Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 192/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 285/2018 de 02 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 192/2020
Núm. Cendoj: 28079330082020100174
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:4618
Núm. Roj: STSJ M 4618:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
NIG:28.079.00.3-2018/0010971
Procedimiento Ordinario 285/2018 O - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 285/2018
S E N T E N C I A Nº 192/2020
Ilmos/as Sres/as.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistrados/as:
D. Rafael Botella García-Lastra
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª María Dolores Galindo Gil
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a dos de marzo de dos mil veinte.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 285/2018, interpuesto por la Procurador/a de los Tribunales Dª María de los Llanos Ferrando Galdón, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN MADRILEÑA DE EMPRESAS INMOBILIARIAS (AMADEI), contra la desestimación presunta, expresa después por Orden de 21 de enero de 2019, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, del recurso de reposición formulado contra la Orden de 19 de julio de 2017, de la misma Consejería citada, por la que se dispuso el reintegro parcial de la subvención en el Procedimiento CFS_0083/2011.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.
TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 28 de febrero de 2020, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente, en funciones de refuerzo, la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la desestimación presunta, expresa después por Orden de 21 de enero de 2019, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, del recurso de reposición formulado contra la Orden de 19 de julio de 2017, de la misma Consejería citada, por la que se dispuso el reintegro parcial de la subvención en el Procedimiento CFS_ 0083/2011.
En concreto, la resolución que acordó el reintegro parcial de la subvención decidió lo siguiente:
'(...) Acordar el reintegro de la subvención concedida (...) por un importe de 14.804,59 euros, diferencia entre el importe de la subvención anticipada y el importe justificado.
(...) Teniendo en cuenta que la Entidad o ha reintegrado cantidad alguna, el importe total a reintegrar es de 17.747,00 euros de los que 14.804,59 euros corresponden a principal y 2.942,41 euros corresponden a los intereses de demora devengados, teniendo en cuenta las fechas de pagos de la subvención, las fechas e importes de los reintegros voluntarios realizados en su caso y la fecha de la presente Orden, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.1) de la Ley 2/95 de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid y de acuerdo con los datos que figuran en el Anexo a esta Orden, el cual se considera a todos los efectos como parte integrante de la misma, al haberse producido el incumplimiento de las condiciones impuestas al beneficiario de la subvención'.
SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
En concreto, solicitó en su demanda que se revoquen las resoluciones dictadas y se declare la improcedencia de la anulación de las acciones formativas de teleformación en los términos expresados en la resolución administrativa recurrida y se acuerde la práctica de una nueva liquidación en la que se tengan en consideración las alegaciones y documentos impugnatorios de la liquidación de la subvención realizada, con imposición de costas a la Administración demandada. En apoyo de tales pretensiones, la parte actora formula en su demanda una serie de alegaciones que van dirigidas en exclusiva a rebatir la decisión adoptada desestimando las alegaciones formuladas en vía administrativa en cuanto a la anulación de grupos cuyo origen se encuentra en conexiones registradas desde una dirección de IP privada. Para ello afirma (1) que no era requisito previsto en la convocatoria el registro de IPs; (2) que, para anular todas las acciones formativas en la modalidad de teleformación, al entender la demandada que las conexiones de los alumnos se hicieron dentro de la red local de la proveedora de la plataforma. San Román, acudió sólo a un aprueba indiciaria que no es suficiente para alcanzar tal conclusión; (3) que, por el contrario, la actora ha demostrado pericialmente que, aunque durante un periodo de tiempo la única IP registrada en la plataforma fuera privada, ello no implica que los alumnos se conectaran dentro de la red local de la proveedora de la plataforma y (4) que, en todo caso, debido a la configuración del firewall de la plataforma, el hecho de que sólo se registrasen durante un tiempo una IP privada no puede considerarse como un instrumento para realizar la trazabilidad de los alumnos que accedían a los cursos de formación online (5) pudiendo la Administración haber utilizado, como ha hecho en otras ocasiones, otros instrumentos a su disposición. (6) Concluye la actora sus alegatos afirmando que no es admisible la anulación de toda una modalidad de teleformación, basándose para ello exclusivamente en una supuesta imposibilidad de verificar el cumplimiento de los concretos requisitos exigidos para tal formación, cuando no se han utilizado ninguno de los medios o instrumentos de los que la normativa dota a la Administración para llevar a cabo la oportuna fiscalización.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos expuestos por su representación procesal en el escrito de contestación a la demanda, de lo que queda literal constancia en autos y se tiene ahora por reproducido.
