Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 192/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 591/2018 de 03 de Marzo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ

Nº de sentencia: 192/2020

Núm. Cendoj: 46250330052020100127

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:474

Núm. Roj: STSJ CV 474/2020


Encabezamiento


.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Quinta
Asunto nº 'AP-591/2018'
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la Ciudad de Valencia, tres de marzo de dos mil veinte.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION compuesta por:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín.
Magistrados Ilmos. Srs:
Dña. Rosario Vidal Mas.
D. Edilberto Narbón Laínez.
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
Dña. Mercedes Galotto López.
SENTENCIA NUM: 192/2020
En el recurso de apelación núm. AP- 591/2018, interpuesto como parte apelante por SUBDELEGACIÓN DEL
GOBIERNO EN ALICANTE representada y dirigida por la ABOGACÍA DEL ESTADO contra ' Sentencia nº 34/2018
de 25 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante (PA
343/2014), estimando recurso contra resolución -exp. NUM001 - dictada en fecha doce de marzo de dos mil
catorce que desestima recurso de reposición frente a resolución de tres de febrero de dos mil catorce, dictada
por la Subdelegación del Gobierno en Alicante, por la que se acordaba la expulsión del territorio nacional del
referido demandante por un periodo de cinco años, por incurrir en la conducta tipificada en el artículo 57.2 de
la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su integración
social. La sentencia anuló la expulsión.
Habiendo sido parte en autos como parte apelada D. Raimundo , representada por el Procurador Dña. ANA
MARTÍNEZ GRADOLÍ y defendido por el Letrado Dña. PATRICIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ y Magistrado ponente el
Ilmo. Sr. D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ.

Antecedentes


PRIMERO. - Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO. - La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO. - No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.



CUARTO. - Se señaló la votación para el día tres de marzo de dos mil veinte.



QUINTO. - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - En el presente proceso la parte apelante SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ALICANTE interpone recurso contra ' Sentencia nº 34/2018 de 25 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Alicante (PA 343/2014), estimando recurso contra resolución -exp. NUM001 - dictada en fecha doce de marzo de dos mil catorce que desestima recurso de reposición frente a resolución de tres de febrero de dos mil catorce, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Alicante, por la que se acordaba la expulsión del territorio nacional del referido demandante por un periodo de cinco años, por incurrir en la conducta tipificada en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su integración social. La sentencia anuló la expulsión.



SEGUNDO. - Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho: 1. Con fecha 13 de noviembre de 2013, la Comisaría de General de Extranjería y Fronteras de Alicante acordó la incoación del expediente -nº NUM001 - de expulsión del ciudadano marroquí D. Sebastián (NIE NUM000 ) por infracción del art. 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000.

2. Notificada la resolución, presenta alegaciones a la citada resolución. Con fecha 15 de noviembre de 2013 hace alegaciones y pide la anulación del expediente de expulsión. El informe de la Comisaría General de Policía es desfavorable.

3. Por resolución de tres de febrero de dos mil catorce, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Alicante, por la que se acordaba la expulsión del territorio nacional del referido demandante por un periodo de cinco años 4. Con fecha 6 de junio de 2014, interpone recurso contencioso-administrativo ante los Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Alicante, siendo turnado al Juzgado nº 1 (PA 343/2014). Seguido el proceso por sus trámites, con fecha 25 de enero de 2018 se dicta sentencia nº 34/2018 estimando el recurso. Frente a esta decisión interpuso recurso de apelación origen de la presente sentencia.

5. Como elementos fácticos consta: a. Se trata de ciudadano nacido en Marruecos ( NUM002 .1988) de nacionalidad marroquí (NIE NUM003 ).

b. Tenía concedido permiso de residencia y trabajo (2ª renovación) con fecha 12 de noviembre de 2013.

c. En cuanto a antecedentes penales: - Juzgado Penal nº 3 de Elche (ejecutoria 369/2013: -1 delito de obstrucción a la justicia por coacciones o amenazas contra testigos, peritos y partes. Pena de dos años de prisión.

-1 delito de violencia doméstica. Penal de dos años de prisión.

6. Nos consta formalmente ni que tenga familiares en España con quienes 'conviva'.



TERCERO. -En nuestro caso, el Juzgado valora las circunstancias personales de la persona sometida a expediente en el fundamento de derecho primero in fine y concluye: (...) Para valorar el caso, además de la condena cabe determinar la valoración de las restantes circunstancias o situaciones que enumera el art 12 de la meritada Directiva y el apartado 5º del art 57 de la LOEX, a fin de determinar si la recurrente constituye una amenaza real y suficientemente grave para el orden público, la seguridad o la salud públicas.

