Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1923/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1204/2017 de 27 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 1923/2019
Núm. Cendoj: 46250330032019101833
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:5875
Núm. Roj: STSJ CV 5875:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 001204/2017
N.I.G.: 46250-33-3-2017-0002224
SENTENCIA Nº 1923/19
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ-PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ-MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 1204/2017 en el que han sido partes, como recurrente, la AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA representada por la Procuradora Dª CRISTINA BORRÁS BOLDOVAy asistida por el Letrado D. Sergio López Fornas y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del EstadoRED ELÉCTRICA DE ESPAÑA SAU representada por la Procuradora Dª ALICIA RAMIREZ GÓMEZ y asistida por la Letrada Dª Paula Caro Sabater. La cuantía del recurso se fijó en 29.617,69 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que con estimación del recurso interpuesto se declare anule la Resolución del TEAR confirmando la validez de las liquidaciones por tasa de ocupación que fueron objeto de reclamación económico administrativa.
Subsidiariamente y para el caso de no estimarse la anterior pretensión, que se anule la Resolución del TEARCV y se retrotraigan actuaciones para que por el TEAR se dicte una nueva resolución ajustada a derecho.
Con expresa imposición de costas a la administración demandada.
SEGUNDO.-Por la parte demandada y la codemandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.
TERCERO.-No acordándose el recibimiento del pleito a prueba, y tras el trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.-Se señaló la votación para el día 26 de noviembre de 2019.
QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto porla AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIAla resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de mayo de 2017estimatoria de la reclamación económico administrativa nº 46/612/15 y acumuladas nº 46/4178/15, 46/13283/15 y 46/8262/15, formuladas por RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA SAU contra las liquidaciones en concepto TASA DE ACTIVIDAD, (LIQUIDACIONES POR APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO PORTUARIO) emitida por la Autoridad portuaria de Valencia, 1º y 2º trimestre 2015 4º trimestre 2014 y del 1-5 A 30-6-2016, del 1-7 a 30-9-2015 y de 17 A 30-9-2015, ordenando la retroacción de actuaciones al efecto de que en desarrollo del adecuado procedimiento de aplicación de tributos, se dicten nuevas liquidaciones debidamente motivadas.
La precitada resolución del TEARCV acoge los dos motivos esgrimidos en la vía económico-administrativa, a saber, omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la determinación de la tasa y falta de motivación de la liquidación.
Dichos motivos son impugnados en el escrito de demanda presentado por la AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA, que tal como consta en el expediente administrativo: que el 20-3-2009se presenta solicitud de concesión administrativa para la ocupación de dominio público portuario marítimo terrestre para la realización de obras comprendidas en el proyecto de conexión eléctrica entre la Península y las Islas Baleares.Mediante Resolución de 22-7-2010, se otorga la concesión de la ocupación de bienes del dominio público en la zona de servicios del puerto de Sagunto.Y en la condición 44ª del citado Acuerdo, se determina el importe de la cuota anual de la tasa de actividad a satisfacer en 2010 especificando todos los elementos cuantificadores de la misma resultando así que la entidad solicitante ha sido plenamente conocedora de los elementos tributarios cuantificadores de la tasa. No consta que REE haya recurrido el acuerdo de otorgamiento de la concesión. Este título concesional afecta a las liquidaciones: S/3349/2014, S/39/2015, S/2576/2015 y S/1079/2015.
En la resolución del TEAR se hace mención que respecto a las liquidaciones S/2574/2015 y S/2575/2015 consta autorizaciones en forma de precario, si bien REE desistió de seguir reclamando contra ellas. Y sin embargo dicho desistimiento no se tiene en cuenta por el TEAR que en su fallo estima todas las reclamaciones.
Aduce respecto a las liquidaciones de Puerto de Sagunto: el TEAR estima la falta de motivación por no constar la fecha de puesta en servicio de la instalación que determina el devengo y no pude llegar a conocer todos los elementos, tampoco considera correcta la actualización conforme al IPC y que debe individualizarse en la liquidación la aplicación de la formula a que se refiere la concesión y los importes pormenorizados para cada periodo siguiente al año 1.
