Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 193/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 997/2013 de 02 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GALINDO MORELL, MARÍA PILAR

Nº de sentencia: 193/2017

Núm. Cendoj: 08019330012017100191

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:4430

Núm. Roj: STSJ CAT 4430:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 997/2013

Partes: Ricardo

C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 193

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D.ª PILAR GALINDO MORELL

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

En la ciudad de Barcelona, a dos de marzo de dos mil diecisiete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 997/2013, interpuesto por Ricardo , representado por el/la Procurador/a D. CARMEN MIRALLES FERRER, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por el/la Procurador/a D. CARMEN MIRALLES FERRER, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 26 de abril de 2013, que acuerda inadmitir la reclamación económico administrativa núm. NUM000 , confirmando plenamente el acto administrativo impugnado en reposición.

SEGUNDO: Según se desprende de los «hechos» de la resolución impugnada, del expediente administrativo y de la documentación adjuntada con el escrito de contestación a la demanda, con fecha 12 de abril de 2012 se notificó al recurrente la liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2010, referencia: NUM001 , liquidación NUM002 .

Se interpuso recurso de reposición el 14 de mayo, según se acredita en el registro general de documentos, recurso que fue inadmitido por extemporaneidad mediante resolución de la Dependencia Provincial de Gestión de Badalona de 18 de mayo de 2012 con la siguiente motivación:

«De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 223.1 de la Ley General Tributaria , el recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de UN MES contado desde el día siguiente a la recepción de la notificación del acto cuya revisión se solicita o del siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Conforme a lo establecido en el artículo 48.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , cuando los plazos se señalen por meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquél en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

Según consta en el expediente relativo al acto que se impugna, el acto recurrido se notificó el 12-04-2012 y el escrito del recurso se presentó el 14-05-2012, por lo que ha transcurrido el plazo para interponer el Recurso de Reposición.»

TERCERO:Se reseña en la resolución impugnada que atendiendo a las fechas reseñadas en los antecedentes de hecho, se deduce claramente que el potestativo recurso de reposición se interpuso una vez había transcurrido ya el plazo de un mes que, al efecto, concede el art. 223 de la Ley General Tributaria , sin que ni del expediente de gestión ni de las alegaciones del interesado se desprendan elementos suficientes que permitan llegar a la conclusión contraria, razón por la cual se impone la inadmisión de la presente reclamación.

La declaración de inadmisibilidad de la reclamación, por extemporaneidad del recurso de reposición, se funda por el TEARC en que una vez dictado y notificado el acto reclamable en vía económico-administrativa, el interesado puede optar por interponer el recurso de reposición potestativo ante el órgano de gestión ( artículos 222 a 225 LGT ), o por acudir directamente a esta vía. Pero en ambos casos la normativa de aplicación establece un plazo de un mes, a contar desde el siguiente al de notificación del acto reclamable o a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, para utilizar el correspondiente recurso, de forma que transcurrido dicho plazo sin haber utilizado recurso alguno, el acto inicial potencialmente reclamable se transforma jurídicamente en un acto firme y consentido, que forzosamente debe ser confirmado por el órgano revisor que eventualmente pueda conocer de un recurso ordinario extemporáneo interpuesto contra el mismo.

CUARTO:La parte actora en su escrito rector sostiene que se intentó presentar el recurso de reposición el 11 de mayo que era fiesta local en la localidad de Badalona por lo que al ser los días siguientes (12 y 13) sábado y domingo respectivamente, el recurso se presentó el primer día hábil siguiente, 14 de mayo.

Como hemos venido reiterando, el análisis de las cuestiones procedimentales es un presupuesto previo para la revisión de las cuestiones planteadas en el expediente, por lo que si el recurso se ha interpuesto fuera de plazo, el órgano revisor no puede resolver otra cosa que no sea la desestimación de las pretensiones ejercitadas, sin perjuicio de los procedimientos especiales de revisión contra actos firmes. La observancia de los plazos una obligación que incumbe tanto a la Administración como a los interesados, según dispone el artículo 47 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común --actual artículo 29 de la Ley 39/2015 --.