El recurrente tiene concedida autorización de residencia y trabajo temporal a la fecha de tramitar su posible expulsión, y conforme la documental aportada en Sala detallada en párrafos anteriores, se acredita el arraigo y vínculos afectivos y de los medios económicos familiares y capacidad de reinserción social.

En la resolución que resuelve el recurso de reposición y en la resolución recurrida por vía contenciosa se afirma de forma genérica en el fundamento de derecho cuarto y segundo, respectivamente, que del examen del expediente se llega a la conclusión que no existen razones determinantes que hagan aconsejable exonerar de responsabilidad al infractor, y que el recurso se limita a razones discrepantes de la resolución no probando las afirmaciones de su recurso, sin entrar a valorar las circunstancias de carácter personal, familiar y social del expedientado, sin que conste en ninguna referencia a esa valoración, siendo una resolución genérica sin entrar a valorar individualmente las circunstancias (tiempo de residencia en España, vínculos creados, edad, consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia y vínculos creados con el país al que va a ser expulsado) que afectan a la parte demandante recurrente tal como marca el art 12 de la Directiva y la LOEX mencionadas.

Una vez que en la presente sentencia se ha realizado esa valoración individualizada al caso concreto, motivando la misma, cuestión que obvia la Administración, procede estimar el recurso interpuesto y dejar sin efecto la resolución recurrida por no ser conforme a Derecho.(...).

La causa de expulsión del apelante es el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, el precepto establece: (...) Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados. (...).

El precepto exige dos condiciones para poder acordar la expulsión por esta vía: 1. Conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año.

2. Que los antecedentes penales no hayan sido cancelados.

La sentencia basó la desestimación del recurso en los siguientes puntos: -Toma como punto de partida el tenor literal del art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, se cumplen sobradamente las dos condiciones para acordar la expulsión.



CUARTO. -Los motivos del recurso de apelación son los siguientes: - Vulneración del art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000.

-La sentencia es contraria a la jurisprudencia que cita en su recurso.

El art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 se basa: a) En las facultades que tienen los Estados miembros de la Unión Europea para limitar la libertad de circulación y proceder a la expulsión por motivos de 'orden público' grave (STJCE 10 de julio de 2008) y se basan exclusivamente en la conducta del apelante ( STJCE 222 de mayo de 2012-rec. C-348/2009).

b) El Juzgado valora las circunstancias personales del apelante y concluye que su conducta no supone un peligro para el orden público y la convivencia en la sociedad española.



QUINTO.- Como pone de relieve la Abogacía del Estado, en nuestro caso, el sometido a expediente tiene dos condenas que superan el año de prisión. La sentencia de la Sala Tercera Sección Quinta del Tribunal Supremo nº 191/2019 de 19 de febrero de 2019-rec. 5607/2017; nº 257/2019 de 27 de febrero de 2019-rec. 5809/2017, han establecido como doctrina reiterada: (...) Planteada la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es determinar si, en aplicación del art. 57.2 de la LOEX, procede la expulsión automática de extranjeros -residentes de larga duración- condenados por delitos dolosos sancionados con penas superiores a un año (salvo que los antecedentes estén cancelados), o, por el contrario, les es de aplicación lo dispuesto en su apartado 5 y 12 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, el TS declara de manera concluyente que sí procede la expulsión 'automática' de extranjeros residentes de larga duración condenados por delitos dolosos con penas superiores a un año, prevista en el artículo 57.2 LOEx, sin que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 57.5 de la misma ni en el artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE , pues tal previsión responde a una clara afección grave para el orden público y la paz social derivada de la conducta delictiva del extranjero expulsado, (...).

Bastaría la aplicación de esta doctrina para estimar el recurso y revocar la sentencia.



