Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 192/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 908/2012 de 23 de Marzo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE LA IGLESIA VICENTE, NATALIA
Nº de sentencia: 192/2017
Núm. Cendoj: 46250330012017100180
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:2084
Núm. Roj: STSJ CV 2084:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Recurso de Apelación 908/2012
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Mariano Ferrando Marzal
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Carlos Altarriba Cano.
Dª. Desamparados Iruela Jiménez
Dª. Estrella Blanes Rodríguez.
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente.
SENTENCIA nº 192
Valencia, veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 908/2012 interpuesto por la Agrupación de Interés Urbanístico del Sector UZI-2 La Llauría representada por la Procuradora D. ª María Fernanda Gallego Arias contra la sentencia nº 330/12 de fecha 11 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Alicante en el procedimiento ordinario 421/2010, y como apelados el Ayuntamiento de Castalla representado por la Procuradora D. ª Isabel Tejada del Castillo, y la mercantil Onil Urbana, S.L., representada por el Procurador D. Vicente Antonio Miralles Morera.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Natalia de la Iglesia Vicente quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Alicante dictó en fecha 11 de junio de 2012, sentencia nº 330/2012 con el siguiente fallo:
'Que debo declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Agrupación de Interés Urbanístico Sector Uzi 2 La Llauria en impugnación de la Resolución de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Castalla nº 117/2010 de 29 de marzo por la que se desestima el recurso de reposición presentado frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 23 de noviembre de 2009 que aprobó la Cuenta de Liquidación Definitiva del Sector UZI-2 La Llauria, Expediente PI-002, por considerar que la referida Agrupación de Interés Urbanístico carece de legitimación. Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Notificada la resolución a las partes interesadas, la Agrupación de Interés Urbanístico interpuso recurso de apelación dentro de plazo suplicando que anulase y revocase la sentencia impugnada, reconociendo la legitimidad de la recurrente y entrando en el fondo del asunto, anulase el acerado de 23 de noviembre de 2009 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Castalla de la Cuenta de Liquidación Definitiva del Sector UZI-2 La Llauria y la posterior resolución de 29 de marzo de 2010 de la Alcaldía del Ayuntamiento que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la actora contra el anterior, declarando improcedente la exigencia de la recaudación del 7% de las cuotas de urbanización para los propietarios que retribuyeron en metálico al Urbanizador y alternativamente que dicho incremento deba ser el 4%.
TERCERO.-Dado traslado al Ayuntamiento de Castalla presentó escrito manifestando su oposición a la apelación, solicitando confirmación de la sentencia apelada.
Dado traslado a la mercantil Onil Urbana, S.L., presentó escrito manifestando su oposición a al apelación, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado se elevaron los autos a la Sala, y se formó el correspondiente rollo de apelación. Personadas las partes, y no habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 22-03- 2017, fecha en la que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Alicante dictada en fecha 11 de junio de 2012 , sentencia nº 330/2012 con el siguiente fallo:
'Que debo declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Agrupación de Interés Urbanístico Sector Uzi 2 La Llauria en impugnación de la Resolución de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Castalla nº 117/2010 de 29 de marzo por la que se desestima el recurso de reposición presentado frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 23 de noviembre de 2009, que aprobó la Cuenta de Liquidación Definitiva del Sector UZI- 2 La Llauria, Expediente PI-002, por considerar que la referida Agrupación de Interés Urbanístico carece de legitimación. Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas'.
En dicho recurso contencioso-administrativo constituía el objeto impugnado, la Resolución de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Castalla nº 117/2010 de 29 de marzo por la que se desestima el recurso de reposición presentado frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 23 de noviembre de 2009, que aprobó la Cuenta de Liquidación Definitiva del Sector UZI-2 La Llauria, Expediente PI-002.
La sentencia de instancia, resuelve la cuestión litigiosa en sentido de inadmisión
Acoge la causa de inadmisibilidad del art. 69.b) en relación con el art. 19 LJCA , esto es, que el recurso se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o legitimada. Afirma que las Agrupaciones de Interés Urbanístico no son asociaciones, sino entidades con personalidad jurídica pública, cuyo objeto, según lo dispuesto en el art. 49 LRAU en relación con el art. 144 LUV es o bien concurrir al concurso para la adjudicación de un PAI o bien colaborar con el Urbanizador en la forma convenida con él, pero entre su objeto no está el de la defensa de los intereses individuales y particulares de sus componentes. Añade que la AIU no tiene interés legítimo en el proceso porque no es titular de bienes o derechos incluidos en la cuenta de liquidación, y que no se puede deducir acción popular o pública pues la cuenta de liquidación definitiva solo tiene un objeto económico. Por último precisa que el hecho de que se hubiese reconocido legitimación en otro procedimiento judicial no significa ir contra los propios actos puesto que en dicho proceso, el acto impugnado era una reparcelación y por lo tanto son expedientes distintos desde el punto de vista jurídico administrativo.
SEGUNDO.-La parte apelante sostiene su pretensión estimatoria del recurso de apelación alegando en síntesis lo siguiente.
Se afirma el interés de la Agrupación de Interés Urbanístico. En primer lugar porque es bien conocida la legitimación de las personas jurídicas así como el principio jurisprudencial pro actione. Niega que la AIU sea una Administración institucional o territorial sino que tiene naturaleza asociativa. Relata que la apelante concurrió para ser Urbanizador del Sector La Llauría pero el Ayuntamiento seleccionó a la mercantil Onil Urbana, S.L., con la que no suscribió acuerdo alguno, de modo que intervino durante toda la actuación urbanística no como una persona jurídico-pública sino más bien como una asociación privada por lo que podía y puede representar perfectamente a sus asociados y actuar incluso en las jurisdicciones en defensa de sus asociados. Y ello porque los estatutos de la AIU recogen en su punto 4.6 como fines 'representar a los miembros ante la Administración y los Tribunales'. Defiende la existencia de una acción pública en materia de urbanismo reconocida en el art. 7 LUV y en el art. 4.f) de la Ley estatal del suelo de 20 de junio de 2008. Y también resalta que se ha reconocido la legitimación en la impugnación del Proyecto de Reparcelación, no siendo la cuenta de liquidación definitiva un acto ajeno sino derivado del anterior.
