Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 192/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 713/2016 de 09 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 192/2018
Núm. Cendoj: 28079330052018100182
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:4731
Núm. Roj: STSJ M 4731/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0019098
Procedimiento Ordinario 713/2016
Demandante: D./Dña. Esteban
PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 192
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
Dª Carmen Álvarez Theurer
__________________________________
En la villa de Madrid, a nueve de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 713/2016, interpuesto por D. Esteban
, representado por el Procurador D. Jorge Deleito García, contra la resolución del Tribunal Económico
Administrativo Regional de Madrid de 20 de mayo de 2016, que desestimó la reclamación nº NUM000
deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio
2005; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por
su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.
TERCERO.- Por auto de 28 de marzo de 2017 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 8 de mayo de 2018, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 20 de mayo de 2016, que desestimó la reclamación deducida por el actor contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2005, por importe de 5.356,78 euros.
SEGUNDO.- Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes: 1.- El recurrente presentó autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2005, consignando en concepto de ganancia patrimonial derivada de la transmisión de la vivienda habitual un importe obtenido de 174.944,00 euros y una ganancia de 100.098,65 euros, comprometiéndose a reinvertir en los dos años siguientes a la transmisión la cantidad de 174.944,00 euros en la adquisición de una nueva vivienda habitual, por lo que consideró exenta toda la ganancia de 100.098,65 euros. El resultado de esa declaración fue de 2.921,94 euros a ingresar.
2.- Mediante acuerdo de fecha 22 de mayo de 2012, notificado el día 30 del mismo mes, la Administración dispuso el inicio de un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada y requirió al actor para la aportación de la siguiente documentación: '- Según consta en su declaración de IRPF 2005, en este ejercicio, obtuvo una ganancia patrimonial que declaró exenta, con compromiso de reinversión dentro de los dos años siguientes.
Con el fin de acreditar la concurrencia de los requisitos que dan derecho a excluir de gravamen dicha ganancia patrimonial deberá aportar originales y fotocopias de la siguiente documentación: 1) Respecto del inmueble transmitido: a-/Escrituras de compra y justificantes de los gastos de compra (notaría, registro de la propiedad, IVA, Impuesto de Transmisiones Patrimoniales); b-/Escritura de venta y justificantes de los gastos de venta (impuesto municipal de plusvalía, etc ); c-/Escrituras o documentos de la concesión y cancelación de préstamo hipotecario, así como de las sucesivas ampliaciones si las hubiera, con justificación del importe del préstamo pendiente de amortizar en el momento de la venta.
2) Respecto del inmueble adquirido: a-/Escritura o contrato de compra del inmueble adquirido y justificantes de los gastos de compra (notaría, registro de la propiedad, IVA, Impuesto de Transmisiones Patrimoniales) así como documentos de constitución del nuevo préstamo hipotecario si lo hubiese, así como justificantes de los pagos realizados con respecto al mismo hasta la fecha.
3) Certificado histórico de empadronamiento además de cualquier otro documento que acredite que el inmueble vendido fue su vivienda habitual y el adquirido lo es actualmente.
4) Si la vivienda fue transmitida antes de cumplirse tres años de residencia continuada en la misma deberá justificarse que existían circunstancias que necesariamente exigían el cambio de vivienda.' 3.- El citado procedimiento de gestión finalizó con liquidación provisional de fecha 28 de noviembre de 2012, de la que resultó una cantidad total a ingresar de 5.356,78 euros (3.943,84 euros de cuota y 1.412,94 euros de intereses de demora), con la siguiente motivación: 'Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se detallan. En concreto: Se desestiman las alegaciones.
- Se aumenta la parte especial de la base imponible declarada en el importe de las ganancias patrimoniales con período de generación superior a un año, según lo dispuesto en los artículos 6.2.d , 31 a 38 y 40 de la Ley del Impuesto .
- Se modifica el importe de la ganancia patrimonial exenta por reinversión por la trasmisión de la vivienda habitual, al no ajustarse a lo establecido en el artículo 36 de la Ley del Impuesto .
- Esta materia está regulada en el R.D. Leg. 3/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (TRLIRPF), en concreto el artículo 36 y en el R.D.
1175/2004 por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto ( RIRPF), en particular el artículo 39 . Según lo establecido en estos preceptos: 1. podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido de la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.
2. podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.
3. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años desde la fecha de la transmisión.
4. Se entenderá que la reinversión se efectúa dentro de plazo cuando la venta se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo.
5. Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a la transmisión de aquélla.
6. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos que dan derecho a excluir de gravamen la ganancia patrimonial determina el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente.
7. En caso de incumplimiento de las condiciones de reinversión, el contribuyente deberá presentar declaración-liquidación complementaria en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al periodo impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.
Conforme a los artículos 66 y 67.1 de la Ley 58/2003 , el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en el que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.
- Se ha constatado que el obligado tributario ha incumplido uno de los requisitos para poder aplicar la exención por reinversión, en concreto no consta que se haya reinvertido la totalidad de la cantidad obtenida por la transmisión de la vivienda en la adquisición de una nueva vivienda habitual.
- Según consta en su declaración de IRPF 2005, en este ejercicio obtuvo una ganancia patrimonial de 100.098,65 euros en la venta de su vivienda habitual. De esa ganancia total, declaró como ganancia exenta con compromiso de reinversión dentro de los dos años siguientes un total de 100.098,65 euros (casilla 454 de su declaración).
- la cantidad que usted se comprometía a reinvertir en una nueva vivienda habitual era de 174.944,00 euros (casilla 453 de su declaración). (Vista la documentación aportada se ha comprobado que esta cantidad ascendía realmente a 165.538,17 euros, cantidad que se ha tenido en cuenta al ser favorable para Ud.) - Sin embargo, a fecha 17/02/2007 se cumplen 2 años desde la transmisión de la vivienda y en esa fecha el importe reinvertido es de 122.057,24 euros. (Precio de compra de 800.000,00 euros menos préstamo hipotecario de 630.000,00 euros al 50% de titularidad, es decir 85.000,00 euros, más las amortizaciones del préstamo hipotecario en los ejercicios 2006 y 2007 por importe de 3.577,94 y los gastos 33.479,30 euros) - En consecuencia, dado que no consta que el obligado tributario haya reinvertido la totalidad del importe obtenido por la transmisión de la vivienda habitual en la adquisición de una nueva vivienda dentro del plazo de dos años desde la transmisión, la ganancia patrimonial obtenida no reinvertida no estará exenta y procede incrementar la ganancia patrimonial no exenta (casilla 421) en 26.292,31 euros. Aplicando a dicha cantidad el tipo impositivo del 15%, que es el tipo aplicable a la parte especial de la base liquidable, resultaría una cantidad a pagar como consecuencia de la presente propuesta de liquidación provisional de 3.943,84 euros.
En cuanto a sus alegaciones sobre la PRESCRIPCION: El incumplimiento posterior de las condiciones de la reinversión determina el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente. En tal caso, el contribuyente debe imputar la parte de la ganancia patrimonial que resulte no exenta al año de su obtención, practicando, para ello, declaraciónliquidación complementaria con inclusión de los intereses de demora.
Esta declaración se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al periodo impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.
Según los artículos 66 y 67.1 de la Ley 58/2003 , el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en el que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.
Por tanto, cuando se pierda el derecho a la mencionada exención, la Administración podrá liquidar en el plazo de 4 años desde que finalice el plazo de declaración de la renta del ejercicio de incumplimiento de los requisitos.
En el caso que tratamos de regularizar: transmisión en 2005; fecha tope en la que debe efectuarse la reinversión: 2007; deber de regularizar presentando complementaria de renta 2005: hasta el 30 de junio 2008.
Prescripción: 30 de junio de 2012, 4 años más tarde. El inicio de este procedimiento de comprobación tuvo lugar en fecha 30 de mayo de 2012, cuando se le notificó el requerimiento, momento en el que se interrumpe el plazo de prescripción. Artículo 68 de la Ley 58/2003 .' 4.- La reclamación interpuesta contra dicha liquidación fue desestimada por el TEAR de Madrid mediante resolución de 20 de mayo de 2916, impugnada en este procedimiento.
TERCERO.- El actor solicita en el escrito de demanda la anulación de la resolución impugnada, con devolución de la cantidad indebidamente ingresada, más intereses.