TERCERO.- La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la decisión administrativa por la que se dispuso la obligación de la actora de reintegrar parcialmente la subvención concedida. El reintegro parcial asciende a 17.747,00 euros de los que 14.804,59 euros corresponden a principal y 2.942,41 euros corresponden a los intereses de demora.
Dado que en la Orden de reintegro parcial se estimaron algunas de las alegaciones formuladas en vía administrativa por la aquí recurrente, convendrá ahora dejar concretados los puntos en que las mismas se desestiman pues lógicamente son éstos los únicos que integran las cuestiones controvertidas en el proceso, delimitando así el objeto del presente recurso. La Orden desestimó las siguientes alegaciones.
'1/ La entidad alega que de conformidad con el artículo 25 de la Orden de Convocatoria, en este procedimiento se ha omitido el trámite de audiencia y subsanación, causando indefensión al interesado.
Sobre esta alegación debe señalarse, en primer lugar, que con fecha 13/06/2013 se notificó a la entidad beneficiaria el requerimiento previo a la iniciación del procedimiento de reintegro de la subvención concedida, comunicando que disponía de un plazo de 15 días hábiles para aportar diversa documentación relacionada con la justificación de la subvención concedida, con la indicación de que transcurrido el plazo concedido sin haber presentado la documentación requerida ni subsanadas las insuficiencias detectadas, se proseguiría la tramitación del expediente.
En segundo lugar, la entidad ha podido presentar alegaciones y la documentación que considerara oportuna como consecuencia de la notificación del Acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro, a las que se da respuesta precisamente mediante la presente Orden.
Por todo ello, no se estiman estas alegaciones.
2/ Respecto a la anulación de grupos cuyo origen se encuentra en conexiones registradas desde una dirección de IP privada (Código JTEXL01O; Acción 11.1)
(...)
Conclusión:
No queda probado que las conexiones a la plataforma tecnológica de Aalimenta, se hayan producido desde una IP pública, es decir desde el exterior de la red Aalimenta, y en consecuencia no se acredita que el curso lo hayan realizado los alumnos en las condiciones y con los requisitos establecidos en la normativa de aplicación, tal y como exige el artículo 8.1 del R.D. 395/2007, de 23 de marzo , por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo ('La modalidad de impartición mediante tele formación se entenderá realizada cuando el proceso de aprendizaje de las acciones formativas se desarrolle a través de tecnologías de la información y comunicación telemáticas, posibilitando la interactividad de alumnos, tutores y recursos situados en distinto lugar'), por lo que no se estiman las alegaciones.
(...)
4/ Respecto al informe de participantes anulados/incidentados del expediente (Código CMULT03A y Código CMULT02A)
Los participantes (....) han sido anulados por incumplimiento del artículo 7.3 del R.D. 395/2007, de 23 de marzo , al haber superado las 8 h de impartición en varias acciones coincidentes en el tiempo, tal y como se indica en el Anexo I a esta Orden, por lo que no se estiman las alegaciones.
5/ Respecto a incidencias/anulaciones de costes directos.
En cuanto a la anulación de la factura FD1 (Código JCCAA01A)
No se estima la alegación puesto que se mantiene la anulación de la acción indicada (Véase Código JTEXL010)
(...) '.
