Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1926/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1206/2016 de 30 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PARDO CASTILLO, MIGUEL PEDRO
Nº de sentencia: 1926/2019
Núm. Cendoj: 18087330012019100708
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:11777
Núm. Roj: STSJ AND 11777/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO Nº 1206/2016
SENTENCIA NUM. 1926 DE 2019
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Miguel Ángel Gómez Torres
Don Miguel Pardo Castillo (ponente)
En la ciudad de Granada, a treinta de julio de dos mil diecinueve.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1206/2016 presentado ante la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, contra la
resolución de fecha 15 de marzo de 2016, dictada por la Mutua de Accidentes Laborales MC Mutual, en su
condición de entidad colaboradora del Sistema Nacional de Seguridad Social, por la que se desestimó la
reclamación por responsabilidad patrimonial presentada el día 12 de noviembre de 2015.
Interviene como parte actora Dña. Delia , que comparece representada por el procurador D. Antonio Jesús
Pascual León y asistida por el letrado D. Pablo Moleón Moraleda
Es parte demandada la Mutua de Accidentes Laborales MC Mutual, en su condición de entidad colaboradora
del Sistema Nacional de Seguridad Social, representada por la procuradora Dña. Josefina López-Marín Pérez
y asistida por el letrado D. Rafael Martínez Ruiz.
La cuantía del recurso es 60.818,27 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 10 de noviembre de 2016 por la representación legal de Dña. Delia frente a la resolución de fecha 15 de marzo de 2016, dictada por la Mutua de Accidentes Laborales MC Mutual, en su condición de entidad colaboradora del Sistema Nacional de Seguridad Social, por la que se desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada el día 12 de noviembre de 2015.
Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, declare la responsabilidad de la Administración demandada y le condene al abono de la cantidad de 60.818,27 euros, así como los intereses legales, con expresa imposición de las costas.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dictase sentencia íntegramente desestimatoria del recurso en cuanto al fondo, con expresa condena en costas a la demandante.
CUARTO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes la sala admitió y declaró pertinentes, y se incorporaron a los autos con el resultado que en estos consta.
QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso.
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 15 de marzo de 2016, dictada por la Mutua de Accidentes Laborales MC Mutual, en su condición de entidad colaboradora del Sistema Nacional de Seguridad Social, por la que se desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada el día 12 de noviembre de 2015.
SEGUNDO.- Causas de impugnación de la resolución.
La actora solicita la anulación del acto impugnado y que se condene a la demandada al abono de la cantidad de 60.818,27 euros, más los intereses legales, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho, que pasamos exponer de forma sucinta: Como consecuencia de la intervención practicada el día 15 de mayo de 2009, tal y como se desprende del informe pericial realizado a instancia de la actora, se produjo una anomalía consistente en la invasión del canal medular por tornillo pedicular izquierdo, que fue uno de los colocados en dicha intervención.
La responsabilidad de la demandada estriba en haber mantenido el tornillo en las condiciones descritas desde mayo de 2009 hasta su retirada, en fecha de 17 de noviembre de 2014. Durante el tiempo citado, la paciente estuvo en un estado continuo de dolor, que impedía una evolución clínica positiva.
La cantidad impetrada en concepto de responsabilidad patrimonial comprende el periodo de 2.014 días impeditivos, de carácter no absoluto habida cuenta que la limitación para la realización de las actividades de su vida diaria no fue completa, que valora en 28,26 euros al día, así como una secuela consistente en perjuicio estético valorado en un punto; y, finalmente, el periodo de 113 días no impeditivos que transcurren desde la fecha de la intervención en que se retiró el tornillo, 17 de noviembre de 2014, hasta que se produjo el alta médica, a fecha de 10 de marzo de 2015.
TERCERO.- Motivos de oposición al recurso.
Por la Mutua de Accidentes Laborales MC Mutual se solicitó la íntegra desestimación del recurso y en apoyo de su posición procesal esgrimió, en síntesis, las siguientes consideraciones: Niega la existencia de negligencia médica, y, en particular, que la causa de la mala evolución clínica de la paciente y sus continuos dolores fuera la defectuosa colocación del material de osteosíntesis, referido al tornillo pedicular izquierdo. Pese a que los estudios mediante técnicas de imagen convencional demostraron, efectivamente, que el tornillo sobresalía del marco óseo, invadiendo el canal medular, lo hacía en una medida que no provocaba lesión alguna, por lo que, conforme al dictamen pericial realizado a su instancia, se trató de un hallazgo sin repercusión clínica.