Afirma el recurrente que el día16 de octubre de 2001 adquirió un inmueble en la CALLE000 nº NUM001 de Madrid, que constituyó su vivienda habitual y que vendió el día 16 de febrero de 2005, declarando exenta por reinversión la ganancia patrimonial obtenida. Añade que el 19 de diciembre de 2006 adquirió su nueva vivienda habitual, sita en la CALLE001 nº NUM002 de Madrid, declarando en el IRPF del ejercicio 2006 la reinversión materializada en tal adquisición. Por ello, estima que desde el día 2 de julio de 2007 la Administración tuvo conocimiento de esa reinversión.
Invoca la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, pues si bien la AEAT considera que el plazo de cuatro años empieza a contar cuando termina el plazo para presentar la declaración correspondiente al periodo impositivo en que concluye el plazo de dos años para reinvertir, el actor considera que el cómputo debe partir del año en que se materializa la reinversión, en este caso desde la finalización del periodo voluntario de pago del ejercicio 2006, es decir, el 2 de julio de 2007, por lo que desde tal fecha la Administración tenía un plazo de cuatro años para liquidar la deuda tributaria, a pesar de lo cual el primer requerimiento lo hizo el día 30 de mayo de 2012, cuando ya había finalizado dicho plazo.
CUARTO.- El Abogado del Estado se opone a las reseñadas pretensiones argumentando, en resumen, que el actor se comprometió a reinvertir el importe obtenido en los dos años siguientes a la transmisión, realizada el 17 de febrero 2005, por lo que el plazo de la reinversión concluía el 17 de febrero de 2007, y en caso de incumplimiento del plazo de reinversión, la regularización voluntaria mediante la presentación de declaración complementaria finalizaba el 30 de junio de 2008, que se corresponde con el fin de plazo reglamentario de declaración del período impositivo en que se produce el incumplimiento (ejercicio 2007).
Añade que el actor alega que la reinversión se produjo en la adquisición de una vivienda en diciembre de 2006, con anterioridad a la finalización del plazo de los dos años y, en consecuencia, deberá iniciarse el cómputo de la prescripción desde la finalización del plazo de presentación de la declaración del IRPF 2006.
Pero el hecho de que se comprase una vivienda antes del fin del plazo de dos años no implica necesariamente el abono del precio, prueba que corresponde a la parte que pretende tener derecho a él.
Señala que es posible que, en función de las circunstancias concurrentes (compraventa a plazos, rehabilitación de la vivienda, etc.), la materialización de la reinversión no se realizara en el momento de la compra. En consecuencia, el plazo de dos años para reinvertir persiste y no queda modificado por el hecho de que se compre la vivienda con anterioridad, por lo que existiendo compromiso de reinversión el plazo de prescripción empezará a contar a partir del fin de plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que transcurre dicho plazo y se produce el incumplimiento.
Indica, por otra parte, que conforme a los arts. 66 y 67 de la Ley General Tributaria el plazo de prescripción para practicar liquidación por la Administración empieza a contar una vez transcurrido el fin del plazo de presentación de la declaración complementaria a que venía obligado el interesado si se incumple la condición, por lo que si el requerimiento de documentación le fue notificado en fecha 30 de mayo de 2012, es evidente que no ha transcurrido el plazo de prescripción por el transcurso de cuatro años previsto en el art.
66.a) de la LGT (plazo que finalizaba el 30/06/2012).
QUINTO.- Delimitado en los términos expuestos el ámbito del presente recurso, la única cuestión debatida se centra en determinar si ha prescrito o no el derecho de la Administración tributaria para practicar liquidación por el ejercicio 2005 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El art. 66.a) de la Ley 58/2003 , General Tributaria, dispone que prescribe a los cuatro años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Y de acuerdo con los arts. 67.1.a ) y 68.1.a) de la misma Ley , ese plazo comienza a contarse desde el día siguiente al de finalización del plazo reglamentario para presentar la pertinente declaración o autoliquidación, interrumpiéndose por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente a la liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.
Así las cosas, para determinar la fecha en que comienza a contar el plazo de prescripción del derecho de la Administración para comprobar si fue correcta o no la exención aplicada por el contribuyente sobre la ganancia patrimonial que obtuvo por la transmisión de su vivienda habitual, hay que acudir a las normas legales y reglamentarias que regulan tal exención.
El Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, que aprobó el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, vigente en el ejercicio 2005, dispone en su art. 36 : 'Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.' El precepto legal transcrito fue objeto de desarrollo por el art. 30 del Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (Reglamento del IRPF), que establece: '1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.
A estos efectos, se asimila a la adquisición de vivienda su rehabilitación, en los términos previstos en el artículo 54.5 de este Reglamento.
Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 53 de este Reglamento.
2. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años.
Se entenderá que la reinversión se efectúa dentro de plazo cuando la venta se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo.
Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados.
Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a aquélla.
3. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de este artículo.
4. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente.
En tal caso, el contribuyente imputará la parte de la ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando declaración-liquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, y se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.' Las anteriores normas ponen de manifiesto que para gozar de la exención la reinversión total o parcial del importe obtenido en la enajenación de la vivienda habitual debe efectuarse en un periodo no superior a dos años y, además, que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones a las que se supedita la exención determina el sometimiento a gravamen de la ganancia patrimonial, en cuyo caso el interesado debe imputar la ganancia no exenta al año de su obtención mediante la práctica de declaración complementaria que debe presentarse dentro del plazo reglamentario de la declaración correspondiente al ejercicio en que se produzca dicho incumplimiento.
Así, puesto que la transmisión de la vivienda habitual se llevó a cabo en el ejercicio 2005, el plazo de dos años para efectuar la reinversión finalizaba el año 2007, plazo que concluyó sin que el interesado hubiese cumplido las condiciones exigidas para tener derecho a la exención total de la ganancia patrimonial, toda vez que en la declaración del IRPF del año 2005 se comprometió a reinvertir la cantidad de 174.944,00 euros para que la totalidad de la ganancia patrimonial obtenida por la venta de la anterior vivienda habitual estuviese exenta (si bien la Administración fijó esa cantidad en 165.538,17 euros), mientras que al concluir el aludido periodo de dos años la reinversión efectuada ascendía a 122.057,24 euros, importe fijado en la liquidación recurrida que no discute el demandante.
Por tanto, aunque el recurrente afirma que la Agencia Tributaria conocía desde el día 2 de julio de 2007 (fecha de finalización del plazo para presentar la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2006) los datos referidos a la adquisición de la nueva vivienda y la reinversión llevada a cabo, ello no permite llegar a la conclusión que se sostiene en la demanda, pues hay que reiterar que la reinversión no fue total y, por ello, como quiera que el recurrente podía completar el importe reinvertido hasta el año 2007, la Administración no estaba facultada para efectuar la oportuna comprobación hasta la finalización del plazo voluntario para presentar la declaración relativa a tal ejercicio, dentro del cual el actor estaba obligado a presentar declaración complementaria por el ejercicio 2005.
Así, puesto que el plazo de declaración correspondiente al ejercicio 2007 concluyó el 30 de junio de 2008, esta es la fecha que determina el inicio del plazo legal de prescripción de cuatro años, que no había transcurrido cuando el día 30 de mayo de 2012 se notificó al obligado tributario el requerimiento que dio inicio al procedimiento de gestión, actuación que interrumpió el cómputo del indicado plazo de prescripción.
La tesis expuesta es respetuosa con el art. 67.1.a) de la LGT , pues en este caso el plazo de presentación de la declaración tributaria no puede ser el ordinario del ejercicio 2005, sino el que rige para presentar la declaración complementaria dado que el obligado tributario dispone de un plazo de dos años para efectuar la reinversión y es obligatoria la presentación de tal declaración si al concluir ese plazo no ha cumplido todos los requisitos para gozar de la exención total, siendo evidente que hasta que no transcurre dicho plazo de dos años la Agencia Tributaria no puede comprobar si es correcta o no la exención aplicada por el interesado, de modo que de admitirse el criterio del recurrente se reduciría sin justificación el plazo de cuatro años que la Ley otorga a la Administración para regularizar la situación tributaria del contribuyente.
En consecuencia, es procedente desestimar el recurso, con la consiguiente confirmación de la resolución impugnada.
SEXTO.- De acuerdo con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del mencionado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cifra máxima 2.000 euros más el IVA si resultara procedente.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Esteban contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 20 de mayo de 2016, que desestimó la reclamación deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2005, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente hasta el límite señalado en el último fundamento jurídico.Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0713-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0713-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que certifico.
