Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 191/2020, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 79/2019 de 14 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: MATUTE LOZANO, MÓNICA
Nº de sentencia: 191/2020
Núm. Cendoj: 26089330012020100191
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2020:285
Núm. Roj: STSJ LR 285:2020
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO
SENTENCIA: 00191/2020
JGM
N.I.G: 26089 45 3 2018 0000262
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000079 /2019
Sobre: FUNCION PUBLICA
De.- CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN Y EMPLEO DEL GOBIERNO DE LA RIOJA
Representación.- LETRADO DE LA COMUNIDAD
Contra.- Dª. Eloisa
Abogado.- D. FABIÁN VALERO MOLDES
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Doña Mónica Matute Lozano
Doña María Elena Crespo Arce
SENTENCIA Nº 191 /2020
En la ciudad de Logroño, a catorce de julio de 2020
Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 79/2019, a instancia de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN Y EMPLEO DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, siendo apelada DOÑA Eloisa representada y defendida por el Letrado Don Fabián Valero Moldes, contra la sentencia nº 29, de fecha 4 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño, en su P.A. nº 118/2018.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño dictó la sentencia nº 29, de fecha 4 de febrero de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'PRIMERO.- Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo anulando la resolución combatida por ser disconforme a derecho.
SEGUNDO.- Declarar, como declaramos, que la relación de empleo de la actora con la Comunidad Autónoma subsiste y continuará -con los derechos profesionales y económicos inherentes a ella desde hasta que se provea o amortice la misma por las cauces legalmente previstos de conformidad con el Fundamento Jurídico Séptimo.
TERCERO.- Desestimar las demás pretensiones deducidas en el proceso
CUARTO.- Concurren las circunstancias legalmente establecidas para la imposición de costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA'.
SEGUNDO.-Contra la misma interpuso recurso de apelación el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en la representación que de ésta ostenta.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formalizado escrito de oposición a dicho recurso por las parte apelada, fueron elevados los autos a esta Sala, junto con el expediente administrativo.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 13 de Mayo de 2020, si bien la Sala, por razones de funcionamiento se reunió el 20 de mayo.
QUINTO.-Se han observado, sustancialmente, las prescripciones legales.
VISTOS. Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mónica Matute Lozano, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- LA SENTENCIA APELADA
Por el Juzgado Contencioso Administrativo número de Logroño se dictó en el Procedimiento Abreviado 118- 18, Sentencia de nº 29 de 2019 por la que se estima el recurso entablado por doña Eloisa frente a la administración educativa de la CAR.y declarar 'que la relación de empleo de la actora con la Comunidad Autónoma subsiste y continuará -con los derechos profesionales y económicos inherentes a ella hasta que se provea o amortice la misma por los cauces legalmente previstos de conformidad con el Fundamento Jurídico Séptimo .
En el Fundamento Jurídico Séptimo el Juzgador razona sobre la continuidad de la relación funcionarial de la recurrente, en el último nombramiento como funcionaria interina en el IES SAGASTA.
La actora solicitó en su escrito de demanda que se dictase Sentencia por la cual se declarase la nulidad de la Resolución de 4 de abril de 2018 de la Consejería de ·Educación por la que se desestimaba la reclamación de 7 de agosto de 2017 dirigida a que se reconociese a la recurrente la condición de indefinida no fija, en la especialidad 0590.061 de Economía, con antigüedad de 1999 y destino en el IES Práxedes Mateo Sagasta.
Consta en el procedimiento que el recurrente ha encadenado desde el año 1999 sucesivos nombramientos de interinidad para cubrir plaza vacante en la administración educativa. En concreto, desde el año 2000 al año 2011, durante 11 curso escolares, ha impartido la especialidad de Economía -salvo en el curso2003-2004- en el IES LA LABORAL y durante 7 años, ha impartido la misma especialidad en el IES SAGASTA (desde el curso 2011-2012 al curso 2017-2018).
