Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 192/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 85/2018 de 22 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOMER BOU, JORDI
Nº de sentencia: 192/2020
Núm. Cendoj: 08019330052020100536
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:5839
Núm. Roj: STSJ CAT 5839/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación nº 85/2018
SENTENCIA SALA Nº 192/2020
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON JAVIER AGUAYO MEJÍA
Magistrados
DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
DON JORDI PALOMER BOU
DON HÉCTOR GARCÍA MORAGO
En la Ciudad de Barcelona, a veintidós de enero de dos mil veinte.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
(SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº 85/2018, interpuesto
por Dª. Candelaria , representada por la Procuradora Dª. Elisabeth Hernández Vilagrasa y asistido por el
Letrado D. Eloi Alboquers Lupion, contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2017 por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Barcelona, en el procedimiento abreviado nº 21/2017, siendo
parte apelada la SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO EN BARCELONA representada y asistida por el Abogado del
Estado.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Jordi Palomer i Bou, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento abreviado nº 21/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 10 de Barcelona, se dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 2016, desestimatoria del recurso interpuesto por el recurrente contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona de fecha 2 de noviembre de 2016 que inadmitió a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución de fecha 23 de septiembre de 2016 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 1 de junio de 2016 que le denegó la autorización de residencia temporal por reagrupación familiar.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª.
Candelaria , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se designó como tribunal la Sección de Refuerzo conforme al acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 4 de abril de 2019 y Magistrado Ponente, señalándose fecha para la votación y fallo del recurso, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 10 de Barcelona, de fecha 2 de noviembre de 2016, desestimatoria del recurso interpuesto por el recurrente contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona de fecha 2 de noviembre de 2016 que inadmitió a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución de fecha 23 de septiembre de 2016 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 1 de junio de 2016 que le denegó la autorización de residencia temporal por reagrupación familiar.
SEGUNDO.- En relación al recurso extraordinario de revisión el artículo 125 de la Ley 39/2015 ( anterior artículo 118 de la Ley 30/1992 ) establece: 1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
El recurso extraordinario de revisión es un recurso excepcional que sólo puede hacerse valer contra los actos firmes en vía administrativa y, además, por las cuatro causas o circunstancias tasadas que se establecen en ese precepto, causas o circunstancias que han de ser interpretadas en sentido estricto.
En este sentido el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 28 de enero de 2010 indica: 'Pues bien, en orden al ámbito interpretativo adecuado y procedente, en la materia que nos ocupa, y que la recurrente ha calificado de restringido, debe recordarse que, la tradicional jurisprudencia de este Tribunal - producida en torno al antiguo artículo 127 de la LPC de 1958, que, como la reforma de 1999, calificaba al recurso de extraordinario- ha venido señalando (por todas STS de 1 de diciembre de 1992 ) que 'doctrina constante del Tribunal Supremo determina el alcance que pueda tener la impugnación en vía contencioso-administrativa frente a un recurso extraordinario de revisión administrativa, el cual sólo puede contemplar la posible infracción de las específicas normas que el ordenamiento jurídico determina para su fundamentación, es decir, con las mismas limitaciones del art. 127 de la LPA , de cuya esfera no cabe salirse para efectuar otros pronunciamientos, debiendo evitarse que al socaire de un recurso jurisdiccional entablado contra aquel extraordinario de revisión, pueda insistirse en materias que son propias de los recursos ordinarios ( SS. Sala 4ª 21-10-1970 , Sala 3ª 6 - 6-1977 , 11-12-1987, Sala 5 ª, y también de la Sala 5 ª, la 16-6-1988 ). Luego, no es posible examinar en el presente recurso cuestiones que afectan a la resolución administrativa recurrida en revisión, o al expediente en el que aquélla se dictó,...', ...
