Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1922/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1203/2017 de 27 de Diciembre de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 1922/2019

Núm. Cendoj: 46250330032019101854

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:5896

Núm. Roj: STSJ CV 5896:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 001203/2017

N.I.G.: 46250-33-3-2017-0002223

SENTENCIA Nº 1922/19

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ-PORTALES

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA

D. AGUSTÍN GOMÉZ-MORENO MORA

Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 1203/2017 en el que han sido partes, como recurrente, la AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA representada por la Procuradora Dª CRISTINA BORRÁS BOLDOVAy asistida por el Letrado D. Sergio López Fornas y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del EstadoRED ELÉCTRICA DE ESPAÑA SAU representada por la Procuradora Dª ALICIA RAMIREZ GÓMEZ y asistida por la Letrada Dª Paula Caro Sabater. La cuantía del recurso se fijó en 279.309,62 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que con estimación del recurso interpuesto se declare anule la Resolución del TEAR confirmando la validez de las liquidaciones por tasa de ocupación que fueron objeto de reclamación económico administrativa.

Subsidiariamente y para el caso de no estimarse la anterior pretensión, que se anule la Resolución del TEARCV y se retrotraigan actuaciones para que por el TEAR se dicte una nueva resolución ajustada a derecho.

Con expresa imposición de costas a la administración demandada.

SEGUNDO.-Por la parte demandada y la codemandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.

TERCERO.-No acordándose el recibimiento del pleito a prueba, y tras el trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.-Se señaló la votación para el día 26 de noviembre de 2019.

QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto porla AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIAla resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de mayo de 2017estimatoria de la reclamación económico administrativa nº 46/611/15 y acumuladas nº 46/8265/15, 46/18915/15, 46/13282/15 y 46/7067/15, formuladas por RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA SAU contra las liquidaciones en concepto TASA DE OCUPACIÓN emitida por la Autoridad portuaria de Valencia, 2º y 3º trimestre 2015 4º trimestre 2014 y la regularización 2º trimestre 2015.

La precitada resolución del TEARCV acoge los dos motivos esgrimidos en la vía económico-administrativa, a saber, omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la determinación de la tasa y falta de motivación de la liquidación.

Dichos motivos son impugnados en el escrito de demanda presentado por la AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA; en tanto que la Abogacía del Estado, además de oponerse al fondo de las alegaciones de la recurrente, alega:

-no consta que se haya seguido el trámite de información pública de la propuesta de valoración de los terrenos y aguas del Puerto de Sagunto formulada por la autoridad portuaria de Valencia, en consecuencia el TEAR estimó procedente la reclamación y si se hubiera desistido de alguna de las reclamaciones ello solo determina que la resolución del TEAR no les afecta pero la misma no es incongruente pues se refiere a las resoluciones impugnadas

Consta en el expediente administrativo:

No es objeto ante el TEAR la liquidación 100/2015 aunque la actora impugna por este motivo

Incongruencia del TEAR: no cabe su fallo dice anulando las liquidaciones impugnadas...resolver por remisión no es error

-nulidad de pleno derecho:lo mismo

SEGUNDO.-En el caso de autos debemos señalar que la litis que se suscita entre las partes ha sido objeto de diversos pronunciamientos por esta Sala y sección, así en la sentencia 23 de enero de 2019, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 130/2016,a la que nos remitimos por razones de unidad de criterio por resultar idénticas las cuestiones planteadas.

Si bien con carácter previo es necesario señalar, por un lado, respecto a la incongruencia que se aduce, que si bien la resolución del TEAR omite pronunciamiento expreso sobre el desistimiento parcial de la reclamante, sin embargo la referida resolución procede a la anulación de los actos impugnados sin otra precisión, por ello es evidente que la citada resolución no afecta a las reclamaciones que fueron objeto de desistimiento parcial, pero la falta expresa de consignación de dicho desistimiento en la resolución no es motivo de incongruencia.

Por otra parte, tal como alega la codemandada la liquidación 100/2015 no fue objeto de impugnación. Y por último, alega la actora que el TEAR resuelve inmotivadamente sobre unas liquidaciones las nº 64, 65, 66 y 67 que nada tiene que ver con las liquidaciones objeto de revisión en la reclamación económico administrativa, y respecto a ello nada alegan las codemandadas. Sin embargo, el objeto de la resolución viene determinado en el cuadro que obra en el encabezamiento de la misma, que no refiere dichas liquidaciones, por lo que la errónea referencia en el fundamento quinto, no las convierte en objeto de la misma.