Por lo que se refiere a la tasa de actividad relacionada con los terrenos ocupados en precario, no se recoge motivación del calculo de la tasa ni el tipo de gravamen.
Pero el TEAR incurre:
-Incongruencia de la resolución por dar más de lo solicitado y desistimiento parcial omitido
-Sobre la causa de anulabilidad por falta de motivación relativo a las liquidaciones de Puerto de Sagunto y de los terrenos en precario se opone alegando que constan todos los datos.
-En cuanto a la falta de motivación causante de indefensión en las liquidaciones de tasas portuarias derivadas de concesiones administrativas alega la más reciente jurisprudencia STS 14-4-2014. Estamos ante una concesión administrativa y a ella y a sus condiciones debe someter la actora y no cabe impugnar posteriormente una tasa que ha sido cuantificado conforme a los previsto en la concesión aceptada y asumida, no cabe impugnar la tasas cuando lo que se argumenta no es un error de calculo sino un error en la cuantificación de la base por indeterminada por el valor de mercado que es el concepto empleado en el momento de fijar el precio de la concesión y no al cuantificar la liquidaciones.
-Doctrina de los actos propios: principio de buena fe e interdicción del abuso de derecho, Inexistente indefensión: cita la SAN de 12 de noviembre de 2012.
-En su escrito de conclusiones sobre la causa de inadmisibilidad planteada por carecer la Autoridad Portuaria de falta de legitimación activa: alega que es incontrovertido que la Autoridad portuaria depende del Ministerio de Fomento y los TEAR del Ministerio de hacienda por tanto no concurren las exigencias del art 20,c) LJCA que impone la restricción respecto a la actividad de la administración de la quien dependan, cita la SAN de 10 de febrero de 2014.
Postula en el suplico de la demanda, que se anule la resolución del TEAR confirmando la validez de las liquidaciones por tasa de actividad y subsidiariamente que se anule la resolución del TEAR y se retrotraigan las actuaciones para que el TEAR dicte una resolución ajustada a derecho, con imposición de costas a la demandada.
La Abogacía del Estado, además de oponerse al fondo de las alegaciones de la recurrente, alega:
-Inadmisión del presente recurso contencioso administrativo al amparo del art 69.b) LJCA en tanto la autoridad portuaria carece de legitimación activa para formular el presente recurso contra la resolución del TEAR en aplicación del art 20,c) LJCA. Cita el criterio respecto a las comunidades de regantes.
-Se opone a la alegación de incongruencia pues la resolución del TEAR es estimatoria de las reclamación sobre las liquidaciones impugnadas y por tanto no es incongruente.
-En cuanto al fondo, alega que de la lectura de la demanda se desprende con claridad que las liquidaciones carecían de todos los elementos necesarios para la cuantificación, si bien considera que el concesionario debía tener conocimiento extraprocedimental de so mismos, criterio que no puede aceptarse. La fecha de puesta en funcionamiento es necesaria y por tanto no es suficiente que el concesionario la sepa. En las liquidaciones de la tasa por actividad solo constan los importes no constan los cálculos para determinar la base y la deuda y la falta de motivación del acto de liquidación no puede venir suplida por la motivación contendida en la concesión. Cada liquidación se debe emitir y notificar a la concesionaria con motivación adicional a la contenida en el acuerdo concesional. Añade que no coincide la norma citada en la concesión como fundamento de la tasa con la contenida en la regulación en vigor un mes después ya que la redacción del al Ley 48720013 se vio modificada con efectos de 27/8/2010 por la Ley 33/2010., y ello exige una motivación adicional. El importe de la tasa por actividad se determina tomando como referencia la utilidad derivada del aprovechamiento del dominio público para el usuario. Al venir determinado el hecho imponible por el ejercicio de actividades comerciales industriales o de servicios sujetas a autorización. Cita la normativa sobre la determinación del tipo de gravamen.
La codemandada Red Eléctrica de España SAU:
-Sobre la congruencia de la resolución impugnada: la estimación del TEAR se refiere exclusivamente a la anulación de los actos impugnadnos por lo que no afecta a los desistidos (S/2574/2015 y S/2575/2015) por lo que no existe incongruencia.
