Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1928/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 564/2017 de 09 de Junio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE FRANCISCO RAMOS, VIRGINIA MARIA
Nº de sentencia: 1928/2020
Núm. Cendoj: 08019330022020100512
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:5131
Núm. Roj: STSJ CAT 5131/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario nº 564/2017
Partes: Justiniano
C/ TEAR Y DEPARTAMENT D'ECONOMIA I HISENDA
S E N T E N C I A N º 1928/2020 - (Secció: 315/2020)
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Jordi Palomer Bou
Don Javier Bonet Frigola
Doña Virginia de Francisco Ramos
En la ciudad de Barcelona, a 09/06/2020
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el
nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 564/2017, interpuesto
por Justiniano , representado por el Procurador de los Tribunales IGNACIO LOPEZ CHOCARRO y asistido de
Letrado, contra TEAR y DEPARTAMENT D'ECONOMIA I HISENDA, representado y defendido por el ABOGADO
DEL ESTADO y LLETRAT DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª VIRGINIA DE FRANCISCO RAMOS, quien expresa el parecer de
la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra 8-6-17 que inadmite las reclamaciones NUM000 y NUM001 en parte y en lo demás desestimarlas, interpuestas contra acuerdos dictados por la Inspección Territorial de la Generalitat de Cataluyna por el concepto del impuesto sobre el patrimonio.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes a tenor de los escritos que obran en autos y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 24-03-2020.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Dº Justiniano se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) de fecha 8/6/2017 que inadmite en parte y desestima el resto de las pretensiones esgrimidas en la reclamación económico administrativa formulada por aquél contra la liquidación por el concepto de Impuesto sobre el Patrimonio (IP) por importe de 25.800,71 euros y sanción correspondiente.
Los motivos de impugnación articulados por el recurrente contra la citada resolución, tras el escrito de conclusiones en el que realiza un desistimiento parcial, son los siguientes: la prescripción por parte de la Administración a liquidar la deuda tributaria y la improcedencia del expediente sancionador.
El Abogado del Estado y el Letrado de la Generalitat, por su parte, se oponen al recurso e interesan la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución impugnada por ser ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Alega el recurrente la prescripción por parte de la Administración a liquidar la deuda tributaria.
El art.150 de la LGT en la redacción aplicable ratione temporis dispone que 'las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley '.
Por su parte, el art. 104.2 del citado texto legal señala que 'a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.
Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución'.
Teniendo en cuenta que las actuaciones inspectoras se inician en fecha 10/5/2012 (extremo no controvertido) y finalizan en fecha 5/8/2013 con la notificación de la liquidación (tras anular la notificada el 18/7/2013), es evidente que las actuaciones inspectoras tuvieron una duración superior a los 12 meses previstos en el art.
150 de la LGT.
El TEARC señala que no deben computarse en dicho plazo 108 días (los comprendidos en los periodos habidos entre el 29/1/2013 a 11/4/2013 y el 16/4/2013 a 23/5/2013), por lo que descontando los mismos se concluye que la liquidación se produjo dentro de plazo. Sin embargo, el recurrente cuestiona tales interrupciones y defiende que las mismas no están justificadas, por lo que procede analizar cada una de ellas.
La primera interrupción (29/1/2013 a 11/4/2013) está motivada por la solicitud de un informe de valoración sobre la embarcación usada por el recurrente. Alega éste que el tiempo transcurrido entre la fecha de la solicitud (29/1/2013) y la fecha en que se le notifico que se había solicitado tal informe (5/3/2013), no debería computarse al no estar justificado. Sin embargo, el art. 103 a) del RD 1065/2007 de 27 de julio a efectos de lo dispuesto en el art. 104.2 de la LGT dispone que se considera período de interrupción justificada 'cuando, por cualquier medio, se pidan datos, informes, dictámenes, valoraciones o documentos a otros órganos o unidades administrativas de la misma o de otras Administraciones, por el tiempo que transcurra desde la remisión de la petición hasta la recepción de aquellos por el órgano competente para continuar el procedimiento, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones de datos, informes, dictámenes, valoraciones o documentos que pudieran efectuarse, de seis meses. Cuando se trate de solicitudes formuladas a otros Estados, este plazo será de 12 meses'. Además y pese a que el recurrente lo niega (sin prueba de ello), desde la solicitud del informe de valoración hasta la recepción del mismo, el procedimiento de inspección está paralizado.
