada con ese uso privativo de la parcela de dominio público que se cede. Este es el sentido de la cesión y la razón de su propuesta por parte de los titulares de la finca .
Efectivamente, si se observa la documentación que obran en los autos y que está integrada no solamente por el acuerdo del ayuntamiento, sino también por la propuesta que hace el propietario, se observa que, la cesión se integra en el marco de un convenio más amplio; por eso la parte proponente del negocio, que es la propietaria de esos suelos, los oferta administración en los siguientes términos: ' esta parte proponen la ocupación privativa de un suelo dominio público, (zona verde del entorno EDIFICIO000 ), de la manera que se establece la memoria justificativa que se acompaña, a través de la correspondiente concesión administrativa, previa cesión anticipada la zona verde y equipamiento del sector, propia de esta parte, que se realizarán el momento oportuno, siempre y cuando lo estime conveniente el ayuntamiento de Silla ' Frente a esa proposición que es una oferta de contrato, o de convenio, el ayuntamiento, tras afirmar que: ' la cesión anticipada, con reserva de aprovechamiento, ... a favor del ayuntamiento de Silla, con tal de iniciar el procedimiento de concesión administrativa; la acepta en los siguientes términos, según se expresa en el acto que se ha puesto de manifiesto de fecha 24 de abril del 2007 acordó lo siguiente: 1º .- Aprobar la iniciativa presentada por Carlos Daniel , en los términos detallados en la parte expositiva y en la memoria que acompaña su solicitud.
2º.- Impulsar los trámites administrativos necesarios para iniciar el correspondiente procedimiento de concesión administrativa de la zona verde descrita en el presente acuerdo.
3º.- Aceptar, previamente, la cesión anticipada con reserva de aprovechamiento de las propiedades de Carlos Daniel , parcela catastral NUM000 , del polígono NUM001 , así como el EDIFICIO000 , mediante escritura pública, a favor del ayuntamiento de silla.
4º.- Facultar alcalde para aceptar la cesión anticipada.
Así las cosas, el convenio no llegó a buen término y la cesión, aceptada previamente, no terminó de perfeccionarse formalmente al no otorgarse la oportuna escritura pública, que tampoco la actora requirió, como podía haber hecho, si tan segura estaba del mencionado acto traslativo de la propiedad. Circunstancias éstas que, por otra parte, determinaron que la administración no continuará con el procedimiento de concesión del uso público de la parcela destinada zona verde.
3º.- La actora y recurrente figura actualmente como titular de la parcela catastral NUM000 , polígono NUM001 , ubicada en el sector cuatro, ' EDIFICIO000 ', con referencia catastral NUM002 , inscrita en el registro de la propia de Picassent número dos, al tomo NUM003 , libro NUM004 , folio NUM005 , inscripción sexta. El principio de publicidad y esa titularidad registral nos conduce al principio de presunción de legitimación de manera que no podemos ignorar que la titularidad existe en los términos que el registro señala.
Así las cosas, el registro de la propiedad, los hechos concluyentes de la actora, y una correcta y casualizada interpretación del acontecer jurídico, en relación con estos autos y para resolución de este conflicto administrativo, debemos afirmar, la plena titularidad de la actora y en consecuencia, perfectamente viable tanto la imposición de multas coercitivas, como los requerimientos para la consolidación de los restos de edificación.
SEXTO.- Tal y como se han producido los hechos determinantes, integrados fundamentalmente en el acontecer de los actos que se recurren y que han sido relatados al principio de esta sentencia, la norma aplicable, dada las disposiciones transitorias, la integra ley 5/14 de 25 de junio, es precisamente esta norma.
La actora entiende, que las órdenes de ejecución dictadas son improcedentes porque concurría una situación de ruina que debió ser declarada por la administración de manera que, en esa situación de ruina legal, no es posible adoptar ningún tipo de orden de ejecución para la conservación y mantenimiento de un inmueble.
Lo primero que procede observar aquí es que, como se deriva de los antecedentes fácticos que hemos puesto de manifiesto, el inmueble como tal no existe; de lo que se trata es de limpiar al entorno y dar seguridad a unos restos, (fundamentalmente una fachada), que formaban parte ?de un molino que inicialmente estuvo protegido y tenía el carácter de catalogado. La actora, en este contexto, entiende que, las órdenes de ejecución no proceden y la administración debió iniciar y articular el oportuno procedimiento para la declaración de ruina, aportando tal efecto un conjunto de sentencias muy antiguas, para supuestos normativos que no se corresponden con la realidad normativa actualmente vigente.
