Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1913/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 154/2019 de 09 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BASSOLS MUNTADA, NURIA
Nº de sentencia: 1913/2020
Núm. Cendoj: 08019330042020100132
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2790
Núm. Roj: STSJ CAT 2790:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 154/2019
Parte apelante: Pilar
Parte apelada: AJUNTAMENT DE TERRASSA y ZURICH INSURANCE PLC
En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a fin de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se hace saber a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.
S E N T E N C I A Nº 1913/2020
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADAS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. NÚRIA BASSOLS MUNTADA
En la ciudad de Barcelona, a nueve de junio de 2020
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por Dª. Pilar, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Portabella Omedes y defendida por el letrado D. Sebastian Martínez Farriols, contra la Administración demandada Ayuntamiento de Terrassa, actuando en nombre y representación de la misma la Procuradora Dª Carmen Ribas Buyo y asistida por el Letrado D. Josep Ma. Playá Massager y también contra Zurich Insurance PLC, actuando en nombre y representación de la misma el Procurador D. Jaume Guillem Rodríguez y asistida por el Letrado D. Roberto Valls de Gispert.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Bassols Muntada, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-
Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso de apelación contra la Sentencia que se especifica en el primer fundamento de la presente.
SEGUNDO.-
Admitido el recurso, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron en los términos que constan en autos.
TERCERO.-
Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
CUARTO.-
El señalamiento de este recurso quedó afectado por las medidas adoptadas en aplicación del Real Decreto 436/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y de los Acuerdos del CGPJ, del Ministerio de Justicia, del Presidente y Sala de Gobierno de este Tribunal Superior de Justicia y del Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya. Levantada la situación de alarma se continuó la tramitación del recurso por los trámites legales procedentes.
Fundamentos
PRIMERO.-
Son antecedentes que resultan de interés para la correcta resolución de este recurso de apelación, los siguientes:
a).- La Sra. Pilar con fecha 10 de Marzo de 2016 presentó reclamación previa en vía administrativa ante el Ayuntamiento de Terrassa en reclamación de daños y perjuicios en concepto de responsabilidad patrimonial de la administración, reclamando la cantidad de 644.886,78 euros.
b).- En dicha reclamación previa manifestaba la reclamante que con fecha 5 de Mayo de 2000 ,durante su labor de patrullaje como policía local de la localidad de Terrassa, sufrió un accidente de tráfico que le ocasionó un latigazo cervical por el que estuvo de baja durante dos meses y medio.
A partir de dicho accidente, la Sra. Pilar sufrió varios periodos interrumpidos de baja laboral transitoria. En Septiembre de 2005 el servicio médico del Ayuntamiento de Terrassa emitió informe, recomendando evitar que la interesada realizara esfuerzos a nivel de la columna cervical y lumbar así como bipedestación prolongada. A consecuencia de dicho informe al cabo de un corto periodo de tiempo pasó a prestar su trabajo en puestos que no requerían bipedestación.
c).- El día 15 de Enero de 2014 la reclamante fue declarada en situación de incapacidad laboral transitoria, siendo dada de alta con posterioridad.
Al retornar a su trabajo se reincorporó en los servicios de patrullaje, pero el 13 de Marzo de 2014, sufrió un accidente laboral mientras conducía una motocicleta. Con posterioridad a dicho accidente la Sra. Pilar siguió tratamiento en el Centro de Salud Mental de Terrassa, por trastorno en virtud de estrés postraumático.
Tras catorce meses de baja, en fecha 12 de Marzo de 2015 fue declarada en situación de incapacidad permanente total.
d).- Con fecha 20 de Octubre de 2017 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Barcelona demanda interpuesta por la Sra. Pilar reclamando la revocación de las resoluciones dictadas por el Ayuntamiento de Terrassa y la estimación de sus pretensiones.
e).- Con fecha 22 de Enero fue dictada sentencia de lo Contencioso Administrativo número 14 de Barcelona, la cual rechazó los intereses de la Sra. Pilar confirmando la tesis sustentada por el Ayuntamiento demandado y también los de la compañía aseguradora.
