Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1911/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 929/2014 de 29 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: JIMENEZ MORERA, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 1911/2017
Núm. Cendoj: 18087330032017100445
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:8748
Núm. Roj: STSJ AND 8748/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚM. 929/2014
SENTENCIA NÚM 1.911 DE 2.017
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª María Luisa Martín Morales.
Iltmo/as. Sr./as. Magistrados/as:
D. Antonio Cecilio Videras Noguera.
Dª María del Mar Jiménez Morera
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En la ciudad de Granada a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Granada, se ha tramitado el recurso número 929/2014 , seguido a instancia del Excmo. Ayuntamiento
de Dalías, (Almería) , representado por el Procurador D. José Gabriel García Lirola y asistido del Letrado
D. Vicente Robles García, representada por la contra la 'Resolución de 28 de mayo de 2014, notificada a la
Asociación el 3 de junio y de la que ha tenido conocimiento este Ayuntamiento dictada por la Secretaría General
para el Turismo de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte por la que se liquida la subvención otorgada
a la Asociación de Promotores Turísticos del Poniente Almeriense para la realización del Plan de Acción 2009
del Programa de Turismo Sostenible del Poniente de Almería', siendo parte demandada la Consejería de
Turismo representada y asistida por el Letrado de la Junta de Andalucía
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra 'Resolución de 28 de mayo de 2014, notificada a la Asociación el 3 de junio y de la que ha tenido conocimiento este Ayuntamiento dictada por la Secretaría General para el Turismo de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte por la que se liquida la subvención otorgada a la Asociación de Promotores Turísticos del Poniente Almeriense para la realización del Plan de Acción 2009 del Programa de Turismo Sostenible del Poniente de Almería'.
Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte Sentencia por la que: 'estimando el Recurso interpuesto por mi mandante contra la Resolución de 28 de mayo de 2014 dictada por la Secretaría General para el Turismo de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte por la que se liquida la subvención otorgada a la Asociación de Promotores Turísticos del Poniente Almeriense para la realización del Plan de Acción 2009 del Programa de Turismo Sostenible 'Poniente de Almería' y Resolución de la Secretaría General para el Turismo de la Consejería de Turismo y Comercio de la Junta de Andalucía de fecha 10 de diciembre de 2014 en el expediente 2009/294263 por la que se ordena el reintegro de la subvención percibida cuya ejecución ha sido suspendida por la Sala mediante Auto de 26 de mayo de 2015, declare nulas dichas resoluciones por no ser conformes a derecho, dictando previa realización de los trámites oportunos y tras la sustanciación conforme a Derecho del oportuno procedimiento, nueva resolución por la que se dé por justificada la subvención para la restauración del Altar del Santo Cristo de la Luz de Dalías dentro del Plan de Acción 2009 del Programa de Turismo Sostenible 'Poniente de Almería' y se libre los saldos pendientes hasta completar el total de la subvención aprobada por importe de 309,460,50'.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda el Letrado de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando fijada la cuantía como indeterminada.
CUARTO.- Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y, no habiéndose acordado el trámite de vista ni conclusiones, transcurrido el periodo legal sin efectuarse alegaciones se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día fijado en autos.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Dispone el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que 'Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición', estableciendo por su parte el artículo 56.1 de la misma Ley que , 'En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración' , preceptos ambos que obedecen al carácter esencialmente revisor de la función propia de esta vía jurisdiccional y que se habrá de ejercer considerando los términos en que se pronuncia la Resolución recurrida y la concreta fundamentación del presente recurso así como las razones de la oposición a lo que en él se pretende y, ello, a los fines de comprobar la conformidad o no al ordenamiento jurídico de la actuación administrativa impugnada tal y como manda el artículo 70 de la Ley Jurisdiccional .
SEGUNDO.- Dicho esto, resulta que es la disconformidad de la parte demandante con la decisión administrativa que impugna lo que viene a configurar el debate, desacuerdo que se manifiesta a través del motivo impugnatorio por el que, en esencia, se aduce que no es correcta la utilización del procedimiento de reintegro sino que hubo de llevarse a efecto y por los trámites legalmente establecidos la revisión de oficio de la Resolución de concesión de la subvención formalizada por Convenio suscrito el 16 de septiembre de 2009 al ser contraria al Ordenamiento Jurídico.
TERCERO.- Fijados en esos términos la controversia y para comenzar nada mejor que acudir a la regulación que al efecto se contiene en la Ley 38/2003, General de Subvenciones, y, en concreto a su artículo 36.5 cuando dice que, 'No procederá la revisión de oficio del acto de concesión cuando concurra alguna de las causas de reintegro contempladas en el artículo siguiente.', de donde resulta que sólo procederá tal tipo de revisión si no concurre ninguna de las casusa que se relacionan en el artículo 37.