-Sobre la anulabilidad por falta de motivación:
-en cuanto a las liquidaciones de Puerto de Sagunto: alega que los datos contenidos en la cláusula 44B del título concesional no cuadran con los contenidos en las liquidaciones y por tanto el receptor carece de los elementos necesarios
-en cuanto a las liquidaciones del Muelle Sur: no constituyen objeto del procedimiento por hallarse afectadas por el desistimiento.
-Como consideraciones comunes refiere la regulación de la tasa de actividad que revela la total ausencia de motivación.
-Sobre la improcedencia de la actualización de la tasa: para el supuesto de que se entienda que concurre motivación, pues solo es posible actualizar la tasa en los supuestos en que la base imponible no se hubiera calculado en función del volumen de negocio desarrollado por el sujeto pasivo
-Sobre la doctrina de los actos propios: alega que REE presentó los reparos durante el procedimiento concesional que no fueron atendidos y la concesión demanial carece de naturaleza contractual, por lo que no es de aplicación dicha doctrina
-Falta de presupuesto habilitante: al no haberse producido elemento esencial como del tributo como es el hecho imponible.
SEGUNDO.-En el caso de autos debemos señalar que la litis que se suscita entre las partes ha sido objeto de pronunciamiento por esta Sala y sección, en la sentencia nº 1139 de 16 de noviembre 2018,dictada en el recurso contencioso administrativo nº 558/2015,sentencia cuya firmeza consta a esta Sala y a la que nos remitimos por razones de unidad de criterio por resultar idénticas las cuestiones planteadas.
Si bien con carácter previo es necesario resolver:
-respecto a la causa de inadmisibilidad que por falta de legitimación activa de la Autoridad Portuaria se opone, no ha de prosperar por cuanto, tal como alega la actora, es incontrovertido que la Autoridad Portuaria depende del Ministerio de Fomento y los TEAR del Ministerio de Hacienda, por ello no concurren las exigencias del art 20,c) LJCA que impone la restricción respecto a la actividad de la administración de la quien dependan, y en dicho sentido se razona en la sentencia que alega de la SAN de 10 de febrero de 2014, a cuyos fundamentos nos remitimos para la desestimación de la causa de inadmisibilidad.
-respecto a la incongruencia que se aduce, si bien la resolución del TEAR omite pronunciamiento expreso sobre el desistimiento parcial de la reclamante, sin embargo, la referida resolución procede a la anulación de los actos impugnados sin otra precisión, por ello es evidente que la citada resolución no afecta a las reclamaciones que fueron objeto de desistimiento parcial, pero la falta expresa de consignación de dicho desistimiento en la resolución no es motivo de incongruencia.
Razona la sentencia nº 1139 de 16 de noviembre 2018:
'TERCERO.- En el examen y resolución de las cuestiones planteadas procede remitirse a la de Sala 927/2018, de dieciseis de octubre, rº 559/2015, en concreto a sus FºDº 5º y 6º, por su identidad con los aquí planteados: ' QUINTO:Entrando en el fondo del recurso contencioso administrativo, los motivos que llevan al TEAR a la estimación de la reclamación económico administrativa planteada son los siguientes:
1).- La omisión del procedimiento legalal no haber cumplido la autoridad portuaria a la hora de fijar la tasa de ocupación privativa de dominio público portuario, en relación con la valoración de los terrenos sobre los que ostenta la concesión, la previa valoración de la zona con la aprobación y correlativa publicación de la correspondiente OM con la valoración de dichos terrenos.
La Ley 48/2003, de 26 noviembre, de Régimen Económico y de Prestación de Servicios de los Puertos de Interés General, en materia de gestión de las tasas dispone en su artículo 15 que el marco normativo en que se desenvuelven estas prestaciones está constituido por la propia ley y, en lo no regulado, por la Ley de Tasas y Precios Públicos, la Ley General Tributaria y su normativa de desarrollo.
En lo relativo a las reglas generales de estos tributos, la ley -vid. Exposición de Motivos- establece la necesidad de que el importe de las tasas respondan al objetivo de coordinación del sistema de transportes de interés general y al principio de autosuficiencia del sistema portuario, de forma que cubran los gastos ordinarios de cada puerto y les asegure una rentabilidad suficiente para hacer frente a las inversiones futuras y a la devolución de las deudas. El objetivo de rentabilidad para el conjunto del sistema portuario se fija por ley y podrá ser revisado en función de criterios de política de transporte, de la previsible evolución de la demanda y de las necesidades inversoras del sistema.