La Sentencia, a partir del Fundamento Cuarto, examina la doctrina casacional del Tribunal Supremo, fijada en al STS de 26 de septiembre de 2018 sobre la condición e 'indefinido no fijo ' así como el examen de las cláusulas del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70/CE (cláusulas 4 y 5) . Examinando el caso de autos, el Juzgador a quo concluye que ' se colige que los sucesivos nombramientos de la recurrente se realizaron para plazas estructurales sin que se haya justificado por la administración demandada e uso no abusivo de este tipo de nombramientos en los términos que ha establecido tanto al jurisprudencia comunitaria como la doctrina legal 'y ' que las características del sistema educativo -reconocidas por la jurisprudencia comunitaria que cita en el fundamento octavo de la resolución combatida -no explican y justifican la cadena de nombramientos como funcionaria interina desde el año 2000 , centrados los últimos años además en nombramientos de esa especialidad para ocupar plaza en el IES SAGASTA'
SEGUNDO : EL RECURSO DE APELACIÓN Y LA OPOSICIÓN AL RECURSO
Disconforme con la Sentencia de instancia, se interpone recurso de apelación por la administración demandada .La administración demandada, considera que la doctrina casacional citada en la sentencia de instancia no resulta aplicable al supuesto enjuiciado, que no existe abuso en la temporalidad de los nombramientos, que existen medidas equivalentes que dotan de estabilidad en el empleo, previstas en la Orden 3/2016 de la CAR.
La recurrente se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la Sentencia de instancia.
TERCERO.-DESESTIMACIÓN del RECURSO DE APELACIÓN.
UNO.-En cuanto al fondo de la cuestión planteada, conviene partir del carácter casuístico sobre el pivota la resolución de estos recursos en los que se plantea el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, como es la de 'interino indefinido', categoría por cierto, inexistente en nuestro derecho o ' indefinido no fijo'aplicando analógicamente la categoría laboral .
Esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre pretensiones similares a la formulada ahora por la parte recurrente, con resultado diverso, por la necesaria valoración de la prueba articulada, el contendido los nombramientos, la duración de la relación funcionarial, y la existencia o no de procesos selectivos, además del juego de la Orden 3/2016 como instrumento regulador de 'condiciones equivalentes'
Como dice la Sentencia de esta Sala de 4 de septiembre de 2019: 'No basta, para considerar acreditado el abuso en los nombramientos -por concatenación de los mismos-, con la existencia de sucesivos nombramientos temporales acordados respecto de la misma persona; debe añadirse, para ello, la demostración de una necesidad no meramente coyuntural a cubrir que haría precisa la creación de una plaza estructural.
Dice la STJUE de 14 de septiembre de 2016, dictada en los asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15: 48 Con arreglo a la jurisprudencia recordada en los apartados 40 y 41 de la presente sentencia, en principio la cláusula 5 del Acuerdo marco no se opone a que la apreciación de la existencia de utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada corra suertes diferentes en función del sector o categoría en que esté incluido el personal afectado, siempre que el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trate cuente con otra medida efectiva para sancionar los abusos en dicho sector o categoría de personal.
Cabe recordar que la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (C-254/2017) ha señalado: 1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite a un empleador extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico por el hecho de que, en esa fecha, ya no se dan las razones de necesidad y urgencia a las que se supeditó su nombramiento, mientras que se mantiene la relación de servicio por tiempo indefinido de los docentes que son funcionarios de carrera.
La STJUE de 25 de octubre de 2018 (C-331/2017): ha señalado: 35. Por otro lado, como se desprende de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco y de conformidad con el párrafo tercero del preámbulo del Acuerdo Marco y los puntos 8 y 10 de sus consideraciones generales, dentro del ámbito de la aplicación del Acuerdo Marco los Estados miembros tienen la facultad de tener en cuenta las necesidades particulares de los distintos sectores de actividad y/o de las categorías de trabajadores de que se trate, siempre que ello esté objetivamente justificado ( sentencias de 26 de noviembre de 2014, Mascolo y otros, C-22/13, C-61/13 a C-63/13 y C-418/13, EU:C:2014:2401, apartado 70 y jurisprudencia citada, y de 26 de febrero de 2015, Comisión/ Luxemburgo, C-238/14, EU:C:2015:128, apartado 40).