SEGUNDO.-
Contra la sentencia arriba indicada, la Sra. Pilar interpuso recurso de apelación. En dicho recurso la apelante, al amparo del art. 142.5 de la Ley 30/1992 que regula la prescripción de las acciones en vía administrativa (en la actualidad dicha prescripción está regulada en art. 67.1 de la Ley 39/2015) aduce que la sentencia dictada en la instancia incide en error al determinar el 'dies a quo' a partir del cual empezaba a correr el periodo de prescripción para interponer la reclamación administrativa previa.
Al hilo de lo expuesto se razona en el recurso de apelación que debe de fijarse como plazo a partir del cual empezaba a correr la prescripción el 23 de marzo de 2015, cuando se le notifica su situación de Incapacidad Permanente Total, y no el 20 de febrero del mismo año ( día en el la Sra. Pilar es reconocida por el ICAM a los efectos de determinar, cuál era la incapacidad laboral que padecía), y en ningún caso con anterioridad a dicha fecha.
Se pone de relieve en el recurso de apelación, que en dicha fecha, 20 de Febrero de 2015 no se emitió ningún informe médico que le permitiera ser conocedora de las lesiones definitivas que padecía.
En el contenido del recurso se cita reiterada jurisprudencia que insiste en que el instituto de la prescripción debe ser interpretado de forma restrictiva y pretende poner de relieve que la sentencia impugnada ha quebrantado la seguridad jurídica. También se hace expresa invocación de 'in dubio pro accione' y al principio de indemnidad.
Por otro lado tanto Zurich Insurance PLC como el Excmo. Ayuntamiento de Terrassa se opone en su integridad a las alegaciones de la apelante, insistiendo en que las resoluciones del INSS producen efectos de carácter laboral y en ningún caso debe suponerse con carácter general que tengan la fuerza de fijar de forma definitiva el alcance de las secuelas que puedan padecer los sometidos a valoración.
TERCERO.-
Llegados a este punto estima la Sala hacer expresa invocación a la sentencia de fecha 20/12/2013 de la Sala 3a del Tribunal Supremo que razona, por lo que ahora interesa, como sigue:
'... La determinación del 'dies a quo' para el cómputo del plazo de prescripción parte de la teoría de la 'actio nata', que tal y como ha sido formulada por nuestra jurisprudencia se basa en un completo conocimiento de las consecuencias dañosas que el evento le ha causado, y que en el caso de lesiones y secuelas se sitúa en el momento en el que el lesionado conoció el alcance de las mismas, tal y como expresamente dispone el art. 142.5 de la Ley 30/1992 ...
....La determinación de cuando se produce esta circunstancia y, por lo tanto, cuando es posible ejercitar la acción, comenzando el computo del plazo de prescripción, depende de las circunstancias de cada caso en concreto, y de las pruebas practicadas, sin que exista, como pretende la parte recurrente, una jurisprudencia que cifre ese momento tan solo y únicamente en el momento del alta médica, pues si bien ese puede ser un momento adecuado en determinados supuestos concretos, en otros es posible anticiparlo, atendiendo a las circunstancias del caso,si se alcanza la convicción por el tribunal sentenciador de que el afectado conocía el alcance definitivo de sus lesiones o secuelas cuyo daño reclama.
La sentencia impugnada, atendiendo a las circunstancias concretas del caso, argumenta que este momento se produjo '... al menos el día 24 de diciembre de 2003, fecha del informe emitido por el Servicio de Rehabilitación del Hospital Universitario Virgen de la Victoria de Málaga (folio 16 del expediente administrativo), en el que se dejaba constancia de la realización de tratamiento de rehabilitación y del padecimiento en aquel momento como secuela de la caída de '..un flexo en rodilla izquierda de 20º, precisando para la marcha ayuda de aparato largo de marcha en extremidad inferior izquierda y derecha y ayuda de dos bastones..', añadiendo que el recurrente se encontraba '..pendiente de entrega de nuevo aparato largo de marcha para la extremidad inferior izquierda y de nuevo ciclo de rehabilitación para reeducar la marcha..'. Por ello, el informe del mismo Servicio de Rehabilitación de 14 de mayo de 2004 (folio 17 del expediente), en el que, según se afirmaba que '..se procede al alta por agotarse las posibilidades terapéuticas de la rehabilitación..', tan sólo venía a ratificar lo anteriormente observado, tal y como se comprueba a la vista del mismo informe al referirse el intento de '..reeducar la marcha y potenciar la musculatura del miembro inferior izquierdo..' a que se dirigía ese segundo ciclo de rehabilitación '. Y ello le lleva a concluir que ' ya en aquel momento las secuelas se encontraban determinadas, quedando la rehabilitación pendiente orientada en exclusiva a la reeducación de la marcha, objeto este que, como es natural, no suponía la posible reducción o alteración de aquella secuela, sino tan sólo la eventual mejora de la situación del afectado o la evitación de su empeoramiento, sin afectar, pues a la paralización del inicio del cómputo de la prescripción en los términos legalmente establecidos '....