La segunda interrupción (16/4/2013 a 22/5/2013) está motivada por la solicitud del recurrente (según diligencia nº 6 de fecha 16/4/2013) de aplazamiento de las actuaciones a la espera de si la sociedad SA JOVER era imputada por delito fiscal. En fecha 13/5/2013, la Inspección notifica al contribuyente la reanudación de las actuaciones inspectoras convocándole para el 22/5/2013. Pues bien, el art. 104 c) del RD 1065/2007 de 27 de julio a efectos de lo dispuesto en el art. 104.2 de la LGT dispone que se consideran dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria 'la concesión por la Administración de la ampliación de cualquier plazo, así como la concesión del aplazamiento de las actuaciones solicitado por el obligado, por el tiempo que medie desde el día siguiente al de la finalización del plazo previsto o la fecha inicialmente fijada hasta la fecha fijada en segundo lugar'.
TERCERO.- Alega el recurrente la improcedencia de la sanción impuesta por haber prescrito el derecho de la Administración tributaria a liquidar y, subsidiariamente, porque no concurren los requisitos para considerar sancionable su conducta pues no se ha probado la culpabilidad.
Sin embargo y por lo ya expuesto, no ha prescrito tal derecho de la Administración y en cuanto a la culpabilidad se refiere, decir que el recurrente alega de manera genérica la inexistencia de tal elemento subjetivo sin soporte probatorio alguno, además de que no existe duda alguna de que el mismo dejo de cumplir con sus obligaciones fiscales de las que debía ser conocedor pues el precepto que supedita la exención en el IP de las participaciones sociales resulta suficientemente explícito al respecto y ampliamente desarrollado por doctrina y jurisprudencia. Los datos obrantes en el expediente administrativo permiten concluir con dicha afirmación, desvirtuar la presunción de inocencia y calificar la conducta improcedente llevada a cabo de culpable, lo que justifica desestimar el recurso planteado.
CUARTO.- De conformidad con el criterio de vencimiento indicado en el art. 139.1 de la LJCA, es procedente imponer las costas a la parte recurrente al haber visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones, si bien limitadas a la cantidad de 3.000 euros de conformidad con el art. 139.4 de la LJCA.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra 8-6-17 que inadmite las reclamaciones NUM000 y NUM001 en parte y en lo demás desestimarlas, interpuestas contra acuerdos dictados por la Inspección Territorial de la Generalitat de Cataluyna por el concepto del impuesto sobre el patrimonio.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes a tenor de los escritos que obran en autos y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 24-03-2020.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por la representación procesal de Dº Justiniano se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) de fecha 8/6/2017 que inadmite en parte y desestima el resto de las pretensiones esgrimidas en la reclamación económico administrativa formulada por aquél contra la liquidación por el concepto de Impuesto sobre el Patrimonio (IP) por importe de 25.800,71 euros y sanción correspondiente.
Los motivos de impugnación articulados por el recurrente contra la citada resolución, tras el escrito de conclusiones en el que realiza un desistimiento parcial, son los siguientes: la prescripción por parte de la Administración a liquidar la deuda tributaria y la improcedencia del expediente sancionador.
El Abogado del Estado y el Letrado de la Generalitat, por su parte, se oponen al recurso e interesan la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución impugnada por ser ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Alega el recurrente la prescripción por parte de la Administración a liquidar la deuda tributaria.
El art.150 de la LGT en la redacción aplicable ratione temporis dispone que 'las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley '.
Por su parte, el art. 104.2 del citado texto legal señala que 'a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.
Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución'.
Teniendo en cuenta que las actuaciones inspectoras se inician en fecha 10/5/2012 (extremo no controvertido) y finalizan en fecha 5/8/2013 con la notificación de la liquidación (tras anular la notificada el 18/7/2013), es evidente que las actuaciones inspectoras tuvieron una duración superior a los 12 meses previstos en el art.
150 de la LGT.
