Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 193/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1006/2012 de 23 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL

Nº de sentencia: 193/2017

Núm. Cendoj: 46250330012017100182

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:2086

Núm. Roj: STSJ CV 2086:2017


Encabezamiento

Rollo de apelación número 1.006/2.012

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Valencia

Recurso Contencioso-Administrativo número 546/2.010

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia número 193/2.017

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Carlos Altarriba Cano

Doña Desamparados Iruela Jiménez

Doña Natalia de la Iglesia Vicente

__________________________________

En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.

Vistopor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 1.006/2.012, interpuesto contra la Sentencia número 318/2.012 dictada, con fecha 12 de junio de 2.012, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 546/2.010.

Han sido partes en el recurso: a) Como apelante,la Administración de la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Abogado de la Generalidad; y b) Como apelados,Don Victoriano y Doña Salvadora (Sucesores de Don Carlos Antonio ), representados por la Procuradora Doña Beatriz Llorente Sánchez y defendidos por el Letrado Don Enrique García Tuset; y Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDon Mariano Ferrando Marzal.

Antecedentes

Primero. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Valencia dictó la Sentencia que consta reseñada cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: 'Que debo estimar y estimo el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Carlos Antonio contra la Resolución de la Directora General de Gestión del Medio Natural de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de fecha 24 de mayo de 2010 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director Territorial de 27 de enero de 2010; y en consecuencia, debo anular y anulo las expresadas resoluciones por no ser ajustadas a Derecho; sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.'.

Segundo.El Abogado de la Generalidad presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se dictase Sentencia por la que se revocase la apelada y se desestimase el recurso contencioso- administrativo.

Tercero.El Juzgado admitió el recurso y dio traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición, habiendo presentado escrito en el que solicita la desestimación del recurso de apelación con imposición de costas a la apelante.

Cuarto.El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente administrativo y escritos presentados; y, una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Quinto.Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso el día 22 de marzo de 2017, habiendo tenido lugar.

Sexto.En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.La Sentencia apelada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Carlos Antonio contra Resolución de la Directora General de Gestión del Medio Natural de fecha 24 de mayo de 2010 que desestima el recurso de alzada que formuló contra Resolución del Director Territorial de Valencia de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de de fecha 27 de enero de 2010 que acordaba imponerle a la obligación de reparar el daño causado adoptando las medidas necesarias para restablecer el equilibrio medioambiental según el artículo 55 de la Ley 11/1994 de 27 de diciembre de la Generalidad Valenciana de Espacios Protegidos de la Comunidad Valenciana que en el presente caso consistirá en demoler la piscina, dejando la parcela a su estado anterior a la comisión de los hechos objeto del presente expediente, y si no procediere a ello, la Consejería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda podrá optar por imponer multas coercitivas de hasta 3.005,06 reiteradas por lapsos de tiempo suficientes para llevar a cabo lo ordenado, o proceder a la reparación de forma subsidiaria a costa del responsable. Las cantidades correspondientes a la ejecución subsidiaria serán exigibles por vía ejecutiva'.

La parte actora deducía como pretensión en el suplico de la demanda que se declarase la nulidad o se anulasen los actos impugnados; y basaba dicha pretensión, entre otros motivos, en el alegato de que al haber prescrito por causas imputables en exclusiva a la Administración la eventual infracción que pudiera imputársele que constituía el presupuesto del expediente de restauración de la legalidad urbanística en el que se dictaron las resoluciones impugnadas, invocando a tal efecto lo establecido en el artículo 55 - ubicado en el Capítulo I ('Infracciones') de su Título V ('Infracciones y Sanciones') - de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalidad Valenciana , de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, que dispone:

'1. Las infracciones previstas en esta Ley llevarán aparejada, en todo caso y siempre que sea posible, la reparación del daño causado y reposición de las cosas a su estado original.

2. En el supuesto de que los responsables de las infracciones no procedan a la reparación del daño causado, la Consellería de Medio Ambiente podrá optar por imponer multas coercitivas de hasta 500.000 pesetas, reiteradas por lapsos de tiempo suficientes para llevar a cabo lo ordenado, o proceder a la reparación de forma subsidiaria a costa del responsable. Las cantidades correspondientes a la ejecución subsidiaria, serán exigibles por vía ejecutiva.

