Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 192/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 278/2016 de 22 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALABAU MARTI, LAURA
Nº de sentencia: 192/2018
Núm. Cendoj: 46250330012018100162
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:788
Núm. Roj: STSJ CV 788/2018
Encabezamiento
T.S.J.C.V
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Primera
RA nº 1/278/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, a 22 de marzo de 2018.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Mariano Miguel Ferrando Marzal,
Presidente, D. Carlos Altarriba Cano, D. Desamparados Iruela Jiménez, D. Estrella Blanes Rodríguez y D.
Laura Alabau Martí, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 192
En el recurso de apelación tramitado con el nº 278/2016, en que han sido parte, como apelante
Promociones y Propiedades Inmobiliarias Espacio S.L. representado por el Procurador de los Tribunales D.
Jorge Ramón Castelló Navarro bajo la dirección letrada de D. Olga María Hernández Cámara Letrado y como
apeladas Ayuntamiento de Cullera representado y defendido por D. José Andrés Suárez Manteca Letrado, y
LUMON S.L. no personado en apelación siendo Magistrado ponente la Ilma. Sra. D. Laura Alabau Martí.
Antecedentes
PRIMERO .- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia, con el número 89/07, en ejecución de sentencia recayó auto de fecha 14 de diciembre de 2015 que dispone: 'DESESTIMAR las pretensiones articuladas por la representación procesal de la parte actora Promociones y Propiedades Inmobiliarias Espacio S.L, por los motivos expuestos. No hacer expresa imposición de las costas procesales de este incidente '.
SEGUNDO .- Contra dicho auto se interpuso por la representación de Promociones y Propiedades Inmobiliarias Espacio S.L. en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las partes, formulando oposición la demandada sin que lo evacuara la codemandada, trámite tras el que se remitieron los autos con emplazamiento ante esta Sala.
TERCERO .- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, personada la apelante y el Ayuntamiento de Cullera se señaló para la votación y fallo el día 21 de marzo de 2.018.
CUARTO .- Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El auto apelado acuerda no dar lugar a las medidas que en ejecución de la sentencia nº 235 de 11 de marzo de 2014 de esta Sala y Sección, solicitaba la ejecutante.
En concreto dispone el auto apelado: En este caso, la parte actora interesa las siguientes medidas para que se ejecute la citada Sentencia: 1) Aprobación por el Pleno del Ayuntamiento de Cullera del Texto Refundido de la retasación de cargas y la cuenta de liquidación definitiva del PAI para el desarrollo del sector PRR1-A de Cullera en el que se incluyan las partidas indebidamente excluidas. 2) Determinación exacta de los propietarios de suelo incluidos en el ámbito del Sector PRR1-A que han de correr en la proporción correspondiente con las cargas de urbanización de la retasación. 3) Expedición por el Secretario Municipal de la certificación administrativa de las nuevas cargas derivadas del texto refundido de la retasación de cargas y CDL que posibilite la ampliación de las afecciones inscritas en el Registro de la Propiedad. 4) Requerimiento al Registro de la Propiedad de los datos necesarios de los propietarios a los que girar las cuotas de urbanización.
A continuación indica: Señalar que la Sentencia de fecha 11 de marzo de 2014, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJCV , revoca la Sentencia Apelada, que desestimaba el recurso contra Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Cullera de 1 de junio de 2006 por el que se aprueba la retasación de cargas del Programa de Actuación Integrada del Sector PRR-1-A, y estimaba el recurso en las partidas objeto de controversia, sin perjuicio para los gastos financieros que el Ayuntamiento sustituya el porcentaje por la exigencia al agente urbanizador de la acreditación real. Pues bien, en el presente caso, en fecha 21 de octubre de 2015 se dictó Resolución por el Sr. Teniente de Alcalde de Urbanismo y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Cullera, acordando estimar parcialmente las alegaciones presentadas en fecha 19 de octubre de 2015 por parte de la mercantil actora Promociones y Propiedades Inmobiliarias Espacio S.L., en lo referente a que pueden repercutir directamente lo reconocido por Sentencia, en cuanto al cambio de materiales y los gastos de gestión. Y que por tanto, las pretensiones aquí interesadas exceden de los términos de la Sentencia.