También se formula el principio de equivalencia, clásico en estos tributos.
Así, el importe de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público se fija por referencia al valor de mercado o de la utilidad que represente en cada Autoridad Portuaria.
La cuantía de las tasas por servicios no comerciales no puede exceder, en su conjunto, del coste de los servicios o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.
La regulación de las tasas por utilización de instalaciones portuarias que fija la ley favorecen la inversión privada en infraestructuras sobre un modelo de gestión portuaria organizado en terminales especializadas concesionadas, ya que la cuantía de aquéllas viene determinada en función del grado de utilidad que le presta al concesionario la infraestructura portuaria.
Así se dijo en la Sentencia de 23 de mayo de 2011 -recurso 757/09 -
El artículo 5 de la Ley 48/2003 , modificado por la Ley 33/2010, de 5 de agosto , enumera las tasas portuarias:
'1. Las tasas portuarias son las exigidas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público portuario y por la prestación del servicio de señalización marítima.
2. Las tasas portuarias a las que se refiere el apartado anterior son las siguientes:
a)tasa de ocupación, por la ocupación privativa del dominio público portuario. b)Tasas de actividad, por el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios en el dominio público portuario.
c) Tasas de utilización, por la utilización especial de las instalaciones portuarias.
d) Tasa de ayudas a la navegación, por el servicio de señalización marítima'.
En este sentido el art. 10 de la Ley 48/2003 vigenteen la fecha en la que se autoriza la concesión establece por lo que aquí resulta procedente, lo siguiente:
En cuanto al Hecho imponible de la tasael mismo aparece configurado en el párrafo primero en los siguientes términos:
1.El hecho imponible de esta tasa consiste en la ocupación del dominio público portuario, y del vuelo y subsuelo del mismo, en virtud de una concesión o autorización, e incluye la prestación de los servicios comunes del puerto relacionados con el dominio público ocupado.
En cuanto a la determinación de la Base imponibleen supuesto como el que aquí nos ocupa de ocupación de terrenos establece el párrafo tercero:
3.La base imponible de la tasa es el valor del bien de dominio público ocupado, que se determinará de la forma siguiente:
a)Ocupación de terrenos. Será el valor de los terrenos, que se determinará sobre la base de criterios de mercado.
A tal efecto, la zona de servicio se dividirá en áreas funcionales, asignando a los terrenos incluidos en cada una de ellas un valor por referencia a otros terrenos del término municipal o de los términos municipales próximos, con similares usos y condiciones, en particular los calificados como uso logístico, comercial o industrial, tomando en consideración el aprovechamiento que les corresponda. Además, en el caso de áreas destinadas a la manipulación de mercancías, podrá tomar también en consideración el valor de superficies portuarias que pudieran ser alternativas para los tráficos de dicho puerto.
En la valoración de los terrenos de cada área portuaria deberá además tenerse en cuenta el grado de urbanización general de la zona, las características de ordenación establecidas en el Plan Especial del puerto, su centralidad en la zona de servicio, y su proximidad, accesibilidad y la conexión con los diferentes modos e infraestructuras de transporte, en particular, a las instalaciones de atraque y áreas de agua abrigada.
Que por ello prosigue en su párrafo 5:
5.Para la determinación del valor de los terrenos y de las aguas del puerto, el Ministro de Fomento aprobará, a propuesta de cada Autoridad Portuaria, la correspondiente valoración de la zona de servicio del puerto y de los terrenos afectados a ayudas a la navegación, cuya gestión se atribuye a cada Autoridad Portuaria, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda y de Puertos del Estado. La propuesta de la Autoridad Portuaria deberá estar justificada e incluir una memoria económico-financiera.
Previamente a la solicitud de estos informes y a la remisión del expediente al Ministerio de Fomento a través de Puertos del Estado, la Autoridad Portuaria someterá a información pública su propuesta durante un plazo no inferior a 20 días.