Dicho lo anterior, y visto el contenido que, en síntesis ya se ha recogido más arriba, de los motivos impugnatorios vertidos en el escrito rector, cabe concluir que en este recurso la demandante no ha realizado ninguna crítica jurídica a la resolución de reintegro, en relación con las causas por las que así se decidió, distintas de las que afectan a las cuestiones de la IPs de los alumnos participantes en el curso, según los servicios dados por la proveedora de la plataforma de la acción formativa de teleformación. Se entiende, pues, que la resolución recurrida, en los demás puntos en los que no se ha formulado crítica alguna, ha de ser confirmada al no haber sido discutida en esta sede jurisdiccional. De entrada, pues, un eventual pronunciamiento estimatorio sólo podría ya ser parcial en el Fallo de esta Sentencia.
CUARTO.- Situados en este caso en el ámbito de la actividad de fomento hay que recordar que la subvención es una técnica administrativa de intervención en la esfera de los particulares, tendente a lograr el estímulo de determinados comportamientos o actividades de aquéllos (o de otras Administraciones Públicas), considerados de interés general, y que integra dentro de sí, como elementos esenciales, el de tipo material, patrimonial (la subvención es una atribución de carácter económico), los de carácter personal (que definen la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario) y el elemento finalista (relativo a la afectación de la subvención al fin para el que se concede).
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se definen éstas como 'toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta Ley, a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos: a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios. b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido. c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública'.
En torno a la naturaleza jurídica de la subvención, es comúnmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que aquélla puede calificarse de acto administrativo unilateral -a lo sumo, acto necesitado de aceptación, conforme a la doctrina clásica alemana- en cuya elaboración actúa la Administración ejerciendo potestades tanto regladas como discrecionales. El Tribunal Supremo ha pronunciado una consolidada doctrina jurisprudencial acerca de la naturaleza jurídica de la subvención, que, con remisión a otras anteriores, condensa en su STS de 19 de diciembre de 2014 (Rec. Cas. 5841/2011), al decir que
'... la subvención se configura tradicionalmente en nuestro Derecho público como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente, que integra como elementos definidores el carácter patrimonial, en cuanto que constituye una atribución patrimonial, los elementos personales, en referencia a la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario de la subvención , y el elemento finalista, de afectación de la subvención al fin para el que se otorga.
Según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 ( RC 11328/1998), de 4 de mayo de 2004 ( RC 3481/2000 ) y de 17 de octubre de 2005 ( RC 158/2000 ), la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan:
'En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.
En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.
Por último, la subvención no responde a una 'causa donandi', sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un 'modus', libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio, 12 de julio y 10 de octubre de 1997, 12 de enero y 5 de octubre de 1998, 15 de abril de 2002 'ad exemplum').
Nuestra jurisprudencia, según se refiere en la sentencia de 20 de mayo de 2003 (RC 5546/1998), ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste.''.
En este caso, al recaer el objeto del recurso sobre una Orden que acuerda el reintegro de la subvención concedida a la actora, convendrá también dejar dicho que el Tribunal Supremo en Sentencias de 24 de julio de 2007 (Rec. Cas. 3119/93) y 15 de noviembre de 2006 (Rec. Cas 2586/2004) razonó que
'... el reintegro de una subvención por el incumplimiento de las obligaciones impuestas al beneficiario, no puede considerarse sino como una condición resolutoria del acto administrativo de otorgamiento...', estamos ante una figura análoga a la donación modal porque '...genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento de-termina la procedencia de la devolución de lo percibido, sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que tenga que seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste.''