SEGUNDO .- 1. Por el apelante Promociones y Propiedades Inmobiliarias Espacio S.L. se interpone recurso en los siguientes términos: Las medidas solicitadas no exceden del contenido del fallo, sino que son necesarias a su cumplimiento, pues revocada la sentencia de instancia y ordenado incluir las partidas concretas (cambio de materiales y gastos financieros) deberá aprobarse una nueva retasación de cargas mediante texto refundido, así como las medidas inherentes para su repercusión a los propietarios responsables.
La apelante cita los arts. 169.3 LUV , 391 y ss ROGTU , afirmando que por parte del Registro de la Propiedad y del Ayuntamiento le ha sido denegado facilitar información acerca de tales propietarios que le permitiera girar cuotas, apelando a la normativa en materia de protección de datos.
El art. 393.3 ROGTU ampara la emisión por el Secretario de certificación administrativa de las nuevas cargas derivadas del texto refundido de la retasación de cargas y CDL que posibilite la ampliación de las afecciones inscritas en el Registro de la Propiedad.
A continuación sostiene que no ha sido adoptado acuerdo de pago con cargo a crédito presupuestario en relación a los gastos financieros, calculando intereses en 65.184,44 € sobre el principal estimado en 191.943,22 €, que no se han podido repercutir a los propietarios desde 2006.
2. Por el Ayuntamiento de Cullera se opuso en los siguientes términos: Lo solicitado excede del contenido del fallo y de lo debatido en sede declarativa, resultando que al punto 1º se ha dado cumplimiento mediante resolución del Teniente de Alcalde delegado de Urbanismo de 21 de octubre de 2015, mientras que el resto de pretensiones no han sido suscitadas en la instancia, proponiendo su desestimación.
TERCERO. A fin de resolver el presente recurso de apelación resulta necesario traer a examen determinados antecedentes que vienen a incidir en la subsistencia de los elementos de apelación.
En primer lugar, la resolución mencionada en su oposición al recurso de apelación por el Ayuntamiento de Cullera, consiste en resolución del Teniente de Alcalde delegado de Urbanismo de 21 de octubre de 2015, tras considerar que incumbe al Agente Urbanizador la realización de todas aquellas diligencias que en ejecución de sentencia impetra al Juzgado exija al Ayuntamiento, siendo propias de la gestión retribuida al Agente Urbanizador, tales como la repercusión a los propietarios de cuotas urbanísticas, resultando que no se justifican los gastos financieros ni los acoge la sentencia, y teniendo por firme las cantidades correspondientes a cambio de material de las conducciones de suministro de agua 57.561,66 € y gastos de gestión 134.381,56 €, autoriza a repercutir directamente a los propietarios responsables, sin que haya lugar a cantidad alguna en concepto de intereses, ni al trámite de aprobación de cuenta de liquidación definitiva que ya le fue denegada en resolución anterior de 16-8-10 por no estar terminada la urbanización sino pendiente de subsanar deficiencias ni exista recepción definitiva de las obras.
Posteriormente mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2016 el Ayuntamiento anunció que no se oponía a las medidas consistentes en determinación de los propietarios incluídos en el Sector que han de correr con las cargas retasadas, expedición de certificado de nuevas cargas por el Secretario y requerimiento al Registro de la Propiedad, aportando documental al efecto en su escrito de 3 de mayo de 2016, solicitando se tuviera por ejecutada la sentencia con archivo de la pieza.
Por parte de la ejecutante Promociones y Propiedades Inmobiliarias Espacio S.L. se opuso a lo solicitado al considerar que no ha sido aprobado el texto refundido de expediente de retasación de cargas ni ha sido aprobado el gasto con cargo a crédito presupuestario, por el Ayuntamiento.