La misma sentencia dice también: 38. Como indica el punto 7 de las consideraciones generales del Acuerdo Marco, las partes signatarias de aquel estimaron, en efecto, que la utilización de contratos de trabajo de duración determinada basada en razones objetivas es una forma de evitar abusos (véanse, en ese sentido, las sentencias de 26 de noviembre de 2014, Mascolo y otros, C-22/13, C-61/13 a C-63/13 y C-418/13, EU:C:2014:2401, apartado 86 y jurisprudencia citada, y de 26 de febrero de 2015, Comisión/ Luxemburgo, C-238/14, EU:C:2015:128, apartado 43). 39. A este respecto, el concepto de 'razones objetivas' debe ser entendido en el sentido de que se refiere a las circunstancias específicas y concretas que caracterizan una determinada actividad y que, por tanto, pueden justificar en ese contexto particular la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Tales circunstancias pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran tales contratos y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en un objetivo legítimo de política social que se proponga conseguir el Estado miembro ( sentencias de 26 de noviembre de 2014, Mascolo y otros, C-22/13, C-61/13 a C-63/13 y C-418/13, EU:C:2014:2401, apartado 87 y jurisprudencia citada, y de 26 de febrero de 2015, Comisión/ Luxemburgo, C-238/14, EU:C:2015:128, apartado 44). 40. En cambio, una disposición legislativa o reglamentaria nacional que se limitara a autorizar de manera general y abstracta la utilización de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada no se ajustaría a las exigencias que se han precisado en el anterior apartado de la presente sentencia. En efecto, una disposición de esta naturaleza, de carácter meramente formal, no permite deducir criterios objetivos y transparentes a fin de verificar si la renovación de tales contratos responde efectivamente a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. Por tanto, tal disposición entraña un riesgo real de dar lugar a una utilización abusiva de este tipo de contratos, por lo que no es compatible ni con el objetivo ni con el efecto útil del Acuerdo Marco ( sentencias de 26 de noviembre de 2014, Mascolo y otros, C-22/13, C-61/13 a C-63/13 y C-418/13, EU:C:2014:2401, apartado 88 y jurisprudencia citada, y de 26 de febrero de 2015, Comisión/ Luxemburgo, C-238/14, EU:C:2015:128, apartado 45).
La STJUE de 25 de octubre de 2018 (C-331/2017) dice también: 45. Además, procede señalar que, incluso si el desarrollo de la cultura italiana y la salvaguardia del patrimonio histórico y artístico italiano pueden considerarse objetivos dignos de protección constitucional, el Gobierno italiano no explica la razón por la cual la consecución de dichos objetivos exige que los empleadores del sector cultural y artístico contraten únicamente personal de duración determinada. En efecto, no parece que ese sector, al contrario que otros servicios de utilidad pública, como la sanidad o la educación nacional, exija una adecuación constante entre el número de trabajadores empleados y el número de usuarios potenciales, o que deba hacer frente a servicios de guardia que hayan de garantizarse de modo permanente o a otros factores difícilmente previsibles.
La STJUE de 26 de noviembre de 2014 (C-22/2013) dice: 94. En segundo término, es necesario señalar que, según se desprende, en particular, de la resolución de remisión en el asunto C-418/13, la educación es un derecho fundamental garantizado por la Constitución de la República Italiana que impone a este Estado la obligación de organizar el servicio escolar de manera que se garantice una proporción constante entre el número de profesores y el de alumnos. Pues bien, no puede negarse que esta proporción depende de múltiples factores, algunos de los cuales, en cierta medida, pueden ser difícilmente controlables o previsibles, como, en particular, los flujos migratorios externos e internos o la elección de especialidades educativas por parte de los alumnos. 95. Ha de admitirse que tales factores, en el sector de la enseñanza objeto de los litigios principales, muestran una necesidad particular de flexibilidad que, conforme a la jurisprudencia recordada en el apartado 70 de la presente sentencia, justifica de manera objetiva, en este sector específico, con respecto a la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco, la utilización de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada para responder adecuadamente a la demanda escolar y evitar exponer al Estado, en su condición de empleador en este sector, al riesgo de tener que contratar a un número de profesores titulares significativamente superior al realmente necesario para cumplir sus obligaciones en esta materia.
De las sentencias parcialmente trascritas, resulta que en algunos sectores, como es el caso del sector de la educación, se ha constatado la existencia de factores que pueden justificar de manera objetiva la utilización de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada para garantizar la adecuada prestación del servicio.'