Cuando se trata del reintegro de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o condiciones establecidas al concederse u otorgarse, es decir por incumplimiento de la finalidad para la que se concedieron u otorgaron, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la devolución de lo percibido. En este sentido, es útil recordar también con la Sentencia de 22 de julio de 2004, de la Sección 9ª de esta misma Sala, que
'todo ello no supone interpretación formalista alguna de las normas que regulan la subvención concedida por cuanto la concesión de dinero público en que la subvención consiste obliga a la Administración a velar con un especial rigor por el preciso y estricto cumplimiento de las condiciones con las que dicho dinero público se otorga. Como señala la STS, 3ª, de 4 de noviembre de 1997, 'la subvención... es el instrumento habilitante para que el dinero público sea desembolsado en favor de particulares (personas físicas o jurídicas), es un acto administrativo unilateral... Hay que distinguir entre subvenciones que son simplemente un auxilio o ayuda económica directa en favor de particulares, sin que éstos estén obligados a observar, posteriormente, una conducta determinada, y aquellas subvenciones públicas que requieren que el subvencionado realice un comportamiento determinado, activo o pasivo. ''
QUINTO.- Expuesto lo anterior, será oportuno recordar que idénticos argumentos impugnatorios que los vertidos por la actora en la demanda rectora de este proceso ya fueron examinados y resueltos por esta misma Sala y Sección en los Procedimientos Ordinarios 622/2017, 704/2017 y 677/2017 por Sentencias, respectivamente, de 11 y 7 de febrero de 2019 y 29 de marzo de 2019.
Siendo ello así, la aplicación del principio de unidad de criterio así como la observancia de la necesaria seguridad jurídica nos lleva a reiterar los mismos razonamientos que ya expusimos para dictar las citadas Sentencias. En particular, dijimos en la primera de las citadas que
'... la argumentación central de la actora es que la consecuencia que se debe extraer de un error en el registro de un dato, que no es exigido normativamente, no puede ser la anulación de los cursos.
Y efectivamente, considera la Sección que debe apreciarse así.
Varios indicios deben llevar a atender los razonamientos de la actora.
En primer término, que la normativa no exigía expresamente que se comprobara las direcciones IP de las conexiones de los alumnos, exigiendo únicamente informes globales automáticos de cada alumno. Ciertamente la cuestión de la trazabilidad no estaba tan clara como pretende la Administración cuando, precisamente, se ha tenido que modificar este tema en Orden de 2 de noviembre de 2016, (BOCM de 10 de noviembre de 2016), de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, por la que se convocan para el año 2016 Subvenciones para la Financiación de Programas de Formación, dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados, de conformidad con lo previsto en la Ley 38/2003. Regulándose por primera vez en esta Orden la exigencia i) del inciso 'en la que quede el registro de la dirección IP desde la que se conecta el alumno' del artículo 4.5 y ii) del inciso 'o se hayan conectado en alguna ocasión a la plataforma desde direcciones de IP privadas, salvo que se traten de trabajadores cuyo puesto de trabajo esté situado informáticamente en la misma Intranet que la plataforma de teleformación' del artículo 21.8.2.b), cuestión esta sobre cuya legalidad nos ocupamos en la sentencia de esta Sala y Sección de 11 de julio de 2017 (RCA 756/2016 )
En segundo término, la actora ofrece una explicación plausible de las razones por las que no se registraban las IP públicas de las conexiones de los alumnos, distinta de la conclusión a que llega la administración, de que todas las conexiones estaban realizando desde el interior de la red privada. Habiendo aportado un informe pericial en el que se indica que el registro de una única dirección IP (privada) se debía a la configuración del cortafuegos Fortinet, situado en el data Center de Logica-Gestor-CGI, que efectuaba lo que se denomina NAT entrante hacia la red interna; configuración que decía se hacía necesaria cuando se daban simultáneamente los siguientes hechos:
- tipología de red en la que haya más de un proveedor de servicios de Internet (lo que se dice que era el caso), en configuración activo-activo, esto es, cuando puede enviar si recibís el tráfico hacia y desde Internet, a través de los routers dispuestos por los diferentes proveedores de acceso Internet, de forma concurrente.