'La interposición del recurso administrativo de revisión tiene un marcado carácter de excepcionalidad, con supuestos tasados y claramente delimitados por el art. 127 de la LPA '. Por otra parte, es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional en la indicación de que el recurso de revisión es, por su propia naturaleza, un recurso extraordinario y sometido a condiciones de interpretación estrictas, que significa una derogación del principio preclusivo de la cosa juzgada derivado de la exigencia de seguridad jurídica, que, en los específicos supuestos determinados en la Ley como causas de revisión, debe ceder frente al imperativo de la Justicia, configurada en el artículo 1.1 de la Constitución Española como uno de los valores superiores que propugna el Estado Social y Democrático de derecho en que se constituye España ( SSTC, entre otras muchas, 124/1984 y 150/1993). El recurso de revisión está concebido para remediar errores sobre los presupuestos fácticos de la infracción y, desde luego, no puede promoverse como consecuencia únicamente de un error iuris. Así lo tiene declarado la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en diversas resoluciones de las que podemos citar, al margen de las ya citadas de esta Sala, el ATS de la Sala 2ª de 18 de junio de 1998, y la STS de la Sala 5ª de 27 de enero de 2000, así como las SSTC 245/1991, de 16 de diciembre y 150/1997, de 29 de septiembre.' Como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2009, 'De manera reiterada la Jurisprudencia, valga por todas las referencias de las Sentencia del TS de 14 mayo 1974 , y 28 de septiembre de 1984 , viene entendiendo que el recurso de revisión regulado en los artículos 118 y 119 Ley 30/1992 (artículos 127 y 128 LPA), como extraordinario que es y limitado rigurosamente al ámbito del concreto motivo determinante de su incoación, estrictamente interpretado como corresponde a su carácter de causa específica en relación con un acto firme, precisa la premisa inexcusable de un error de hecho, que ha de ser manifiesto, resultante de los propios documentos incorporados al expediente; y por errores de hecho se ha de entender aquellos que versan sobre un hecho, cosa o suceso, esto es, sobre una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación, estando excluido de su ámbito todo aquello que se refiere a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, acción de las pruebas, interpretación de disposiciones legales y calificaciones que puedan establecerse, sin que sea lícito aplicar la técnica del error de hecho a cuestiones que de ofrecer algún posible error sería de derecho, incluso aunque estos hipotéticos errores jurídicos sean manifiestos y patentes'.
En el caso de autos, pese a que en el escrito de interposición del recurso extraordinario de revisión se defendía la concurrencia de la causa 2ª del artículo 118.1 de la LPAC (aparición de documentos de valor esencial), no cabe apreciar que así sea.
Y ello por cuanto la solicitud de reagrupación familiar se denegó al recurrente por no haber acreditado que el familiar respecto del que se solicitaba la reagrupación estuviera a cargo de reagrupante, dado que no constaba que se hubieran transferido fondos o hubiera soportado los gastos del familiar cuya reagrupación se solicitaba.
Por el contrario el documento posterior a las referidas resoluciones acredita la renuncia a la guarda y custodia de la madre respecto del hijo que se pretendía reagrupar.
Lo que se ha trataba de acreditar es que una persona a cargo es una persona que se encuentra en una situación de dependencia respecto al ciudadano de la Unión de que se trate y tal dependencia ha de ser de tal naturaleza que exija a dicha persona recurrir a la ayuda del ciudadano de la Unión para satisfacer sus necesidades básicas y por ello se ha de demostrar es esa situación de hecho, a saber, una ayuda material proporcionada por el ciudadano de la Unión, necesaria para la satisfacción de las necesidades básicas del miembro de su familia y, en el presente caso, es evidente que el nuevo documento aportado, en nada incide en acreditar tales extremos por lo que ha de desestimarse el recurso interpuesto.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional las costas se imponen a la parte recurrente, con un límite de 500 euros.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto.2º.- Imponer las costas de la apelación a la parte apelante, con un límite de 500 euros.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Llévese testimonio a los autos principales.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