Entiende que el verdadero origen de la situación padecida por la paciente se halla en la existencia de una radiculopatía crónica de varias raíces nerviosas (de L4 y L5), debida a la fibrosis (tejido de granulación cicatrizal) propia tras una práctica quirúrgica, tal y como indicó el especialista en Miembro Inferior del Hospital Virgen de las Nieves en su informe de fecha 20 de enero de 2014, quien añade que no evidencia invasión relevante del material implantado y que su retirada no produciría mejoría sintomática. Esta conclusión sería confirmada al solicitar el mismo especialista una segunda opinión, que, en efecto, avaló los extremos señalados, aclarando que no mejoraría la clínica al no observar afectación directa del aparato nervioso. En coherencia con lo anterior, la situación de la paciente siguió presentando el mismo cuadro clínico tras la retirada del material en fecha de 17 de noviembre de 2014, tal y como se hizo constar en el informe extendido el día 10 de marzo de 2015.
En igual sentido, aportó un informe pericial realizado por la Dra. Alexander , quien, en síntesis, concluye que la paciente sufrió el denominado síndrome de espalda fallida, que se encuentra presente hasta en un 14 por ciento de las columnas intervenidas, y que, por tanto, la actuación médica se ajustó en todo momento a la lex artis.
En cuanto al montante económico solicitado, argumenta que no procede en modo alguno la cantidad correspondiente al supuesto perjuicio estético, y que el periodo de incapacidad temporal es consecuencia lógica de los propios padecimientos de la paciente, que, a su juicio, seguirán en la actualidad.
CUARTO.- Hechos relevantes.
Para una mejor comprensión de la cuestión controvertida hemos de exponer, de forma resumida, los siguientes datos que se desprenden del expediente administrativo y de los autos judiciales: - La perjudicada sufrió un accidente laboral en fecha de 25 de septiembre de 2008, por el que tuvo que ser intervenida quirúrgicamente al presentar cuadro de lumbociatalgia bilateral, de predominio izquierdo, secundaria a hernia discal L4/L5 central de predominio izquierdo.
- En el informe de control de fecha 3 de abril de 2009, se detectaron complicaciones en el estado de la paciente y se recomendó la realización de una nueva intervención quirúrgica. De esta manera, fue nuevamente intervenida en fecha de 15 de mayo de 2009, al objeto de practicar una artródesis instrumentada circunferencial.
- Desde la fecha de la citada intervención, la paciente se quejó de un dolor continuo, y por la entidad demandada se insistió en la necesidad de realizar un proceso de rehabilitación. Como quiera que la situación de la recurrente persistió en el tiempo, se realizaron en el mes de agosto de 2013 pruebas complementarias en los servicios de Neurocirugía del SAS, en el que se hizo constar como 'Orientación diagnóstica' la existencia de lesión radicular L5 de carácter crónico dada la invasión del canal por el tornillo pedicular izquierdo, y aconsejó la retirada del mismo como primera medida.
- En el Hospital Universitario Virgen de las Nieves, en fecha de 28 de octubre de 2013, por parte del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología se indicó la necesidad de realizar un TAC para determinar si la invasión era o no significativa. El 20 de enero de 2014, el mismo médico concluye que la invasión del material implantado no es relevante, y que, pese a su retirada, puede suceder que no mejore al existir fibrosis cicatricial residual.
Asimismo, decide solicitar una segunda opinión por parte del Servicio de Neurocirugía, que confirma que en el momento actual no existe maniobra quirúrgica que pueda aliviar el dolor que presenta la paciente, por lo que la retirada del material de osteosíntesis no mejorará la clínica que presenta, y, a su juicio clínico, en realidad padece un síndrome de cirugía de espalda fallida.
- La retirada del material de osteosíntesis acaeció en fecha de 17 de noviembre de 2014, y el alta hospitalaria se produjo el día 10 de marzo de 2015, fecha en la que consta un informe clínico del Servicio de Traumatología del Hospital Universitario San Cecilio en el que se indica que, a pesar de la retirada de la instrumentación, continúa con clínica de lumbalgia irradiada a miembro inferior izquierdo.