La orden de aprobación de la correspondiente valoración será publicada en el 'Boletín Oficial del Estado'. Los valores contenidos en la orden no serán susceptibles de recurso autónomo, sin perjuicio de los que procedan contra la notificación individual conjunta de dicho valor y de la nueva cuantía de la tasa a los concesionarios y titulares de autorizaciones.
Tales valoraciones se actualizarán el 1 de enero de cada año en una proporción equivalente al 75 por ciento de la variación interanual experimentada por el índice general de precios al consumo para el conjunto nacional total (IPC) correspondiente al mes de octubre anterior. Además podrán revisarse para la totalidad de la zona de servicio y de los terrenos afectados a ayudas a la navegación cada cinco años y, en todo caso, deberán revisarse al menos cada 10 años. Asimismo, deberán revisarse cuando se apruebe o modifique el instrumento de Delimitación de Espacios y Usos Portuarios, en la parte de la zona de servicio que se encuentre afectada por dicha modificación o cuando se produzca cualquier circunstancia que pueda afectar a su valor. Cuando se incorpore un nuevo terreno se le asignará el valor correspondiente a los terrenos del área funcional de similares características.
La actualización del valor de los terrenos y aguas del puerto no afectará a las concesiones y autorizaciones otorgadas, sin perjuicio de la actualización de la cuantía de la tasa conforme a lo previsto en el apartado siguiente.
Es un hecho incontrovertido que en el presente supuesto la valoración de los terrenos no se ha realizado en los términos expresados por el susodicho párrafo quinto no obstante,la parte recurrente se remite a lo dispuesto por el Acuerdo de 22-7-2010 de otorgamiento de la concesiónen cuya condición 44ª se liquida, para 2010, el importe de la tasa indicando los elementos cuantificadores de ésta, la aplicación del art. 57 de la LGT y la posterior aprobación y publicación de la OM en 2015.
Pues bien ninguno de los anteriores argumentos puede tener favorable acogida a la vista de lo dispuesto por el art. 10.5 constando que la valoración no se ha realizado conforme a lo previsto por dicho artículo y en ello incide el párrafo 6 al declarar: 6.La Autoridad Portuaria reflejará en las condiciones de la concesión o autorización la cuota íntegra de la tasa, que será actualizada anualmente, en lo que respecta a la ocupación de terrenos y aguas, en una proporción equivalente al 75 por ciento de la variación interanual experimentada por el índice general de precios al consumo para el conjunto nacional total (IPC) correspondiente al mes de octubre anterior.
La cuota íntegra de la tasa en las concesiones y autorizaciones será, además, revisada de acuerdo con las nuevas valoraciones que sean aprobadas por el Ministro de Fomento de conformidad con lo establecido en el apartado anterior.
Es decir, por más que la Autoridad portuaria establezca en el acuerdo de concesión la cuota íntegra de la tasa, es necesario que el cálculo de la Base imponible y, en concreto, la valoración de los terrenos se realice mediante una OM correlativamente publicada en el BOE de manera que el incumplimiento del citado requisito que en ningún caso puede sustituirse por el art. 57 de la LGT, impugnado a través de las liquidaciones giradas debe determinar la desestimación del primer motivo de impugnación.
Y sin que por otro lado la pretendida vulneración de la doctrina de los actos propios al aceptar el acuerdo de concesión permita tampoco, como de contrario se pretende, dejar sin efecto dicho requisito desestimando, sin más, este primer motivo de impugnación.'
'SEXTO:Igualmente, prosigue la recurrente, rechazando la imputada falta motivación en relación con las liquidaciones giradas de conformidad con lo expresado por el art. 102 de la LGT, sin que en ninguna parte de la liquidación se establezca, tal y como expresa la Resolución impugnada, como se ha llegado a la valoración de los terrenos y de que OM resultan los valores aplicados, sin que tampoco se indique nada sobre el tipo aplicable en las liquidaciones 64 y 65 frente a la 67 o 66, apreciándose otros defectos como desconocer como se calcula la BI en las liquidaciones 64, 65 y 66, ni tampoco se justifica el periodo de devengo de la liquidación 64 desde el 3-8-2010 al 30-10-2010 cuando el acta de replanteo en la que se fija la superficie de los terrenos es de 30-9-2010 y la decisión de concesión de 22-7-2010.