- El dispositivo, el sistema operativo la versión de software del equipo cortafuegos no permite controlar situaciones de routing asimétrico.
Las dos premisas anteriores, más que dar pie a la Administración para la anulación de los cursos, debieron determinar que se admitieran otro tipo de pruebas, o iniciara una investigación directa, mediante encuestas a los alumnos, o muestreos, como medios alternativos de justificación de la efectividad de los cursos.
No puede exigirse una prueba específica de la realización de los cursos, por medio de la trazabilidad de las conexiones, cuando no era exigido normativamente. Siendo reconocida la no exigencia de este dato por la propia Administración en el informe sobre el recurso de reposición en el que se expresa lo siguiente (folio 1519 del expediente):
Efectivamente la normativa no exige que se registre la dirección IP de conexión de los alumnos, ni identifica al alumno, pero si se comprueba que la IP registrada es una IP privada, no puede dejarse de lado el significado y la trascendencia que este hecho supone, que es la imposibilidad de acreditar que las conexiones se han llevado a cabo por usuarios desde ordenadores situados desde el exterior de la red local de AALIMENTA, y en consecuencia no se acredita que el curso lo hayan realizado los alumnos en las condiciones y con los requisitos establecidos en la normativa de aplicación, tal y como exige el artículo 8.1 del R. D. 395/2007, de 23 de marzo , por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo ('La modalidad de impartición mediante tele formación se entenderá realizada cuando el proceso de aprendizaje de las acciones formativas se desarrolle a través de tecnologías de la información y comunicación telemáticas, posibilitando la interactividad de alumnos, tutores y recursos situados en distinto lugar').
Nos parece que descartar la actividad realizada por la expresión 'distinto lugar' que se utiliza en la norma, por el hecho de que la IP privada utilizada coincidiese con la del servidor empleado, no es ajustado a Derecho, pues consideramos que había indicios suficientes de su impartición, porque, aparte de los testimonios de los alumnos, los propios informes automáticos de la plataforma, sin perjuicio de que identifican las conexiones con una IP privada, reflejan esas conexiones, que difícilmente se podían efectuar desde dentro de la red local de AALIMENTA, esto es, desde la propia intranet de la empresa.
(....) No se niega que fuera posible, aun manteniendo la configuración del cortafuegos que se alega por la actora, realizar un registro de las IP públicas de los alumnos. Pero sí que de la ausencia de tal registro pueda concluirse la falta de prueba de la efectiva realización de la actividad de teleformación, en los términos exigidos por la normativa, 'a través de tecnologías de la información y comunicación telemáticas, posibilitando la interactividad de alumnos, tutores y recursos situados en distinto lugar'.
No puede olvidarse que esta situación se mantuvo durante un periodo de tiempo determinado, en que es perfectamente posible que la necesidad de tal registro pasara desapercibida para la beneficiaria de la subvención; en razón de la falta de referencias expresas a ese dato por la normativa.
Siendo que el funcionamiento de la plataforma pudo ser comprobado directamente por la Administración mientras se estaba realizando la formación, lo que no se hizo. Señalándose incluso en el informe que da pie al inicio del expediente de reintegro que:
'Para el caso de Acitex/Aalimenta, no parecen existir incidencias de gran impacto, habida cuenta que la existencia de direcciones IP privadas en los registros de actividad parece deberse a un elemento técnico que impedía el registro de las direcciones IP públicas...'.
(...)- Desde esta perspectiva, consideramos que la inexistencia de los registros IPs en el período posterior al 12 de junio de 2012, fecha que coincide con la migración a otro data center, no puede implicar, sin más, la anulación generalizada de todas las acciones formativas teleformación, sino que era necesaria la acreditación, al menos indiciaria, de una actuación fraudulenta por alguno de los intervinientes, actuación que no podemos apreciar de las actuaciones llevadas a cabo por la Administración y que ni el informe de Deloitte y de KPMG siquiera anuncian, y que, en nuestro caso debía de haber sido acreditada por la propia Administración.