En lo que se refiere a la intervención de edificios catalogados, (dado el acontecer histórico), las normas aplicables son las que se derivan de la ley 5/2014, de 25 de julio y en concreto, lo establecido en el párrafo sexto del artículo 188 del mismo texto legal que establece que: 'Si la situación legal de ruina se declara respecto de un edificio catalogado, objeto de procedimiento de catalogación, el propietario debe adoptar las medidas urgentes e imprescindibles para mantenerlo en condiciones seguridad. La administración podrá concertar con el propietario su rehabilitación. En defecto de acuerdo, puede ordenar que la efectúe, otorgando le la correspondiente ayuda ' De este elemento normativo, se deduce clarísimamente, que contrariamente a lo que opina la actora, las órdenes para la adopción de medidas urgentes e imprescindibles a fin de conservar la seguridad del edificio, proceden, también, aun en el supuesto de que subiese declarado la ruina del edificio. De esta forma, en cualquier caso, en el supuesto de edificios catalogados, están perfectamente legitimados los propietarios para soportar las órdenes de ejecución destinadas adoptar medidas urgentes para mantener el edificio en condiciones seguridad, se hubiera o no declarado su ruina.
En el supuesto de autos, independientemente de si procede o no esta situación de ruina, que seguramente la administración deberá declarar, con todos los demás elementos determinantes, incluso el de responsabilidad, dada la situación en la que se encuentra inmueble y los sucesivos incendios que padeció; la administración en virtud de ese sistema de catalogación del edificio está obligado optar las medidas que se estimen necesarias, para garantizar la estabilidad y la seguridad de los restos.
Así las cosas aparece perfectamente definido en la norma que venimos considerando el fundamento de las órdenes que la administración impone la propiedad, que están dictadas en función de los daños que sufre el edificio, los restos que quedan, y el carácter protegido de la fachada, que debe ser apuntalada, protegida, conservada y consolidada.
SEPTIMO.- Esto es precisamente lo que hace la administración en el procedimiento que estamos examinando, pues concretamente impone al actor, por una parte que limpie los restos de obra depositados sobre ramal principal de la acequia real del Júcar para la puesta en funcionamiento de los riegos; así como que, proteja todo el perímetro interior y exterior del molino, afectado por la caída de cascotes y escombros, completando la señalización hecha por la policía municipal para impedir el acceso. Asimismo, le obliga a adoptar las medidas urgentes e imprescindibles para mantener la edificación en condiciones seguridad y que son: la retirada y derribo de todos los elementos inestables, sean muros de fábrica, cabríos, vigas de madera y elementos metálicos, así como la conservación de la fachada, su apuntalamiento y consolidación.
Las medidas de ejecución tienen por objeto precisamente garantizar la seguridad del edificio, se trata de unas cautelas imprescindibles, y el requerimiento efectuado por la administración, en este sentido, es perfectamente legal y se ajusta a las exigencias derivadas de la situación a la que se encuentre inmueble y el carácter de catalogado que él mismo tiene.
No es extensible a este supuesto la sentencia que menciona la propia actora de 15 de marzo 2016. Los supuestos en uno y otro caso son distintos. En aquel caso, lo que la administración de Torrent estaba exigiendo al propietario de un palacete Neonazari, situado en aquel término municipal, era precisamente que, presentase un proyecto de rehabilitación integral; de manera que la sentencia dictada, estimó el recurso del actor, en el sentido de que el ayuntamiento debería explicitar cuáles eran los elementos determinantes y significativos de ese proyecto rehabilitador del edificio protegido, que se exigía. Aquí no se está requiriendo al actor para que presente ningún proyecto de rehabilitación. Se están dictando órdenes estrictas de ejecución, para mantener unos restos en condiciones de seguridad, de manera que lo que tiene que hacer el actor es limpiar, apuntalar la fachada y adoptar medidas adecuadas para su mantenimiento, en los términos que expresa la administración.