- Por la mutua demandada fue valorada en fecha de 18 de marzo de 2015, y se indicó que la paciente continúa con sintomatología crónica de lumbalgia irradiada a miembros inferiores de igual significancia que cuando causó incapacidad permanente total para su trabajo habitual, sin que sea posible apreciar un aumento significativo de la clínica.
QUINTO.- Responsabilidad sanitaria.
Respecto de la responsabilidad patrimonial derivada de la deficiente actuación médica, hemos de indicar que la jurisprudencia ha precisado que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: 1) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. 2) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. 3) Ausencia de fuerza mayor. 4) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta. 5) Reclamación en el plazo de un año desde el evento dañoso o desde su manifestación.
Sin embargo, como ya expuso esta sala y sección en su sentencia de 15 junio 2015, la responsabilidad patrimonial en el ámbito de la Administración sanitaria presenta determinadas particularidades, que especialmente son relativas, por un lado, a la relación de causalidad y, por otro lado, la exigencia de concurrencia de infracción de la Lex Artis, además de las especialidades propias del consentimiento informado.
En cuanto a la relación de causalidad, se encuentra totalmente superada la tesis de que la relación de causalidad debe ser directa, inmediata y exclusiva, habiendo declarado la jurisprudencia que la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el resultado dañoso producido puede aparecer bajo formulas mediatas, indirectas o concurrentes que moderan proporcionalmente la responsabilidad de la Administración.
En este sentido cabe citar las SSTS de 15 de Abril de 2000 y 21 de Julio de 2001.
En materia sanitaria es fácil imaginar la existencia de supuestos en los que se produce una confluencia de causas en la producción del resultado dañoso sobre la vida, la salud o la integridad física del paciente; por ejemplo, los supuestos en que influye la propia patología previa del paciente; los supuestos en los que la complejidad de la intervención ó el tratamiento que se debe aplicar al paciente influyen en la producción del resultado ó aquellos otros supuestos en los que concurre alguna clase de deficiencia en la asistencia con la complejidad ó la dificultad del tratamiento que favorecen la producción del resultado dañoso. En todos estos supuestos de concurrencia de causas en la producción del resultado final resulta que se hace necesario valorar el efecto que tendrá dicha confluencia de causas y dicha valoración se produce al momento de la fijación del importe indemnizatorio, lo que podrá suponer moderar proporcionalmente la indemnización que se deba fijar en atención a dicha concurrencia de causas.
Pero no basta solo con exigir que exista relación de causalidad, se debe exigir, además, que la prestación sanitaria se haya producido con infracción del criterio de la lex artis. El criterio de la lex artis es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. La simple existencia de relación de causalidad no determina por sí la existencia de responsabilidad, pues se requiere que la asistencia prestada, aún siendo formalmente correcta, haya infringido ese criterio de normalidad.
La doctrina científica ha definido esa 'lex artis' como el criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del acto, y en su caso, de la influencia de otros factores endógenos -estado e intervención del enfermo, de sus familiares o de la misma organización sanitaria-, para calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida.
Y, en su reverso, el término de 'malpraxis', que denota la concurrencia de responsabilidad, se refiere a aquellas circunstancias en las que los resultados del tratamiento han originado un perjuicio al enfermo, siempre y cuando estos resultados sean distintos y más gravosos de los que hubieran conseguido la mayoría de profesionales en las mismas circunstancias. Según dicha doctrina: La malpraxis implica una ruptura con 'las reglas del juego', un apartarse del camino del buen hacer, una desviación o viciamiento del acto médico.
SEXTO.- Valoración de la prueba.
Para la resolución del supuesto objeto de estudio es esencial, pues, determinar si los facultativos que han intervenido en la atención sanitaria dispensada a la reclamante han infringido o no la lex artis ad hoc. Y para ello es preciso valorar cada actuación facultativa conforme a criterios especializados de carácter netamente médico que determinen si en el supuesto concreto se han seguido las pautas exigibles a un buen profesional de la medicina.
Cobran singular trascendencia, de esta manera, los dictámenes periciales realizados por profesionales que posean la titulación necesaria que exija cada caso, pues son los que aportan al tribunal los conocimientos técnicos necesarios para realizar el correspondiente juicio sobre la idoneidad o inidoneidad del tratamiento médico dispensado.