Cuando el daño causado no sea reparable, junto a la sanción correspondiente, previa audiencia a los responsables, se exigirá una indemnización a éstos fijada por la Consellería de Medio Ambiente según la importancia del daño'.

El expresado motivo es acogido por la Sentencia recurrida - que estima el recurso y anula las Resoluciones impugnadas - en base a la siguiente argumentación:

'... Una interpretación literal del precepto, según el sentido propio de sus palabras, obliga a una íntegra estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto. En efecto, el artículo 55 ('Reparación del daño causado') exige ineludiblemente la previa existencia de una infracción prevista en la Ley 11/1994. Así, el apartado 1 alude a las infracciones previstas en esta Ley, y el apartado 2 alude a los responsables de las infracciones. No cabe ninguna duda que el artículo 55 de la Ley 11/1994 solo será aplicable como una consecuencia aparejada a una infracción prevista en esta ley . Consecuentemente, en supuestos en que no existe infracción de la Ley 11/1994 - como en el supuesto de autos, en el que la propia administración reconoce la prescripción de la infracción -, no podrá entrar en juego la reparación del daño del artículo 55 de la citada ley .

Sin que la motivación contenida en la resolución recurrida desvirtúe el anterior pronunciamiento, que, se insiste, se infiere del propio tenor literal del artículo 55, así como de su ubicación sistemática en la citada Ley 11/1994 . Ley que, por otra parte, solo regula un procedimiento sancionador, sin que se aluda a un procedimiento de restauración de la legalidad medioambiental infringida independiente del procedimiento sancionador.

Así, se fundamenta la resolución recurrida en la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de octubre de 2008 (Recurso contencioso-administrativo 986/2006 ), que, en sus Fundamentos de Derecho Primero a Tercero, señala:

(...)

Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de octubre de 2008 que, en contra de lo pretendido por la administración demandada, vendría a corroborar lo antes expuesto, esto es, la inaplicabilidad del artículo 55 de la Ley 11/1994 en supuestos de prescripción de la infracción tipificada en dicha Ley 11/1994.

En efecto, se fundamenta la anterior sentencia en el tenor literal del artículo 36.4 de la Ley 26/2007, de Responsabilidad Medioambiental , que dispone:

4. La tramitación de un procedimiento sancionador por las infracciones reguladas en este capítulo no postergará la exigencia de las obligaciones de adopción de medidas de prevención, de evitación de nuevos daños o de reparación previstas en esta ley, que serán independientes de la sanción que, en su caso, se imponga.

Esto es, habida cuenta la expresa regulación en dicha Ley 26/2007 (Capítulo III) de normas procedimentales específicas respecto a la 'Prevención, evitación y reparación de daños medioambientales', el artículo 36.4 debe interpretarse en el sentido de que en dicho ámbito cabe distinguir dos procedimientos - íntimamente conectados pero independientes y de posible tramitación simultánea-, el procedimiento sancionador, y el procedimiento de 'Prevención, evitación y reparación de daños medioambientales'. Regulándose en el artículo 36.4 precisamente las relaciones entre ambos tipos de procedimientos.

Pero dicha norma no resulta de aplicación en el ámbito de la Ley 11/1994, en la que, se insiste, única y exclusivamente se regula un procedimiento (procedimiento sancionador), sin que la alusión en el artículo 55 de dicha Ley a la 'reparación del daño causado' como una consecuencia accesoria de la infracción cometida pueda equipararse a una completa regulación de un procedimiento de reparación de daños medioambientales, esto es, de un procedimiento distinto al sancionador al que pudiera resultar aplicable la previsión contenida en el artículo 36.4 de la Ley 26/2007 .

Por todo lo expuesto, dado el tenor literal del artículo 55 de la Ley 11/1994 , más aun, dada la literalidad de la propia Ley 11/1994, y, por último, dado el tenor literal del acuerdo de incoación de fecha 13 de agosto de 2009 (folios 31-34 del expediente) debe concluirse que, apreciada la prescripción de la infracción del artículo 52.20 de la Ley 11/1994 que hubiera podido imputarse a la actora, no resultaba de aplicación el artículo 55 de la Ley 11/1994 . Por lo que las medidas de reparación del daño causado adoptadas por la Administración conforme al artículo 55 de la Ley 11/1994 no son ajustadas a derecho ... (Fundamento de Derecho Cuarto).