El TEARC señala que no deben computarse en dicho plazo 108 días (los comprendidos en los periodos habidos entre el 29/1/2013 a 11/4/2013 y el 16/4/2013 a 23/5/2013), por lo que descontando los mismos se concluye que la liquidación se produjo dentro de plazo. Sin embargo, el recurrente cuestiona tales interrupciones y defiende que las mismas no están justificadas, por lo que procede analizar cada una de ellas.
La primera interrupción (29/1/2013 a 11/4/2013) está motivada por la solicitud de un informe de valoración sobre la embarcación usada por el recurrente. Alega éste que el tiempo transcurrido entre la fecha de la solicitud (29/1/2013) y la fecha en que se le notifico que se había solicitado tal informe (5/3/2013), no debería computarse al no estar justificado. Sin embargo, el art. 103 a) del RD 1065/2007 de 27 de julio a efectos de lo dispuesto en el art. 104.2 de la LGT dispone que se considera período de interrupción justificada 'cuando, por cualquier medio, se pidan datos, informes, dictámenes, valoraciones o documentos a otros órganos o unidades administrativas de la misma o de otras Administraciones, por el tiempo que transcurra desde la remisión de la petición hasta la recepción de aquellos por el órgano competente para continuar el procedimiento, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones de datos, informes, dictámenes, valoraciones o documentos que pudieran efectuarse, de seis meses. Cuando se trate de solicitudes formuladas a otros Estados, este plazo será de 12 meses'. Además y pese a que el recurrente lo niega (sin prueba de ello), desde la solicitud del informe de valoración hasta la recepción del mismo, el procedimiento de inspección está paralizado.
La segunda interrupción (16/4/2013 a 22/5/2013) está motivada por la solicitud del recurrente (según diligencia nº 6 de fecha 16/4/2013) de aplazamiento de las actuaciones a la espera de si la sociedad SA JOVER era imputada por delito fiscal. En fecha 13/5/2013, la Inspección notifica al contribuyente la reanudación de las actuaciones inspectoras convocándole para el 22/5/2013. Pues bien, el art. 104 c) del RD 1065/2007 de 27 de julio a efectos de lo dispuesto en el art. 104.2 de la LGT dispone que se consideran dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria 'la concesión por la Administración de la ampliación de cualquier plazo, así como la concesión del aplazamiento de las actuaciones solicitado por el obligado, por el tiempo que medie desde el día siguiente al de la finalización del plazo previsto o la fecha inicialmente fijada hasta la fecha fijada en segundo lugar'.
TERCERO.- Alega el recurrente la improcedencia de la sanción impuesta por haber prescrito el derecho de la Administración tributaria a liquidar y, subsidiariamente, porque no concurren los requisitos para considerar sancionable su conducta pues no se ha probado la culpabilidad.
Sin embargo y por lo ya expuesto, no ha prescrito tal derecho de la Administración y en cuanto a la culpabilidad se refiere, decir que el recurrente alega de manera genérica la inexistencia de tal elemento subjetivo sin soporte probatorio alguno, además de que no existe duda alguna de que el mismo dejo de cumplir con sus obligaciones fiscales de las que debía ser conocedor pues el precepto que supedita la exención en el IP de las participaciones sociales resulta suficientemente explícito al respecto y ampliamente desarrollado por doctrina y jurisprudencia. Los datos obrantes en el expediente administrativo permiten concluir con dicha afirmación, desvirtuar la presunción de inocencia y calificar la conducta improcedente llevada a cabo de culpable, lo que justifica desestimar el recurso planteado.
CUARTO.- De conformidad con el criterio de vencimiento indicado en el art. 139.1 de la LJCA, es procedente imponer las costas a la parte recurrente al haber visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones, si bien limitadas a la cantidad de 3.000 euros de conformidad con el art. 139.4 de la LJCA.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey, F A L L A M O S 1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dº Justiniano contra la resolución dictada por el TEARC de fecha 8/6/2017.
2º.- IMPONER a la parte recurrente las costas causadas en el presente procedimiento si bien limitadas a la cantidad de 3.000 euros por todos los conceptos.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las persones físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por Doña Virginia De Francisco Ramos, Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