En relación con el requisito de la 'motivación' del acto administrativo, recogido en el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, el mismo tiene por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto.
La obligación de notificar los elementos básicos del cálculo del aumento de la base imponible es una manifestación en el Derecho Tributario de esa obligación genérica que tiene la Administración de motivar, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de Derecho, los actos administrativos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.
Motivación que, a su vez, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del artículo 9 CE de la Constitución y que también desde otra perspectiva puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino también por el artículo 103 (principio de legalidad en la actuación administrativa).
En este sentido, se ha venido destacando tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, la estrecha conexión entre el requisito de la motivación y el derecho de defensa del obligado tributario.
Pero la exigencia de motivación no se reduce a esa conexión. La obligación de motivar no está prevista sólo como garantía del derecho a la defensa de los contribuyentes, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración tributaria así como de la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas.
De ahí, que el Tribunal Supremo haya venido exigiendo reiteradamente el cumplimiento de los requisitos de motivación de las liquidaciones tributarias, de acuerdo con la exigencia recogida en el artículo 124 de la ley General Tributaria con todo el rigor inherente a toda garantía del administrado ( SS.T.S. de 14 de noviembre de 1988, 30 de enero de 1989 , 16 de noviembre de 1993 y 15 de noviembre de 1995).
No estamos ante la liquidación tributaria derivada de unas actuaciones inspectoras.
Como hemos dicho en supuestos similares, estamos ante la Liquidación tributaria de una tasa o tasas que derivan de la concesión del dominio público portuario, siendo esa concesión o concesiones las que reflejan los elementos esenciales de la tasa en cuestión, sin que en este supuesto concreto se haya desvirtuado, por parte de la recurrente, la ausencia de motivación de las liquidaciones en los conceptos declarados por el TEAR lo que impidió, en su momento a la codemandada conocer los términos de la misma y su obligación de pago al no quedar debidamente identificados los conceptos, periodos e importe con incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley General Tributaria.
En definitiva los referidos defectos en la liquidación practicada en ningún caso pueden verse desvirtuados por la pretendida invocación de la doctrina de los actos propios, relativa a la aceptación por la codemandada en su día, de los términos de la concesión, ni tampoco pueden verse subsanados por la posterior aprobación de la correlativa Orden Ministerial y así, la desestimación de la totalidad de los motivos de impugnación planteados conlleva sin más, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.'
A ello debemos añadir: En las liquidaciones de la tasa por actividad solo constan determinados los importes, pero no se establecen los cálculos para determinar la base y la deuda, ello es suficiente para justificar la falta de motivación del acto de liquidación que aprecia el TEAR. Y en absoluto cabe tal como postula la actora suplir el referido defecto a tenor de la motivación contendida en la concesión. Pues cada liquidación se debe emitir y notificar a la concesionaria con motivación adicional relativa a los cálculos de los que resulta y difiere de la motivación contenida en el acuerdo concesional. Y por otra parte es relevante que no coincide la norma citada en la concesión como fundamento de la tasa, con la contenida en la regulación en vigor un mes después ya que la redacción del al Ley 48/2013 se vio modificada con efectos de 27/8/2010 por la Ley 33/2010, y ello exige además, una motivación adicional. El importe de la tasa por actividad se determina tomando como referencia la utilidad derivada del aprovechamiento del dominio público para el usuario. Al venir determinado el hecho imponible por el ejercicio de actividades comerciales industriales o de servicios sujetas a autorización lo cual debe resultar cuantificado y explicitado en la liquidación y no siendo así la falta de motivación que se aprecia por el TEAR esta justificada.
TERCERO.-Habida cuenta de la desestimación de la demanda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional (teniendo en cuenta la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011), habrán de imponerse a la parte actora las costas procesales; las que, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ, quedan cifradas -por todos los conceptos- en la cantidad máxima de 750 €.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto contra los actos administrativos identificados en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia; ello con imposición a la parte actora de las costas procesales en la concreta cuantía especificada en el fundamento jurídico tercero.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