El requerimiento es correcto y correspondía a la actora articular un proyecto determinante para cumplir esas órdenes de la administración que afectan al apuntalamiento de la fachada y al mantenimiento de los restos constructivos que actualmente quedan de este edificio catalogado. No puede pretenderse como la actora entiende que el proyecto de apuntalamiento y consolidación de la fachada deba hacerlo a su costa el ayuntamiento, cuando se trata de una obra que debe acometer la actora en su propiedad. Debe ser, en consecuencia, la sociedad, la que debió formalizara a su costa el proyecto, mediante la contratación de los técnicos adecuados al efecto.
OCTAVO.- En orden a las multas coercitivas el párrafo quinto del artículo 182, norma vigente establece que: El incumplimiento injustificado de la orden facultad administración para adoptar una de las siguientes medidas: a).- ejecución subsidie a costa del obligado, hasta el límite del deber de conservación.
b.- Imposición de hasta diez multas coercitivas, con periodicidad mínima mensual, por el Valor máximo, cada una de ellas, de un décimo del coste estimado de las obras ordenadas. El importe de las multas coercitivas destinada preferentemente a cubrir los gastos que genera ejecución subsidie de la orden incumplida, y se impondrán con independencia de la sanción se corresponda por la infracción infracciones cometidas.
c).- Convocatoria de procedimiento de ejecución sustitutoria, en los términos establecidos para los programas de actuación aislada, en sustitución del propietario por incumplimiento del deber de edificar.
Así las cosas y para el supuesto que consideramos, las multas coercitivas están previstas en la norma jurídica valenciana, y en consecuencia, tienen suficiente cobertura normativa, por otra parte, las impuestas no supera el límite cuantitativo que establece la norma que venimos comentando y consiguientemente, su imposición era perfectamente legítima por administración actuante, ante la reiterada inactividad del propietario.
NOVENO.- Aduce la actora que la cuantificación que hace ayuntamiento de Silla del proyecto de apuntalamiento de la fachada, que se valora la suma de 56.662,36 euros, (IVA incluido), es incorrecta pues, según afirma, ha conseguido para esta obra un presupuesto inferior, que se sitúa en 29.654 €, por lo que debe rectificar se la orden de ejecución.
Ello no obstante, como ya hemos visto los antecedentes fácticos, la administración municipal tuvo que aprobar la ejecución de esa obra que adjudicó a una sociedad mercantil por la cantidad efectivamente arriba indicada.
Ciertamente, lo primero que observamos es que la afirmación de la actora induce a error puesto que, en los presupuestos que la actora presenta no aparece la aplicación del impuesto sobre Valor añadido, que en este caso es del 21 por cien del presupuesto de ejecución. Pero no terminan aquí las diferencias, puesto que en que el presupuesto de la obra que adjudica la administración se contemplan trabajos de estabilización y consolidación mientras que el presupuesto presentado por la mercantil actora, únicamente se reflejan trabajos de estabilización, pero no de consolidación de la fachada.
En fin, la circunstancia de que se haya presentado un presupuesto por la actora que difiera del precio pagado por administración para la ejecución de la misma, no es una prueba que desvirtúe el importe de la obra abonado por la administración; debió articularse al efecto la pertinente prueba pericial, que acreditase que efectivamente el importe pagado por administración es incorrecto, por extralimitado.
Así las cosas por la situación de peligro, la naturaleza del bien y ante la inacción de su titular, la administración municipal se vio obligada a licitar y adjudicar un contrato de obras de estabilización de la fachada, resultando adjudicataria la mercantil 'Vallseco 2000 de s.l'. Obra que, que ya ha sido ejecutada aprobándose el pago de las certificaciones de ejecución por la junta de gobierno local.
En consecuencia, también por este concepto debe desestimarse la pretensión de la actora DECIMO.- Todo ello determina la integra desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas causadas a la actora apelante, dado el contenido del Artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, que se fija en la suma máxima de 1.500 €
Fallo
Que en relación con el Recurso de Apelación nº 253/18 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Esther Pérez Hernández, en nombre y representación de la entidad 'García Gimeno 2003 SL, contra la Sentencia nº 107/2018, de 25 de marzo, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 187/15, tramitado por el juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 9 de Valencia, sobre orden de ejecución, debemos hacer los siguientes pronunciamientos 1º).- Desestimar el recurso de Apelación formulado.2º).- Confirmar la sentencia dictada.
3º).- Todo ello, con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en los términos expuestos.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.