.... Lo razonado en esta sentencia no puede considerarse contrario a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sino una acomodación de la misma a las circunstancias concretas del caso enjuiciado basándose en los hechos y datos existentes en el caso enjuiciado, por entender que el alcance definitivo de las lesiones y secuelas que padecía el recurrente se produjo en un momento anterior al alta médica formal, pues ya antes se conocían las secuelas, y el tratamiento de rehabilitación posterior no afectaba a la reducción o alteración de las mismas. Esta afirmación se basaba en la valoración de las pruebas existentes, y no puede ser modificada por la vía de un recurso de casación de unificación de doctrina, cuyo restringido ámbito de conocimiento ya ha quedado expuesto anteriormente. En definitiva, lo que realmente se pretende en este recuso es una valoración alternativa de dicha prueba para alcanzar un resultado concorde con su planteamiento, para lo cual el recurso de casación para unificación de doctrina es un cauce inadecuado.'
CUARTO .-
No menor interés por guardar analogías evidentes como el tema que ahora tratamos tiene la sentencia del Tribunal Supremo, número de resolución 1212/2016 de 27 de Mayo:
'... El art. 142.5 de la Ley 30/092 dispone textualmente: "En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desdela curación o la determinación del alcance de las secuelas".
Y, en el supuesto de autos, el conocimiento pleno del alcance de las secuelas tuvo lugar, cuando menos, según la sentencia, el 3 de octubre de 2003 , fecha del último de los dictámenes médicos del Centro de Reconocimiento y Evaluación Médica, que valora el estado de la actora y en el que se refleja que se encuentra totalmente imposibilitada para desarrollar sus funciones en la Administración Pública, así como para cualquier tipo de profesión u oficio.
De esta exhaustiva referencia documental, se infiere claramente que las graves dolencias que padece la recurrente se habían manifestado en toda su intensidad, cuando menos, en junio de 2003, siendo la recurrente, obviamente, plena conocedora de esa realidad como queda evidenciado en los Informes de los facultativos que la trataban, a los que se acaba de aludir, sin que a partir de dicha fecha haya quedado acreditado cambio significativo que modifique tal diagnóstico, ni evidencie nuevas secuelas inesperadas. Las distintas clases de incapacidad que se han ido reconociendo administrativamente es consecuencia de las sucesivas peticiones realizadas por la afectada con el mismo soporte diagnóstico y clínico.
En este sentido cabe mencionar la recientísima sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala Tercera, de 21 de abril del corriente, en la que, con cita en la de 9 de febrero (casación 1483/14 ), se declara que cuando no consta, como aquí acaece, que entre el informe médico y la declaración de incapacidad o invalidez se haya producido evolución o cambio significativo en las secuelas, esa declaración de incapacidad o invalidez permanente total o absoluta, ya sea administrativa o judicial de revisión, no enerva el plazo de prescripción del derecho, cuyo 'dies a quo' ha de situarse en la fecha del informe en el que quedaron definitivamente fijadas las secuelas (según la sentencia recurrida de 3 de octubre de 2003 ), base de las declaraciones administrativas de reconocimiento de la situación de invalidez permanente absoluta(posteriormente, 22 de noviembre de 2010, se declaró la gran invalidez, sin que tampoco conste fuera consecuencia de una evolución significativa y extraordinaria de las secuelas declaradas en el precitado informe de 3 de octubre de 2003), siendo el 17 de marzo de 2004 (fecha en la que la actora pretende situar el inicio del cómputo del plazo de prescripción), el día en el que se le notificó el importe de la pensión que, por tal concepto, iba a percibir, totalmente irrelevante, reiteramos, para el cómputo del plazo de prescripción de un año del derecho a reclamar en el ámbito de la responsabilidad patrimonial.