CUARTO. Efectivamente conforme a los antecedentes expuestos resulta haber perdido su objeto gran parte de los motivos de apelación sostenidos contra el auto de fecha 14 de diciembre de 2015 , al haberse dado satisfacción a lo pretendido de forma voluntaria por parte del Ayuntamiento.
Subsiste no obstante el recurso en los elementos referidos por la apelante en su escrito de fecha 12 de mayo de 2016.
Respecto al primero, consistente en la falta de aprobación de un nuevo expediente de retasación conforme al fallo de la sentencia, mediante texto refundido, en este punto considerar que no resultan de aplicación las disposiciones de la LUV ni del ROGTU invocadas por la parte apelante, al haber sido aprobado el Proyecto de Urbanización junto al Programa en fecha 30 de enero de 2001 y su modificado en fecha 21 de marzo de 2003, bajo la vigencia de la LRAU, todo ello conforme a la DT 3ª ROGTU .
Considerando lo anterior, conforme a lo dispuesto en el art. 29.7 y 9 LRAU, si bien corresponde al Agente Urbanizador el cobro a los propietarios, es previa la aprobación del Proyecto de Urbanización o su modificado por la Administración, circunstancia que ya concurre en este caso. Si bien conforme al art. 66.2 constituye prerrogativa del mismo someter a aprobación administrativa tanto el Proyecto de Urbanización como el presupuesto de cargas.
Pues bien, la parte actora ya presentó su proyecto de retasación de cargas en fecha 8-11-05, como indica la sentencia ejecutada, siendo la estimación parcial de su solicitud el objeto de recurso que culminó en la sentencia favorable a la apelante.
De modo que nos encontramos en sede de ejecución de sentencia, siendo obligada a desplegar la actividad conducente a su consecución, la Administración ejecutada, todo ello conforme a los arts. 103.3 , 104.1 y 108 LRJCA , habiendo cumplido la parte apelante en la vía administrativa cuanto le incumbía para obtener aquella resolución aprobatoria de la retasación de cargas.
No procede en cambio, la tramitación de cuenta de liquidación definitiva pues los motivos sostenidos por el Ayuntamiento para su denegación en resolución de 21 de octubre de 2015 no han sido combatidos por la apelante.
Ahora bien, lo pretendido en cuanto al cobro de intereses, o la consignación de una partida presupuestaria a cargo municipal al efecto, no encuentra amparo en el fallo, que no contiene cantidad líquida que pudiera considerarse generadora de interés -que se devengaría desde el fallo- pero es más, desestima expresamente la indemnización de gastos financieros, sustituyéndose por gastos reales que se acrediten al Ayuntamiento, habiendo aceptado éste los devengados por gestión en el importe reclamado por la actora.
Procede recordar que la ejecución de sentencia se limita a estricto cumplimiento de lo dispuesto en el fallo, y éste, no ha contemplado la indemnización de intereses por los importes de las partidas que debieran haber sido incluídas en la propuesta retasación y no lo fueron, ni ha lugar por dicho motivo, a su incorporación en ejecución. Por otra parte, de la transcripción que contiene la sentencia de apelación de los motivos de recurso, tampoco resulta haberse instado esta partida por la apelante, ni en la instancia ni en la apelación.
No ha lugar a consignar partida presupuestaria por el resto de los importes, siendo de cargo de los propietarios e incumbiendo a la apelante, como reconoce, el cobro de las cuotas en vía voluntaria a los propietarios.
QUINTO. Por todo lo expuesto procede la estimación parcial del recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 LJCA , no procede imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Promociones y Propiedades Inmobiliarias Espacio S.L. revocando el auto de fecha 14 de diciembre de 2016 recaído en incidente de ejecución del PO 89/07 del Juzgado contencioso administrativo nº 4 de Valencia, tan sólo en el extremo de apreciar que corresponde al Ayuntamiento de Cullera la aprobación del Texto Refundido de retasación de cargas del PAI del Sector PRR-1ª de Cullera, desestimándose y/o habiendo perdido su objeto en lo restante.Sin costas.
Esta Sentencia no es firme y es susceptible, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación justificando el interés casacional, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