En la sentencia 23 de enero de 2019, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 130/2016, hemos razonado:

SEGUNDO.-Antes de nada, debe ponerse de relieve que esta misma Sala y Sección ha dictado su reciente sentencia número 927/2018, de 16 de octubre, dictada en un asunto entre las mismas partes, por el mismo concepto tributario (si bien referido a otro período de liquidación) y en el que se han planteado exactamente las mismas cuestiones jurídicas que en el presente procedimiento.

Siendo ello así, elementales razones de seguridad jurídica y prestigio de la jurisdicción determinan que otorguemos a este supuesto la misma solución conferida en el de referencia, lo que conduce a la desestimación del recurso.

Así, la precitada sentencia se pronuncia en los siguientes términos:

'PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 29-1-2015 desestimatoria de la reclamación 46/04730/2011 y acumuladas interpuestas por RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA SAU por la que se estimó las reclamaciones económico administrativas formuladas por la citada mercantil por la liquidación en concepto TASA DE OCUPACIÓN emitida por la Autoridad portuaria de Valencia.-

SEGUNDO: Frente a ello se alza la parte actora quien sustenta su impugnación en los siguientes extremos:

.-El 20-3-2009se presenta solicitud de concesión administrativa para la ocupación de dominio público marítimo terrestre con la finalidad de establecer la conexión eléctrica entre la Península y las Islas Baleares.

.- Mediante Resolución de 22-7-2010se otorga la concesión de la ocupación de bienes del dominio público en la zona de servicios del puerto de Sagunto.

Y en la condición 44ª del citado Acuerdo, que no consta impugnado, se determina el importe de la cuota anual de la tasa de ocupación a satisfacer en 2010 especificando todos los elementos cuantificadores de la misma resultando así que la entidad solicitante ha sido plenamente conocedora de los elementos tributarios cuantificadores de la tasa.

Y a partir de ello se dictan las liquidaciones de la tasa portuaria correspondiente.

Frente a las cuales se interpusieron las correspondientes reclamaciones económico administrativas que resultaron estimadas.

En cuanto a los motivos de impugnación formula los siguientes:

1) Sobre la primera causa de nulidad estimada en las liquidaciones relativa a la omisión del procedimiento legalmente establecido para la determinación de la tasa de conformidad con el art. 217.1 e) de la LGT se opone a la misma en los siguientes términos

Por iniciado el procedimiento de otorgamiento de concesión para la ocupación de dominio público portuario el mismo finalizó mediante el Acuerdo de concesiónen el que se incluía la cuota íntegra de la tasa como una de las condiciones del a misma, conforme al art. 10.6 de la Ley 48/2003 .

Y por su parte la solicitante acepta las condiciones de la concesión lo que da lugar al Acuerdo de 22-7-2010 de otorgamiento de la concesiónen cuya condición 44ª se liquida, para 2010, el importe de la tasa indicando los elementos cuantificadores de ésta, y el periodo de exigibilidad, así como la fórmula de actualización para periodos posteriores.

En definitiva, las liquidaciones contra las que se formulan las reclamaciones económico administrativas no son más que actos de ejecución de un acuerdo firme y consentido que es, el de otorgamiento de la concesión donde aparece debidamente liquidada la tasa con todos sus elementos cuantificadores.

En definitiva, derivando las liquidaciones impugnadas de una concesión administrativa para la utilización de dominio público portuario, sometida por tanto, a las condiciones de la concesión, no se puede impugnar la misma aludiendo a conceptos empleados en el momento de fijar el precio de la concesión.

Es por ello que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido.

2) Se invoca, en segundo lugar,y en relación con lo anteriormente expuesto, la doctrina de los actos propios, principio de buena fe, e interdicción del abuso de derechoal haber sido aceptado por RED ELECTRICA DE ESPAÑA SAU el condicionado de la concesión.

3) En todo caso prosigue, la falta o retraso en la publicación de la OM prevista en el apartado 5 del art. 10 de la ley 48/2003 no conlleva nulidad en la valoración de la base imponible prevista en el apartado 3. Aplicación subsidiaria del art. 57 de la LGT .

4) Y en cuanto al proceso para la determinación del valor de los terrenos y aguas del puerto de Sagunto, el mismo culminó con la publicación de la pertinente OM sin oposición alguna por parte de la concesionaria.