SEXTO. -Respecto a la condena grave por violencia de género, la Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, violando y menoscabando el disfrute de los derecho humanos y libertades fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en la Constitución, como afirma la Abogacía del Estado, la misma puede ser valorada como contraria al Orden Público, al tratarse de una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecta a un interés fundamental de la sociedad. Los Tribunales de Justicia, entre ellos el nuestro, han dictado numerosas sentencias poniendo de relieve que las condenas por violencia de género suponen un grave atentado contra el orden público español y los valores democráticos que la Constitución española recoge, discriminan a las personas por razón de su sexo. A todo ello se añade en los expedientes de expulsión la continua alegación de que la expulsión puede suponer el desmembramiento de la familia, siendo así que el ataque a los vínculos familiares se ha producido cuando existe violencia de género y malos tratos en el ámbito familiar. Por estas razones, a pesar de reconocer que el apelado lleva viviendo en España muchos años, vamos a revocar la sentencia apelada, tanto por los antecedentes policiales, condenas penales por delito contra la Administración de Justicia malos tratos y lesiones en el ámbito familiar-. El criterio que se acaba de exponer ha sido ratificado por la sentencia de la Sala Tercera Sección Quinta del Tribunal Supremo nº 747/2019 de 3 de junio de 2019-rec. 6068/2018- fd 5, que establece: (...) añadiendo que la expulsión no supone ningún sacrificio ilegítimo ni desproporcionado al principio de protección a la familia, toda vez que se trata de delitos cometidos en el ámbito familiar (Violencia doméstica y de género. Lesiones y maltrato familiar. Violencia doméstica y de género. Lesiones y maltrato familiar y violencia en el ámbito familiar. Injurias o vejaciones). Por otra parte el recurrente alega que en el ámbito comunitario está contemplada la delimitación de 'motivos imperiosos de seguridad pública' a través de los referidos en el art. 83, apartado 1 del párrafo segundo del TFUE , de lo que deduce la infracción en la aplicación de la norma por la Sala de instancia, pero dicho planteamiento no se corresponde con la interpretación que resulta de las sentencias del TJUE que antes hemos reproducido, en las que se indica que los Estados miembros están facultados para considerar que infracciones penales como las mencionadas en el art. 83 del TFUE , 1, párrafo segundo, constituyen un menoscabo especialmente grave para el interés fundamental de la sociedad, que cabe incluir en el concepto 'motivos imperiosos de seguridad pública', pero ello no significa que este concepto se circunscriba a tales infracciones, por el contrario, en las mismas sentencias se indica que el Derecho de la Unión no impone a los Estados miembros una escala uniforme de valores para apreciar los comportamientos contrarios a la seguridad pública y que los motivos imperiosos de seguridad pública serán definidos por los Estados miembros, con las condiciones que también se indican. Finalmente, tampoco puede prosperar la alegación de la parte que minusvalora la entidad de las condenas que le han sido impuestas, pues, como se recoge en las sentencias del TJUE, la pena impuesta constituye un factor más de los que han de tomarse en consideración en su valoración por el Juez nacional, que es lo que ha sucedido en este caso, en el que, tanto la Juez de instancia como la Sala de apelación, valoran el alcance de los delitos cometidos, el bien jurídico lesionado que se recoge en las sentencias condenatorias y que es objeto de especial protección por el ordenamiento jurídico español, mediante una legislación específica, en línea con las actuaciones sobre la materia desarrolladas en el ámbito europeo, que se reflejan en el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011, ratificado por España, en cuyo art. 1 señala como objetivos, entre otros, proteger a las mujeres contra todas las formas de violencia, y prevenir, perseguir y eliminar la violencia contra la mujer y la violencia doméstica; contribuir a eliminar toda forma de discriminación contra la mujer y promover la igualdad real entre mujeres y hombres, incluyendo el empoderamiento de las mujeres; o concebir un marco global, políticas y medidas de protección y asistencia a todas las víctimas de violencia contra la mujer y la violencia doméstica. Añadiendo en art. 2 que el Convenio se aplicará a todas las formas de violencia contra la mujer, incluida la violencia doméstica, que afecta a las mujeres de manera desproporcionada, incluyendo en el art. 3 las correspondientes definiciones. La preocupación por la protección de estos bienes jurídicos en el ámbito europeo se describe ampliamente en la resolución del Parlamento Europeo de 27 de octubre de 2017, sobre lucha sobre el acoso y abusos sexuales en la Unión Europea, que recoge las distintas actuaciones llevadas a cabo y alienta a continuar avanzando en las mismas. (...).

Estimamos el recurso de apelación.

SÉPTIMO.-De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer imposición de costas en la presente apelación al haber sido estimado el recurso.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR el recurso planteado por SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ALICANTE contra ' Sentencia nº 34/2018 de 25 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante (PA 343/2014), estimando recurso contra resolución -exp. NUM001 - dictada en fecha doce de marzo de dos mil catorce que desestima recurso de reposición frente a resolución de tres de febrero de dos mil catorce, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Alicante, por la que se acordaba la expulsión del territorio nacional del referido demandante por un periodo de cinco años, por incurrir en la conducta tipificada en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su integración social. La sentencia anuló la expulsión. SE REVOCA LA SENENCIA APELADA, en su lugar, SE DESESTIMA EL RECURSO Y CONFIRMAN LAS RESOLUCIONES AMINISTRATIVAS. Sin costas.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Alicante, para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,
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