La determinación del 'dies a quo' para el cómputo del plazo de prescripción parte de la teoría de la 'actio nata', que tal y como ha sido formulada por nuestra jurisprudencia se basa en el completo conocimiento de las consecuencias dañosas, y, que en el caso de lesiones y secuelas se sitúa en el momento en el que el lesionado conoció el alcance de las mismas, tal y como expresamente dispone el art. 142.5 de la Ley 30/1992 . Y este conocimiento dependerá de los datos existentes y de que éstos sirvan para determinar que la lesión o secuela se ha consolidado y sea posible conocer el alcance real del daño que se reclama. La determinación de cuándo se produce esta circunstancia y, por lo tanto, cuando es posible ejercitar la acción, comenzando el computo del plazo de prescripción, depende de las circunstancias de cada caso, y de las pruebas practicadas (por todas, sentencias de esta Sección Sexta de 28 de febrero de 2007, casación 5536/03 ; de 24 de febrero de 2009, casación 8524/09 ; de la Sección Cuarta de esta Sala Tercera de 20 de diciembre de 2013, casación 4606/12 ).
No existe un solo documento -los informes aportados por la actora, de fecha posterior, reproducen el diagnóstico y la clínica ya conocida y reflejada en el informe Don Edemiro de 19 de septiembre de 2003- del que inferir modificación sustancial inesperada en la evolución del síndrome químico múltiple que padece la recurrente, ni que esa declaración de gran invalidez traiga causa en un cambio significativo en la previsible evolución de las secuelas dictaminadas ya en junio de 2003. Estamos ante daños permanentes en los que el acto generador se agotó en un momento concreto, cuando debutó la enfermedad que las resoluciones administrativas atribuyen (incapacidad por enfermedad contraída en acto de servicio) a una intoxicación por plaguicidas.
QUINTO.-
Llegados a este punto procede resaltar que la aplicación de la anterior doctrina debe conducir de manera ineludible al rechazo de los intereses de la apelante.
Es procedente poner de relieve que, como se dice en la contestación al recurso de apelación, en las actuaciones obra una documental médica emitida por el Dr. Eloy en el cual se pone de manifiesto que la apelante ha omitido aportar su historial clínico que acredite que no tuvo conocimiento del alcance de sus secuelas hasta que le fue notificada la resolución emitida por el INSS en el que se le declaraba en situación de incapacidad permanente total con fecha 23 de Marzo de 2015.
Evidentemente la concurrencia de prescripción no debe probarla la demandante, pero como se deja expresa constancia en la sentencia aquí apelada es notorio que las secuelas padecidas ya estaban objetivadas el día 1 de Octubre de 2014 cuando se le retira el material de osteosíntesis, por lo que correspondería a la apelante acreditar que con posterioridad de dicha fecha su situación clínica había empeorado.
Contrariamente a los argumentos de la parte apelante es irrebatible, que cuando una persona entra en un proceso de incapacidad laboral, hay informes médicos preliminares. En el supuesto en debate en virtud de la trayectoria de la apelante con un historial clínico amplio (al haber sufrido dos accidentes laborales y estar en situación de incapacidad laboral en reiteradas ocasiones por distintos motivos ) no hay base alguna para entender que su estado físico y psíquico se determinara a partir de la notificación de una incapacidad laboral permanente total, por lo que debe prevalecer la fecha fijada en la sentencia objeto del recurso.
Todo ello debe conducir a la ratificación de lo declarado probado por el Juez 'a quo' en cuanto a que el 1 de octubre de 2014 estaban completamente objetivadas sus secuelas, y por ello que cuando se interpone la reclamación administrativa previa el 10 de marzo de 2016 la acción estaba prescrita.
Lo anteriormente expuesto conduce a la desestimación del recurso de apelación e íntegra confirmación de la sentencia recurrida debiendo imponer las costas a la apelante con una limitación de 500 euros. (art. 139 LPA).
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
LA SECCIÓN IV DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Portabella Omedes en nombre y representación de Doña Pilar contra la sentencia dictada con fecha 22 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 14 de Barcelona, que DEBEMOS DE CONFIRMAR en su integridad , con expresa imposición de costas a la apelante con una limitación de 500 euros.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 de la LJCA.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000.01.0154.19o bien mediante transferencia bancariaa la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiarioel TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observacionesse indiquen los siguientes dígitos 0939.0000.01.0154.19en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo, de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 9 de junio de 2.020, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