En todo caso, prosigue, la determinación del valor de los terrenos y aguas del puerto de Sagunto ha culminado con la aprobación de la OM de 13-4-2015, publicada en el BOE, sin que contra la misma se haya interpuesto recurso alguno.

5) Se rechaza, por último la anulabilidad causada por falta de motivaciónacogida por el TEAR en los siguientes términos:

.-En cuanto a la falta de motivación de la liquidación al no recoger como se ha llegado a la valoración de los terrenos(base imponible) y de como la OM recoge esos valores,se remite la actora a la concesión administrativa y a las condiciones fijadas en ésta y aceptadas por la actora sin que posteriormente pueda ser impugnada la liquidación basada en ésta pues una cosa es, la impugnación por error en el cálculo, y otra distinta el error en la cuantificación de la base imponible determinada por el valor de mercado que es, en definitiva, el concepto empleado para fijar el precio de la concesión, resultando que, en el presente supuesto, las liquidaciones impugnadas resultan de la aplicación de los elementos cuantificadores concretados en el título concesional y, en concreto, de la aplicación de la cláusula 44 en la que se determina el valor de los terrenos y de las aguas ocupadas para el 2010, además de prever la actualización de la tasa para las anualidades sucesivas.

.- En relación con la falta de motivación por no exponer la relación entre los metros ocupados de replanteo y de la liquidación 64, 65y 67 refiere que en todas las liquidaciones se han tomados los metros ocupados tomados, bien del acta de replanteo, bien de las distintas autorizaciones administrativas de ocupación temporal de la superficie.

.- En relación con la falta de motivación respecto del tipo aplicable en las liquidaciones 64 y 65 frente a la 67 o 66es que en las primeras es el tipo de fijado en el título concesional y en las segundas el del art. 10.4 de la Ley 48/2003.

.- En cuanto a la falta de motivación de la liquidación 64 en lo relativo al periodo devengándose remite para ello igualmente, al periodo de devengo fijado en el título concesional, siendo la fecha de notificación del acuerdo de concesión el 2-8-2010.

Solicitando, sin más, la estimación del recurso interpuesto y la anulación de las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO- La Administración demandada se oponesolicitando la íntegra desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Resolución impugnada, y ello al ser aplicable la ley 48/2003 en cuyo art. 10.3establece que la base imponible por ocupación será el valor de los terrenos determinado según criterios de mercado siendo necesario, conforme al apartado 5 , que la determinación del valor de los terrenos resulte, de la valoración de la zona, a propuesta de la Autoridad portuaria, que culminará en una Orden ministerial aprobada por el Ministerio de Fomento, en el que se fijará el valor de los terrenos, previa información pública y aprobación de la orden publicada en el BOE.

Que en este caso concreto la inexistencia de la susodicha OM imposibilita la liquidación de la tasa, y todo ello sin que sea posible la sustitución de ésta por la valoración técnica practicada por la autoridad portuaria pues ello carece de la publicidad necesaria.

Asimismo, prosigue, no puede invocarse la doctrina de los actos propios pues es precisamente a través de la impugnación de la liquidación cuando se pueden cuestionar los valores fijados en la OM.

Por ello se reitera que la autoridad portuaria ha prescindido del procedimiento legalmente establecido al omitir, en la valoración realizada, el trámite de información pública.

Asimismo, prosigue, se constata la falta de motivación de la liquidación que no establece, ni justificación de la valoración, ni previsión autónoma de impugnación solicitando, sin más, la desestimación del recurso interpuesto.

Posteriormente, y en trámite de conclusiones, invoca la falta de legitimación de la actora al carecer de interés legítimo para interponer el presente recurso.

TERCERO: La codemandada integrada por RED ELECTRICA DE ESPAÑA SAUse opone igualmente al recurso interpuesto solicitando su desesetimación y señalando que si bien el Acuerdo por el que se le otorgó la concesión para la ocupación de bienes de dominio público es de fecha 22-7-2010 y la propuesta de determinación del valor inicial de los terrenos y de las aguas fue definitivamente aprobada el 27-7-2012 ello fue publicado mediante la preceptiva Orden FOM 816/2015, sin que hasta dicha fecha hubiera tenido conocimiento alguno de la previa valoración del demanio portuario y siendo un hecho reconocido por la actora que los valores de referencia empleados para determinar la base de las liquidaciones anuladas no fuero objeto del procedimiento de elaboración de la OM.