La apreciación de cualquier requisito procesal que cierre el paso a un resolución de fondo debe hacerse desde el principio de proporcionalidad tal y como señala el Tribunal Constitucional:'una resolución de inadmisión o meramente procesal es, en principio, constitucionalmente admisible, si bien la interpretación judicial del correspondiente obstáculo procesal debe guiarse por un criterio pro actione que, teniendo siempre presente la ratio de la norma y un criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no impida la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimientos no razonables de las normas procesales ( STC 11/1988 , fundamento jurídico 4º, y 65/1993 , fundamento jurídico 2º, entre otras muchas que en ellas se citan)' ( STC 120/1993 ), pues tampoco sería ajustado con base al principio pro actione se prescindiera del incumplimiento las normas procesales, por las negativas consecuencias para la propia tramitación del proceso y funcionamiento de la Administración y, en definitiva, por quedar seriamente comprometida la seguridad jurídica.

En el presente caso, la extemporaneidad del recurso de reposición se ha declarado respecto de una actuación en sede administrativa que no fue recurrida en tiempo y forma, lo que resulta exclusivamente atribuible al interesado, provocando con ello la inatacabilidad de la misma por los medios de impugnación ordinarios, al haber devenido en firme y consentida. Por tanto, ni la Oficina gestora, a través de la resolución del recurso de reposición, ni el TEARC, mediante la resolución de la reclamación económico-administrativa, podían alterar una liquidación que había sido consentida por la obligada tributaria. La inadmisión de la reclamación no aparece como desproporcionada, dado el carácter de orden público del cumplimiento de los plazos procesales por su elemental trascendencia en el principio de la seguridad jurídica, que de lo contrario se vería seriamente afectado, pues que no sólo debe tenerse en cuenta en favor del perjudicado por un acto administrativo, sino también en favor del interés general y de quienes puedan resultar individual o colectivamente beneficiados o amparados por él.

La parte recurrente se opone a la declaración de inadmisibilidad alegando que el día 12 de mayo era sábado y por tanto, se presentó al siguiente día hábil, lunes 14 de mayo.

Respecto a esta cuestión, se ha pronunciado el TS en el reciente auto de fecha 11 de enero de 2017 que señala lo siguiente:

"Es reiteradísima la doctrina de esta Sala Tercera sobre el cómputo de los plazos señalados por meses, sobre el inicio de ese cómputo al día siguiente de la notificación o publicación del acto y sobre su finalización o vencimiento en el día correlativo mensual al de la notificación, doctrina que se contiene, entre otras, en la sentencia de 7 de octubre de 2015 (rec. cas. núm. 680/2014 ), en la que se dijo lo siguiente:

« Para el cómputo de los plazos fijados por meses, debe tenerse en cuenta dos cuestiones fundamentales:

1) Qué día debe entenderse iniciado el cómputo del plazo para la interposición de la reclamación.

2) Cómo debe computarse el mes del plazo de interposición, debiendo analizar si los días son hábiles o naturales y, en consecuencia, cuándo finaliza dicho plazo.

Para poder determinar la fecha de inicio del cómputo del plazo de presentación de las reclamaciones económico administrativas, así como la fecha en la que finaliza ese plazo del mes debemos acudir a la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo, según la cual cuando se trata de un plazo de un mes, como en este caso, el cómputo ha de hacerse conforme a la regla 'de fecha a fecha', para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la fecha de la notificación o publicación del acto o disposición que se pretende recurrir, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes posterior que corresponda. El plazo de un mes para recurrir un determinado acto administrativo, si bien se inicia al día siguiente al de la notificación, termina el día en que se cumple el mes pero contado desde la misma fecha de la notificación. Así, en el supuesto de autos, si la notificación, como se ha dicho, se produjo el 22 de septiembre de 2008, el plazo de un mes para presentar la reclamación económico-administrativa había de computarse a partir del día siguiente, 23 de septiembre, pero concluía el 22 de octubre. Únicamente si este día final hubiera sido inhábil, circunstancia que no concurre en el caso que se enjuicia, se hubiera podido entender prorrogado el plazo al primer día hábil siguiente ( STS de 22 de febrero de 2006 (casa. 4633/2003 ) que sintetiza la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de 2 de diciembre de 2003 ( casa. 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 ( casa. 2125/1999 ) sobre el cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses).