Por ello, entendemos que aun pudiendo ser la configuración del servidor 'peculiar' o 'poco ortodoxa', como se ha llegado expresar, no queda acreditado que la actora haya incumplido el objeto de la actividad formativa por la que se le concedió la subvención'.
A la misma conclusión a la que llegamos en los recursos precedentes, hemos de llegar ahora en este recurso, acogiendo el motivo impugnatorio referido a la acción formativa desarrollada a través del sistema de teleformación. Una decisión que, sin embargo, también se advirtió más arriba, no podrá dar lugar a una estimación total del presente recurso ya que existen en la resolución recurrida, como consta y reprodujimos, otros motivos que dieron lugar a la decisión de reintegro parcial que aquí se ha recurrido.
En relación con ello ha de recordarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Jurisdiccional, es a la parte demandante a quien corresponde consignar en el escrito rector los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan en relación con el objeto del recurso, es decir, con el acto administrativo que se está impugnando.
Esta exigencia legal, lejos de carecer de una justificación más allá que la de la concreción de lo que se haya de analizar y resolver por el órgano jurisdiccional, encuentra su fundamento en la necesaria garantía de los principios de igualdad de armas y contradicción en el proceso, a fin de que puedan ser observadas igualmente las ineludibles reglas sobre la carga de la prueba. No puede, por ello, ignorar la parte recurrente cualquier motivación en la que la Administración demandada se haya apoyado en su acto o resolución para decidir.
En este sentido tampoco puede olvidarse que, aunque esta jurisdicción sea plena, no está privada en absoluto de la naturaleza revisora que siempre tuvo pues entra dentro de la potestad que el ordenamiento nos confiere a los órganos jurisdiccionales integrados en este orden (ex artículo 106.1 de la Constitución) el control de legalidad de los actos administrativos. Ello determina que tal control haya de hacerse sobre la base de los motivos que la parte demandante exprese a modo de crítica de la resolución recurrida y las que, en contrapartida, la demandada exponga en defensa de la presunción de legalidad que el propio ordenamiento otorga al acto administrativo que ha dictado.
La consecuencia de tal falta de crítica jurídica a la resolución impugnada en cuanto a los otros extremos que dieron lugar al reintegro parcial ha de conducir, como se anunció, a una estimación parcial del presente recurso, anulando la resolución impugnada tan sólo en lo relativo exclusivamente a la orden de reintegro de la cantidades correspondientes a las acciones formativas impartidas en la modalidad de teleformación, debiendo, tras la retroacción de las actuaciones en vía administrativa que también se dispondrá, practicar la Administración la oportuna liquidación detrayendo las mismas en la parte proporcional que corresponda.
SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la estimación sólo en parte del presente recurso impide realizar un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en el mismo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo número 285/2018, interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN MADRILEÑA DE EMPRESAS INMOBILIARIAS (AMADEI), contra la desestimación presunta, expresa después por Orden de 21 de enero de 2019, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, del recurso de reposición formulado contra la Orden de 19 de julio de 2017, de la misma Consejería citada, por la que se dispuso el reintegro parcial de la subvención en el Procedimiento CFS_0083/2011
2.- ANULAR la actuación impugnada por no ser la misma ajustada a Derecho, tan sólo en el extremo relativo a la decisión de reintegro de las cantidades destinadas a la subvención de las acciones formativas impartidas en la modalidad de teleformación.
3.- ORDENAR LA RETROACCIÓN DE LAS ACTUACIONES a fin de que la demandada detraiga de las cantidades a reintegrar las que correspondan a las acciones formativas en la modalidad de teleformación.
4.- Sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el presente recurso.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, para el caso de que resulte aplicable en atención a la fecha en que sea notificada esta sentencia.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0285 18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0285 18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella y García-Lastra
Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María Dolores Galindo Gil
Fdo.: María del Pilar García Ruiz