Que por ello reitera la causa de nulidad estimada por el TEAR relativa a la ausencia de procedimiento ante el incumplimiento de lo dispuesto por el art. 10.5 de la Ley 48/2003, rechazando, a su vez, la invocación de la doctrina de los actos propios habida cuenta de la naturaleza jurídica de la concesión demanial.

Sin que proceda la aplicación subsidiaria del art. 57 de la LGT y reiterando, asimismo la falta de motivación de las liquidaciones.

En todo caso se alega la posible interposición extemporánea del recurso contencioso administrativo solicitando, sin más, su íntegra desestimación.

QUINTO:Entrando en el fondo del recurso contencioso administrativo, los motivos que llevan al TEAR a la estimación de la reclamación económico administrativa planteada son los siguientes:

1).- La omisión del procedimiento legalal no haber cumplido la autoridad portuaria a la hora de fijar la tasa de ocupación privativa de dominio público portuario, en relación con la valoración de los terrenos sobre los que ostenta la concesión, la previa valoración de la zona con la aprobación y correlativa publicación de la correspondiente OM con la valoración de dichos terrenos.

La Ley 48/2003, de 26 noviembre, de Régimen Económico y de Prestación de Servicios de los Puertos de Interés General, en materia de gestión de las tasas dispone en su artículo 15 que el marco normativo en que se desenvuelven estas prestaciones está constituido por la propia ley y, en lo no regulado, por la Ley de Tasas y Precios Públicos, la Ley General Tributaria y su normativa de desarrollo.

En lo relativo a las reglas generales de estos tributos, la ley -vid. Exposición de Motivos- establece la necesidad de que el importe de las tasas respondan al objetivo de coordinación del sistema de transportes de interés general y al principio de autosuficiencia del sistema portuario, de forma que cubran los gastos ordinarios de cada puerto y les asegure una rentabilidad suficiente para hacer frente a las inversiones futuras y a la devolución de las deudas.

El objetivo de rentabilidad para el conjunto del sistema portuario se fija por ley y podrá ser revisado en función de criterios de política de transporte, de la previsible evolución de la demanda y de las necesidades inversoras del sistema.

También se formula el principio de equivalencia, clásico en estos tributos.

Así, el importe de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público se fija por referencia al valor de mercado o de la utilidad que represente en cada Autoridad Portuaria.

La cuantía de las tasas por servicios no comerciales no puede exceder, en su conjunto, del coste de los servicios o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.

La regulación de las tasas por utilización de instalaciones portuarias que fija la ley favorecen la inversión privada en infraestructuras sobre un modelo de gestión portuaria organizado en terminales especializadas concesionadas, ya que la cuantía de aquéllas viene determinada en función del grado de utilidad que le presta al concesionario la infraestructura portuaria.

Así se dijo en la Sentencia de 23 de mayo de 2011 -recurso 757/09 -

El artículo 5 de la Ley 48/2003 , modificado por la Ley 33/2010, de 5 de agosto , enumera las tasas portuarias:

'1. Las tasas portuarias son las exigidas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público portuario y por la prestación del servicio de señalización marítima.

2. Las tasas portuarias a las que se refiere el apartado anterior son las siguientes:

a)tasa de ocupación, por la ocupación privativa del dominio público portuario. b)Tasas de actividad, por el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios en el dominio público portuario.

c)Tasas de utilización, por la utilización especial de las instalaciones portuarias.

d)Tasa de ayudas a la navegación, por el servicio de señalización marítima'.

En este sentido el art. 10 de la Ley 48/2003 vigenteen la fecha en la que se autoriza la concesión establece por lo que aquí resulta procedente, lo siguiente:

En cuanto al Hecho imponible de la tasael mismo aparece configurado en el párrafo primero en los siguientes términos:

1.El hecho imponible de esta tasa consiste en la ocupación del dominio público portuario, y del vuelo y subsuelo del mismo, en virtud de una concesión o autorización, e incluye la prestación de los servicios comunes del puerto relacionados con el dominio público ocupado.

En cuanto a la determinación de la Base imponibleen supuesto como el que aquí nos ocupa de ocupación de terrenos establece el párrafo tercero:

3.La base imponible de la tasa es el valor del bien de dominio público ocupado, que se determinará de la forma siguiente:

a)Ocupación de terrenos. Será el valor de los terrenos, que se determinará sobre la base de criterios de mercado.