Al hilo de lo anterior, debe recordarse que la valoración de las pruebas periciales debe realizarse conforme a las reglas de la sana crítica, y en el supuesto de que concurran diversos informes técnicos que alcancen conclusiones divergentes el carácter prevalente de uno u otro dictamen debe descansar en datos objetivos racionalmente apreciados por el tribunal, atendiendo a parámetros tales como el método, titulación del autor, exhaustividad del informe, por el mayor acierto de los argumentos o por estimarse estos más convincentes, así como el grado de congruencia con el resultado de otras pruebas practicadas.
Sentado lo anterior, por la actora se aportó el informe pericial elaborado por Dña. Maite , licenciada en medicina y cirugía, máster en valoración del daño corporal, incapacidades laborales y en peritación medica judicial, y máster en patología laboral, quien concluyó, en síntesis, que el origen de los padecimientos de la recurrente se debió a la invasión del canal medular por el tornillo transpedicular que se le colocó en la intervención quirúrgica practicada por la mutua el día 15 de mayo de 2009. Se apoya, entre otros documentos, en el informe realizado por el especialista en Neurocirugía de fecha 19 de agosto de 2013, en el que apreció la invasión del canal por el tornillo pedicular izquierdo y aconsejó la retirada del mismo, así como en la valoración realizada en el Servicio de Miembro Inferior del Hospital Virgen de las Nieves, en el que se expone que el tornillo izquierdo invade sensiblemente el canal medular, y que no existen aparentemente otras causas que puedan justificar la sintomatología. También añade que tras la retirada de dicho tornillo, con todo el resto del material, desapareció la sintomatología que le impedía, incluso, la realización de parte de las actividades de su vida diaria.
Por otro lado, la demandada aportó el informe pericial realizado por D. Cayetano , del Servicio de Peritación Medica del Departamento de Supervisión Médica de Contingencias Profesionales de la mutua, en el que se concluyó que la actuación médica se ajustó a la pericia necesaria, tanto en su diagnóstico como en el tratamiento, y que, desde la óptica médico-legal, puede tipificarse como la actuación ajustada a la lex artis.
Finalmente, la mutua, asimismo, adjuntó al escrito de contestación a la demanda el informe médico pericial realizado por Dña. Modesta , doctora en medicina y cirugía, y especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, cuyas conclusiones se pueden sintetizar de la siguiente forma: la actuación médica se ajustó a los protocolos de actuación reconocidos para este tipo de patologías, y, por tanto, se ajustó a la lex artis; la paciente sufrió el denominado síndrome de espalda fallida, que se encuentra presente en un 14 por ciento de las columnas intervenidas; los especialistas del Hospital Virgen de las Nieves concluyeron que la invasión del tornillo no era relevante, y que no producía ningún tipo de afectación al sistema nervioso; a pesar de la retirada del material de osteosíntesis en el Hospital San Cecilio, no ha existido mejoría de la lumbociatalgia, hasta el extremo de que en fecha de 7 de abril de 2016 fue valorada por la Unidad de Dolor, con EVA 9/10 y aceptó colocación de EEM.
La cuestión controvertida, en síntesis, se trata de determinar si los padecimientos y consiguiente sintomatología que presentó la recurrente desde el día 15 de mayo de 2009 hasta el alta médica de 10 de marzo de 2015, se debió a la mala colocación de un tornillo que invadió el canal medular, o, por el contrario, tal invasión era irrelevante y sus daños se deben al síndrome de espalda fallida, cuya incidencia en las operaciones de columna alcanza el 14 por ciento.
Pues bien, el último dictamen pericial fue realizado por una profesional cuya titulación es la más específica y especializada para el esclarecimiento de la cuestión controvertida, y se trata de un informe exhaustivo y detallado, en el que se expresan sus fuentes, un amplio resumen de la historia clínica, sendos apartados de consideraciones médicas y análisis de la práctica médica, además de un epígrafe de conclusiones generales y conclusión final, con expresión de la bibliografía consultada. Del análisis de sus conclusiones se desprende que en ningún momento se vulneró la lex artis ad hoc. Aunque es cierto que el tornillo pedicular izquierdo dio lugar a la invasión del canal medular, tal y como se observó por el médico que atendió a la demandante el día 19 de agosto de 2013, debe subrayarse que en la Unidad de Miembro Inferior del Hospital Universitario Virgen de las Nieves se realizó un TAC específico para determinar si la invasión era o no significativa, y, con su resultado, se concluyó que no se evidenciaba ningún tipo de invasión relevante, y que, por lo tanto, su retirada no daría lugar a una mejoría de la situación dado que podía existir fibrosis cicatricial residual. En todo caso, el mismo facultativo solicitó una segunda opinión por parte del Servicio de Neurocirugía del mismo Hospital, en el que se confirmó que la retirada del material de osteosíntesis no mejoraría la clínica que presenta, al no observar afectación directa de aparato nervioso, y su juicio clínico, insistimos, es que la paciente padecía el síndrome de cirugía de espalda fallida.