Por último y analizando el fondo del asunto, sostiene la improcedencia del incremento del 7% de las cuotas de urbanización por ser contrario a la legislación urbanística.
TERCERO.-El apelado, el Ayuntamiento de Castalla, se opone al recurso de apelación porque la sentencia es conforme a Derecho.
Sostiene el carácter público y de funciones limitadas de las AIU. Y defiende la conformidad a derecho del acto impugnado también desde la perspectiva del fondo del asunto.
CUARTO.-El apelado, la mercantil Onil Urbana, S.L., se opuso al recurso de apelación defendiendo la conformidad a derecho de la sentencia apelada.
Afirma la falta de legitimación de la actora puesto que no es una persona jurídica de naturaleza asociativa. En cualquier caso defiende el pago en metálico del 7% por ser conforme a derecho.
QUINTO.-En primer lugar procede examinar la causa de inadmisibilidad de la sentencia y solo en el supuesto de no apreciación de la misma, la Sala procedería al estudio del fondo del recurso contencioso-administrativo originario.
La causa de inadmisibilidad procede estimarla siendo correcto el análisis de la sentencia de instancia, sin ser necesario el examen de fondo.
Hay que partir de la afirmación del carácter jurídico-público de las funciones de la AIU en desarrollo y ejecución del Programa y de la urbanización, aunque se gestionen indirectamente, y ello porque la titularidad pública municipal de la función urbanizadora obliga a someter a control y tutela de los órganos municipales la actividad de la AIU en ejecución de una función pública delegada, teniendo en cuenta que la AIU adquiere carácter jurídico-administrativo tras su inscripción en el Registro administrativo de Programas de Actuación Urbanizadora y de Agrupación de Interés Urbanístico. La Ley 16/2005 de 30 de diciembre de la Generalitat Urbanística Valenciana, en su art. 144.1.b ) dispone respecto de las Agrupaciones de Interés Urbanístico'Tener por objeto: 1.º) Concurrir al concurso para la adjudicación de un programa de actuación integrada. 2.º) Colaborar con el Urbanizador de forma convenida con él'.Por lo tanto, la LUV no se pronuncia expresamente sobre la naturaleza jurídica de las Agrupaciones de Interés Urbanístico, pero aporta dos datos fundamentales, que el Ayuntamiento puede realizar una encomienda de gestión a favor de las Agrupaciones de Interés Urbanístico y que dicha encomienda de gestión es para la prestación de un servicio público consistente en la ejecución de un Programa de Actuación Urbanística. Por lo tanto dicha encomienda de gestión, nos conduce a examinar los requisitos de las entidades a favor de las cuales se pueden realizar dichas encomiendas. Y el art. 15 de la ley 30/1992 recoge la única posibilidad de realizar dicha encomienda de gestión a favor de entidades de derecho público, así el apartado 5,'El régimen jurídico de la encomienda de gestión que se regula en este artículo no será de aplicación cuando la realización de las actividades enumeradas en el apartado primero haya de recaer sobre personas físicas o jurídicas sujetas a derecho privado, ajustándose entonces, en lo que proceda, a la legislación correspondiente de contratos del Estado, sin que puedan encomendarse a personas o Entidades de esta naturaleza actividades que, según la legislación vigente, hayan de realizarse con sujeción al derecho administrativo'. Por lo tanto se concluye que, a diferencia de lo indicado por la apelante, la AIU no tiene naturaleza asociativa en el sentido de representar y defender los intereses de sus 'asociados', (con independencia de lo que puedan afirmar sus Estatutos), sino que solo pueden cumplir sus funciones legalmente atribuidas entre las que no se encuentra defender en todo caso los intereses de sus miembros. De igual manera, no se trata que la AIU ya constituida como tal sea una persona jurídica que pueda ejercitar la acción pública, sino que tiene personalidad jurídica solo para el ejercicio de las acciones atribuidas legalmente no para todas las que se reconocen a las personas físicas y jurídicas en general. Por último también procede desestimar la alegación de la violación de la teoría de los actos propios, puesto que la Administración en la resolución recurrida aunque a mayor abundamiento analice cuestiones de fondo, realiza un pronunciamiento previo sobre la falta de legitimación de la AIU, y puesto que lo resuelto o reconocido por otros Juzgados no vincula a la presente Sala a efectos de negar la legitimación activa en aplicación de la normativa vigente.
Por todo lo anterior procede la desestimación del recurso de apelación.
QUINTO.-A tenor del artículo 139. 1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede hacer expresa imposición de costas procesales a la actora, al haberse rechazado todas sus pretensiones, no obstante lo anterior, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima de 600 euros por gastos de defensa y representación del Ayuntamiento, y en la cifra máxima de 600 euros por gastos de defensa y 200 euros por gastos de representación de la mercantil Onil Urbana, S.L., atendiendo tanto a la actividad procesal desplegada, como a la entidad del recurso.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Agrupación de Interés Urbanístico del Sector UZI-2 La Llauría contra la sentencia nº 330/12 de fecha 11 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Alicante en el procedimiento ordinario 421/2010.
Condena en costas a la parte actora que se limitan en la forma establecida en el fundamento de derecho quinto.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