Segundo.El Abogado de la Generalidad en el escrito de interposición del recurso de apelación disiente de lo argumentado y resuelto en la Sentencia recurrida afirmando el ajustamiento a Derecho de las Resoluciones impugnadas en cuanto admiten que la reparación del daño medioambiental causado y la reposición de las cosas a su estado original, prevista en el art. 55 Ley 11/1994 , puede exigirse aun cuando haya prescrito la infracción de la que derivan estas obligaciones. Y cita en apoyo de su tesis la Sentencia de esta Sección de fecha 30 de octubre de 2008 (Recurso número 986/2006 ) y la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de fecha 16 de noviembre de 2005 (dictada en recurso de casación en interés de Ley número 78/2004) que fija como doctrina legal la siguiente:

'En general y también cuando se ejercite la potestad sancionadora por una Comunidad Autónoma que no haya desarrollado normativamente el artículo 39.1 de la Ley 4/1989 de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, la imposición de sanción pecuniaria prevista en dicho artículo no es requisito ni presupuesto necesario para poder exigir al infractor los deberes de abonar los daños y perjuicios ocasionados y de restaurar el medio natural agredido que se prevén en el artículo 37.2 de dicha Ley '.

Tercero.La Sentencia número 4/2013 de 8 de enero de la Sección 1ª de esta Sala - dictada en recurso de casación en interés de Ley número 6/2011 interpuesto por el Abogado de la Generalidad contra la Sentencia número 378/2.011 de 21 de septiembre dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 9 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 123/2.011 - fijó como doctrina legal que 'es ajustado a Derecho el que la reparación del daño medioambiental causado y la reposición de las cosas a su estado original, prevista en el artículo 55 de la Ley 11/1994, de la Generalidad Valenciana , podrá exigirse aun cuando haya prescrito la infracción de la que derivan estas obligaciones'.

Cuarto.La aplicación de la citada doctrina legal - por otro lado coincidente con la fijada por la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2.005 - que, conforme a lo establecido en los artículos 100.7 y 101.4 LJCA , vincula a este Tribunal - obliga al acogimiento de la tesis sustentada por el Abogado de la Generalidad y a la revocación de la Sentencia recurrida en la medida que basa su fallo estimatorio en criterio contrario a la misma.

Quinto.Por lo expuesto - y porque, además, no cabe acoger los alegatos de la parte actora y apelada acerca de falta de competencia de la Administración de la Generalidad Valenciana y de infracción del procedimiento previsto en los artículos 223 LUV y 526 ROGTU al haberse dictado las Resoluciones impugnadas no un expediente de restauración de la legalidad urbanística sino en un expediente de restauración medioambiental tramitado al amparo del artículo 55 de la Ley 11/1994 - procede estimar el recurso de apelación y, consecuentemente, desestimar el recurso contencioso-administrativo.

Sexto.De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 LJCA no procede, atendida la estimación del recurso de apelación, no efectuar expresa imposición de las costas ocasionadas por éste.

Vistoslos preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1)Estimarel recurso de apelación interpuesto porla Administración de la Generalidad Valencianacontra la Sentencia número 318/2.012 dictada, con fecha 12 de junio de 2.012, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 546/2.010;

2) Revocardicha Sentencia;

3) Desestimarel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Carlos Antonio contra Resolución de la Directora General de Gestión del Medio Natural de fecha 24 de mayo de 2010 que desestima el recurso de alzada que formuló contra Resolución del Director Territorial de Valencia de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de de fecha 27 de enero de 2010 que acordaba imponerle a la obligación de reparar el daño causado adoptando las medidas necesarias para restablecer el equilibrio medioambiental según el artículo 55 de la Ley 11/1994 de 27 de diciembre de la Generalidad Valenciana de Espacios Protegidos de la Comunidad Valenciana que en el presente caso consistirá en demoler la piscina, dejando la parcela a su estado anterior a la comisión de los hechos objeto del presente expediente, y si no procediere a ello, la Consejería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda podrá optar por imponer multas coercitivas de hasta 3.005,06 reiteradas por lapsos de tiempo suficientes para llevar a cabo lo ordenado, o proceder a la reparación de forma subsidiaria a costa del responsable. Las cantidades correspondientes a la ejecución subsidiaria serán exigibles por vía ejecutivay

4) No efectuarexpresa imposición de las costas causadas por el recurso de apelación.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.


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