A tal efecto, la zona de servicio se dividirá en áreas funcionales, asignando a los terrenos incluidos en cada una de ellas un valor por referencia a otros terrenos del término municipal o de los términos municipales próximos, con similares usos y condiciones, en particular los calificados como uso logístico, comercial o industrial, tomando en consideración el aprovechamiento que les corresponda. Además, en el caso de áreas destinadas a la manipulación de mercancías, podrá tomar también en consideración el valor de superficies portuarias que pudieran ser alternativas para los tráficos de dicho puerto.

En la valoración de los terrenos de cada área portuaria deberá además tenerse en cuenta el grado de urbanización general de la zona, las características de ordenación establecidas en el Plan Especial del puerto, su centralidad en la zona de servicio, y su proximidad, accesibilidad y la conexión con los diferentes modos e infraestructuras de transporte, en particular, a las instalaciones de atraque y áreas de agua abrigada.

Que por ello prosigue en su párrafo 5:

5.Para la determinación del valor de los terrenos y de las aguas del puerto, el Ministro de Fomento aprobará, a propuesta de cada Autoridad Portuaria, la correspondiente valoración de la zona de servicio del puerto y de los terrenos afectados a ayudas a la navegación, cuya gestión se atribuye a cada Autoridad Portuaria, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda y de Puertos del Estado. La propuesta de la Autoridad Portuaria deberá estar justificada e incluir una memoria económico-financiera.

Previamente a la solicitud de estos informes y a la remisión del expediente al Ministerio de Fomento a través de Puertos del Estado, la Autoridad Portuaria someterá a información pública su propuesta durante un plazo no inferior a 20 días.

La orden de aprobación de la correspondiente valoración será publicada en el 'Boletín Oficial del Estado'. Los valores contenidos en la orden no serán susceptibles de recurso autónomo, sin perjuicio de los que procedan contra la notificación individual conjunta de dicho valor y de la nueva cuantía de la tasa a los concesionarios y titulares de autorizaciones.

Tales valoraciones se actualizarán el 1 de enero de cada año en una proporción equivalente al 75 por ciento de la variación interanual experimentada por el índice general de precios al consumo para el conjunto nacional total (IPC) correspondiente al mes de octubre anterior. Además podrán revisarse para la totalidad de la zona de servicio y de los terrenos afectados a ayudas a la navegación cada cinco años y, en todo caso, deberán revisarse al menos cada 10 años. Asimismo, deberán revisarse cuando se apruebe o modifique el instrumento de Delimitación de Espacios y Usos Portuarios, en la parte de la zona de servicio que se encuentre afectada por dicha modificación o cuando se produzca cualquier circunstancia que pueda afectar a su valor. Cuando se incorpore un nuevo terreno se le asignará el valor correspondiente a los terrenos del área funcional de similares características.

La actualización del valor de los terrenos y aguas del puerto no afectará a las concesiones y autorizaciones otorgadas, sin perjuicio de la actualización de la cuantía de la tasa conforme a lo previsto en el apartado siguiente.

Es un hecho incontrovertido que en el presente supuesto la valoración de los terrenos no se ha realizado en los términos expresados por el susodicho párrafo quinto no obstante, la parte recurrente se remite a lo dispuesto por el Acuerdo de 22-7-2010 de otorgamiento de la concesiónen cuya condición 44ª se liquida, para 2010, el importe de la tasa indicando los elementos cuantificadores de ésta, la aplicación del art. 57 de la LGT y la posterior aprobación y publicación de la OM en 2015.

Pues bien ninguno de los anteriores argumentos puede tener favorable acogida a la vista de lo dispuesto por el art. 10.5 constando que la valoración no se ha realizado conforme a lo previsto por dicho artículo y en ello incide el párrafo 6 al declarar:6.La Autoridad Portuaria reflejará en las condiciones de la concesión o autorización la cuota íntegra de la tasa, que será actualizada anualmente, en lo que respecta a la ocupación de terrenos y aguas, en una proporción equivalente al 75 por ciento de la variación interanual experimentada por el índice general de precios al consumo para el conjunto nacional total (IPC) correspondiente al mes de octubre anterior.

La cuota íntegra de la tasa en las concesiones y autorizaciones será, además, revisada de acuerdo con las nuevas valoraciones que sean aprobadas por el Ministro de Fomento de conformidad con lo establecido en el apartado anterior.