En el mismo sentido se pronunció esta Sección en la sentencia de 2 de abril de 2008 (casa. 323/2004 ) en la que decíamos que a la alzada promovida le resultaba de aplicación el plazo de un mes al estarse ante un acto expreso y que el cómputo de los plazos señalados por meses si bien se inicia el día siguiente al de la notificación del acto expreso, no culmina el día de la misma fecha que el del inicio del cómputo, sino el inmediatamente anterior y ello para que aparezca respetada la regla del cómputo de fecha a fecha. De ahí que, en definitiva, el día final para la interposición del recurso será el que corresponda en número al de la notificación.

En la misma línea se ha pronunciado esta Sección en su sentencia de 10 de junio de 2013 (casa. 1539/2011 ), 25 de septiembre de 2014 (casa. 4031/2012 ), 3 de octubre de 2014 (casa. 2012/2012 ) y 11 de mayo de 2015 ( casa. 2073/2013 )» (FD Cuarto 2).

Más recientemente, en la sentencia de 10 de noviembre de 2016 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 997/2015), la Sala concluye lo siguiente:

«En nuestra STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, 3954/2014, de 25 de septiembre (rec. 4031/2012 ), anterior a la interposición de este recurso, se plantea un problema idéntico al que aquí formula el recurrente y lo resuelve en los siguientes términos: «En el mismo sentido, Sentencias de 26 de abril de 2012 (recurso de casación nº 3357/2009 ) y Auto de 20 de diciembre de 2012 (recurso de casación nº 1883/2012).

Y como en el presente caso, la notificación se produjo el 12 de abril, el mismo día del mes siguiente, que era sábado y hábil a efectos administrativos, finalizaba el plazo para la interposición del recurso de reposición, por lo que habiéndose presentado en 14 siguiente, resultaba extemporáneo .

Lo anteriormente indicado significa que el segundo motivo no puede prosperar".

La tesis del recurrente parte de una visión insuficiente de las circunstancias concurrentes los sábados tanto normativas como fácticas, a efectos de la interposición de los recursos.

Desde el ámbito normativo no puede olvidarse que el artículo 223 de la LGT , que es el precepto que regula el recurso de reposición, se refiere al plazo de «un mes», plazo que ha sido correctamente computado por la resolución originaria. Por su parte, la sentencia que antes hemos citado establece cómo se lleva a cabo el cómputo del «mes». En cuanto a la posibilidad de prorrogar el plazo, el artículo 48.3 de la Ley 30/1992 , aplicable 'ratione temporis', de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria tercera párrafo a), lo supedita exclusivamente a que el último día del plazo sea «inhábil», circunstancia que en este caso no concurre, pues el apartado primero del mismo precepto afirma la inhabilidad de los domingos y los declarados festivos, inhabilidad que no puede atribuirse a un día que no sea domingo o inhábil.

El sábado 12 de mayo no era inhábil y por tanto no pueden los tribunales declarar inhábil un día que la ley no ha declarado como tal.

QUINTO:En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por no ser conforme a derecho la resolución a que se refiere el mismo.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , según redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, que aquí debe conducir a la imposición de costas a la parte actora, en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien en el supuesto enjuiciado no procede la condena en costas a la parte vencida al estimar que no esta ausente la 'iusta causa litigandi'.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 997/13, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, por hallarse ajustada a derecho; sin imposición de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.


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