Así pues, las conclusiones del citado dictamen se encuentran corroboradas, además de por el informe pericial realizado por D. Cayetano , del Servicio de Peritación Medica del Departamento de Supervisión Médica de Contingencias Profesionales de la mutua, por el resultado de la Hoja de Evolución y Curso Clínico de Consultas Provisional, de fecha 18 de febrero de 2014, en que aparece el resultado del reconocimiento realizado por el Dr.
Erasmo , de la Unidad de Miembro Inferior, y el Dr. Eusebio , del Servicio de Neurocirugía del Hospital Virgen de las Nieves, como anteriormente hemos señalado. Finalmente, debe destacarse el hecho, no combatido de contrario, de que en la hipótesis de que el origen de los padecimientos fuera la invasión del canal medular por el tornillo pedicular mal colocado, su retirada habría dado lugar a una mejoría inmediata y apreciable de la situación de la paciente, y, lejos de haber evolucionado favorablemente, los últimos datos que obran a este respecto son de fecha 7 de abril de 2016, cuando la paciente fue valorada por la Unidad de Dolor y aceptó la colocación de electro estimulador medular, con el diagnóstico de síndrome post-laminectomía, circunstancia que contradice, tal y como se indica en el citado informe pericial, las conclusiones de la Dra. Maite acerca de la supuesta desaparición de la sintomatología tras la extracción del tornillo.
En conclusión, dado el carácter exhaustivo y riguroso del informe pericial descrito, así como la mayor especialidad de la cualificación técnica de su autora, su solidez argumental, y la perfecta correspondencia con otras pruebas o datos objetivos que obran en los autos, hemos de otorgarle plena eficacia probatoria y concluir, conforme a las normas de la sana crítica, que no hubo ningún tipo de vulneración de la lex artis ad hoc.
Debe destacarse que el informe aportado por la actora se realizó por una médico cuya titulación no es la más especializada para el esclarecimiento de la cuestión controvertida, en comparación con el elaborado por Dña.
Modesta , y que parte de las afirmaciones contenidas en su dictamen -tales como la supuesta mejoría que habría presentado la paciente tras la retirada del material de osteosíntesis- contrastan ostensiblemente con los reconocimientos practicados con posterioridad. De hecho, resulta llamativo que en apoyo de sus conclusiones médicas se remita a la valoración realizada en el Servicio de Miembro Inferior del Hospital Presente las Nieves de Granada, en el que transcribe el siguiente extracto ' tornillo L5 invade sensiblemente el canal medular. No veo otras causas aparentes que puedan justificar la sintomatología', y omita que, a continuación, se solicitó un TAC por el mismo facultativo para valorar si la invasión era significativa, y, con su resultado, en fecha de 20 de enero de 2014 el mismo indicó que ' en el TAC nos evidencia invasión relevante del material implantado [...] Explico que no creo que mejore o la simple retirada, pues parece de amén existir fibrosis cicatricial residual'.
Por cuanto antecede, compartimos con la mutua demandada que no ha resultado suficientemente acreditada la existencia de una vulneración de la lex artis ad hoc imputable a la actuación desplegada dentro de su ámbito, por lo que, en definitiva, el recurso será íntegramente desestimado.
SÉPTIMO.- Costas.
De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA, se impone a la actora el abono de las costas procesales, si bien la sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la Ley Jurisdiccional, limita su importe, atendidas las circunstancias del caso, a la cantidad de 2.000 euros, únicamente en relación con los honorarios del letrado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de Dña. Delia frente a la resolución de fecha 15 de marzo de 2016, dictada por la Mutua de Accidentes Laborales MC Mutual, en su condición de entidad colaboradora del Sistema Nacional de Seguridad Social, por la que se desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada el día 12 de noviembre de 2015.Se impone a la parte actora el abono de las costas procesales, con el límite indicado en el último fundamento de derecho.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024120616, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