Pues bien, examinado este se advierte que en su texto se incluye un concreto supuesto de reintegro plenamente aplicable al caso que nos ocupa. Se trata del apartado 1. f), en cuya virtud, 'procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o la fecha en que el deudor ingrese el reintegro si es anterior a ésta', en caso de 'Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.', situación de incumplimiento que se ha de estimar concurrente en el caso que nos ocupa.
Así pues, basta examinar la Cláusula Quinta del citado Convenio de Colaboración de fecha 16 de septiembre de 2009 para comprobar que el Ayuntamiento de Dalías, en su condición de beneficiario como miembro asociado, queda obligado 'a ejecutar los proyectos específicos para los que reciba la subvención y a cumplir los requisitos de justificación respecto de las actividades realizadas', no siendo extremo controvertido que tales obligaciones no fueron cumplidas por su parte, debiéndose igualmente considerar infringido por el ahora demandante el artículo 29.2 de la Ley General de Subvenciones , (Ley 28/2003 que cita expresamente tal Cláusula), en cuanto que establece una prohibición de subcontratación.
CUARTO.- Sentado que se da la causa de reintegro prevista en el precitado apartado 1.f) y, sentado por ello también que no sería necesario que por la Administración concedente se siguiera un previo procedimiento de revisión de oficio, (artículo 36.5 antes citado), procede la desestimación del presente recurso contencioso- administrativo, conclusión a la que no constituyen obstáculo los alegatos de los que se sirve la parte actora en defensa de lo suplicado en la demanda.
En efecto, cierto es cuanto se manifiesta por su parte en orden al contenido del Convenio de Colaboración entre el Ayuntamiento de Dalías y la Real y Muy Ilustre Hermandad del Santísimo Cristo de la Luz, y, cierto es que el mismo, de fecha 29 de diciembre de 2008, aparece en el Expediente Administrativo por delante del Convenio de 16 de septiembre de 2009. Ahora bien, ni este, el de 2009, ni, por tanto, la obligación que en su virtud se asume por el beneficiario queda invalidada toda vez que el compromiso que adquiere, esto es, 'ejecutar los proyectos específicos para los que reciba la subvención y a cumplir los requisitos de justificación respecto de las actividades realizadas' es posterior a lo que se concertó en diciembre de 2008, al igual que también la vigencia de la prohibición de subcontratación que surge en el momento de la firma del Convenio de Colaboración de 2009 por su sujeción a la Ley 38/2003, siendo de advertir además que ninguna consecuencia puede presentar a los fines que ahora persigue el demandante esa circunstancia que intenta hacer valer y que consiste en la mención, contenida en la Memoria del Proyecto de Restauración que nos ocupa, por la que se expone que tal Proyecto se redacta 'A petición del Excelentísimo Ayuntamiento de Dalías y por mediación de la Hermandad del Stmo. Cristo de la Luz', pues tal expresión, ('por mediación'), no comporta necesariamente el sentido que se le atribuye en la demanda.
QUINTO.- Significar por último y para terminar abundando más en el sentido de los fundamentos que anteceden y, trayendo a colación la reiterada doctrina jurisprudencial, que: «cuando se trata del reintegro o denegación de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o indebida utilización de las cantidades recibidas, esto es por incumplimiento de la finalidad para la que se conceden u otorgan , basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la denegación de la subvención o la devolución de lo percibido. O, dicho en otros términos, en tal supuesto no se produce propiamente la revisión de un acto nulo que requiera la aplicación de lo establecido en el artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común o una declaración de anulabilidad del acto que requiera una declaración de lesividad, según el artículo 103 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común , sino que el acto de otorgamiento de la subvención, que es inicialmente acorde con el ordenamiento jurídico, no se declara ineficaz por motivo que afecte a la validez de su concesión, sino que despliega todos sus efectos; y entre ellos, precisamente, la declaración de improcedencia, el reintegro o devolución de las cantidades cuando no se ha cumplido la condición o la finalidad para la que se otorgó la subvención». (El subrayado es nuestro) Por todas, la Sentencia de 3 de marzo de 2014 dictada por la Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 4265/2011, ROJ: STS 829/2014 - ECLI:ES:TS:2014:829 .
En efecto, no resulta precisa la declaración de lesividad cuando se trate de un acto de otorgamiento de la subvención 'inicialmente acorde con el ordenamiento jurídico', o lo que es igual, cuando el motivo de revocación de la subvención no afectara 'a la validez de su concesión', siendo de advertir que en el presente supuesto, asumido por parte del Ayuntamiento el compromiso antes referido que se incluye en el Convenio de 16 de septiembre de 2016, su no observancia no es más que un incumplimiento de los previstos en el artículo 37.1.f) de la mencionada Ley Jurisdiccional .
SEXTO.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no ha lugar a efectuar pronunciamiento respecto de las costas procesales que se hubiesen causado y, ello, por apreciarse 'que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.' habida cuenta del carácter eminentemente técnico de la cuestión a solventar y circunstancias que concurren en el supuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. José Gabriel García Lirola, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Dalías, sin hacer pronunciamiento respecto de la costas procesales que se hubiesen causado.Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024092914, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