O lo que es lo mismo, y ya dicho con reiteración, la concatenación de contratos temporales o de nombramientos temporales no necesariamente es abusiva. 'Como se ha dicho, en el sector de la educación se ha constatado la existencia de factores que pueden justificar de manera objetiva la utilización de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada para garantizar la adecuada prestación del servicio. Estos factores, sin duda, pueden dar lugar a la existencia de maestros y profesores, funcionarios de carrera, no necesarios o suprimidos, por ejemplo, atendiendo al número de matriculaciones, desplazados, en expectativa de destino, etc., como resulta de los documentos aportados por el Letrado de la Administración, así como a la necesidad de nombramientos de interinos, por ejemplo, por incapacidades temporales, excedencias u otras situaciones' sentencia de esta Sala de 4 de septiembre de 2019 , ECLI:ES:TSJLR:2019:450
DOS.-En este concreto supuesto, la situación de la recurrente reviste algunas particularidades relevantes, a juicio de esta Sala. Y es que doña Eloisa ha impartido docencia en la especialidad de Economía durante 18 de los 19 años que lleva como profesora interina y además , los últimos 7 años ha impartido clase en el IES SAGASTA y anteriormente impartió docencia , once años , en le IES DUQUES DE NÁJERA .
No consta que respecto a esta especialidad la Administración educativa - que ostenta competencias para ello - haya convocado oposiciones para cubrir plaza/s necesarias. Y consta sin embargo que los nombramientos de interinidad lo fueron para plaza vacante. Claro que es posible participar en procesos selectivos en otras comunidades autónomas dado que nos encontramos ante un cuerpo nacional. No es esto lo realmente relevante, pues el recurso se interpone frente a una actuación concreta de una concreta administración autonómica, con competencias en dotación de profesorado por ser la administración competente para ejercitar las competencias sobre educación. No se cuestiona que la actora pueda acudir a procesos selectivos de otras comunidades, lo que ha de revisarse es si la administración educativa demandada ha actuado conforme a derecho.
Al hilo de lo anterior, conviene reparar en el sistema articulado en esta Orden 3/2016 cuyo Preámbulo dice El sistema educativo precisa para su correcto funcionamiento de la presencia de profesorado interino que cubra temporalmente las necesidades que, bien por ausencia de los titulares de los puestos docentes, bien por tratarse de puestos ligados a las necesidades cambiantes de la planificación educativa de cada curso escolar, no puedan ser cubiertos por funcionario de carrera. ...
El artículo 4.1 de dicha Orden prevé la forma de ordenar a los aspirantes en función de diferentes méritos, entre los que destaca, la experiencia docente previacon un máximo de 36 puntos sobre 100. En la propia ordenación de los aspirantes para el acceso a las plazas ofertadas, la experiencia docente sirve para elegir entre más opciones, y a su vez, esa experiencia docente se configura como un mérito para el acceso a la función pública docente. Conforme a la D.A 12 de la LO 2/2006: 'El sistema de ingreso en la función pública docente será el de concurso-oposición convocado por las respectivas Administraciones educativas. En la fase de concurso se valorarán, entre otros méritos, la formación académica y la experiencia docente previa. '
Esta doble 'utilidad ' de nombramientos de interinidad tiene como objetivo lograr estabilidad en el empleo , pues es evidente que quien acumula experiencia docente como interino , está en mejor posición para elegir el destino que en cada momento le convenga y está también en mejor posición para el acceso a la función pública docente como funcionario de carrera. Lógicamente, estas previsiones no pueden considerarse medidas equivalentes efectivas y reales desde el momento en que la docencia impartida por la actora se prolonga interinamente durante dieciocho años (s.e.u.o) en la misma especialidad y con continuidad más que relevante en dos centros de trabajo: IES LA LABORAL y SAGASTA, sin que se hayan convocado procesos selectivos para cubrir plaza/s en la especialidad Economía. Por lo tanto, uno de los pilares sobre los que se construye la Orden 3/2016 resulta ficticio, pues no puede hacerse valer la experiencia docente adquirida si no hay una convocatoria en la que alegarla.
El recurso ha de ser desestimado.
QUINTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A ., no obstante desestimarse el recurso de apelación, tratándose, la examinada, de una cuestión controvertida tanto fáctica como jurídicamente, no procede hacer una condena en costas.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto, por la Comunidad Autónoma de La Rioja en nombre y representación de doña Eloisa, contra la sentencia nº 29 /2019 de fecha 4 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño, que confirmamos íntegramente.
Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas.
Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los términos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