Es decir, por más que la Autoridad portuaria establezca en el acuerdo de concesión la cuota íntegra de la tasa, es necesario que el cálculo de la Base imponible y, en concreto, la valoración de los terrenos se realice mediante una OM correlativamente publicada en el BOE de manera que el incumplimiento del citado requisito que en ningún caso puede sustituirse por el art. 57 de la LGT, impugnado a través de las liquidaciones giradas debe determinar la desestimación del primer motivo de impugnación.

Y sin que por otro lado la pretendida vulneración de la doctrina de los actos propios al aceptar el acuerdo de concesión permita tampoco, como de contrario se pretende, dejar sin efecto dicho requisito desestimando, sin más, este primer motivo de impugnación.

SEXTO:Igualmente, prosigue la recurrente, rechazando la imputada falta motivación en relación con las liquidaciones giradas de conformidad con lo expresado por el art. 102 de la LGT, sin que en ninguna parte de la liquidación se establezca, tal y como expresa la Resolución impugnada, como se ha llegado a la valoración de los terrenos y de que OM resultan los valores aplicados, sin que tampoco se indique nada sobre el tipo aplicable en las liquidaciones 64 y 65 frente a la 67 o 66, apreciándose otros defectos como desconocer como se calcula la BI en las liquidaciones 64, 65 y 66, ni tampoco se justifica el periodo de devengo de la liquidación 64 desde el 3-8-2010 al 30-10-2010 cuando el acta de replanteo en la que se fija la superficie de los terrenos es de 30-9-2010 y la decisión de concesión de 22-7-2010.

En relación con el requisito de la 'motivación' del acto administrativo, recogido en el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, el mismo tiene por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto.

La obligación de notificar los elementos básicos del cálculo del aumento de la base imponible es una manifestación en el Derecho Tributario de esa obligación genérica que tiene la Administración de motivar, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de Derecho, los actos administrativos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

Motivación que, a su vez, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del artículo 9 CE de la Constitución y que también desde otra perspectiva puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino también por el artículo 103 (principio de legalidad en la actuación administrativa).

En este sentido, se ha venido destacando tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, la estrecha conexión entre el requisito de la motivación y el derecho de defensa del obligado tributario.

Pero la exigencia de motivación no se reduce a esa conexión. La obligación de motivar no está prevista sólo como garantía del derecho a la defensa de los contribuyentes, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración tributaria así como de la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas.

De ahí, que el Tribunal Supremo haya venido exigiendo reiteradamente el cumplimiento de los requisitos de motivación de las liquidaciones tributarias, de acuerdo con la exigencia recogida en el artículo 124 de la ley General Tributaria con todo el rigor inherente a toda garantía del administrado ( SS.T.S. de 14 de noviembre de 1988 , 30 de enero de 1989 , 16 de noviembre de 1993 y 15 de noviembre de 1995).

No estamos ante la liquidación tributaria derivada de unas actuaciones inspectoras.

Como hemos dicho en supuestos similares, estamos ante la Liquidación tributaria de una tasa o tasas que derivan de la concesión del dominio público portuario, siendo esa concesión o concesiones las que reflejan los elementos esenciales de la tasa en cuestión, sin que en este supuesto concreto se haya desvirtuado por parte de la recurrente, la ausencia de motivación de las liquidaciones en los conceptos declarados por el TEAR lo que impidió, en su momento a la codemandada conocer los términos de la misma y su obligación de pago al no quedar debidamente identificados los conceptos, periodos e importe con incumplimiento de lo lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley General Tributaria.

En definitiva los referidos defectos en la liquidación practicada en ningún caso pueden verse desvirtuados por la pretendida invocación de la doctrina de los actos propios, relativa a la aceptación por la codemandada en su día, de los términos de la concesión, ni tampoco pueden verse subsanados por la posterior aprobación de la correlativa Orden Ministerial y así, la desestimación de la totalidad de los motivos de impugnación planteados conlleva sin más, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.'.

TERCERO.-Habida cuenta de la desestimación de la demanda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional (teniendo en cuenta la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011), habrán de imponerse a la parte actora las costas procesales; las que, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ, quedan cifradas -por todos los conceptos- en la cantidad máxima de 750 €.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto contra los actos administrativos identificados en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia; ello con imposición a la parte actora de las costas procesales en la concreta cuantía especificada en el fundamento jurídico tercero.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.