Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 193/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 421/2015 de 09 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: PRENDES VALLE, MARIA
Nº de sentencia: 193/2018
Núm. Cendoj: 02003330012018100410
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1920
Núm. Roj: STSJ CLM 1920/2018
Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00193/2018
Recurso Contencioso-administrativo nº 421/2015
Alb acete
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Iltma. Sra. Dª María Prendes Valle
SENTENCIA Nº 193
En Albacete, a 9 de julio de 2018.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla La Mancha, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos
del presente recurso contencioso-administrativo número 421/2015, interpuesto por el Procurador don JOSÉ
FERNÁNDEZ MUÑOZ en nombre y representación de la mercantil IMAN TEMPORING ETT, S.L., contra la
Resolución de fecha 30 de abril de 2015, dictada por la Dirección Provincial de la TGSS en Albacete expediente
NUM000 .
Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ALBACETE representada y defendida por Letrado
de sus Servicios Jurídicos. Siendo Ponente, la Ilma. Sra. María Prendes Valle.
Materia: Altas y bajas de oficio.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 10 de julio de 2015, acordándose mediante Decreto de 5 de septiembre de 2017, su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativo (LJCA) y la reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 8 de diciembre de 2017, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia por la 'que se reconozca íntegramente el derecho de mi representado anulando el acto administrativo objeto de impugnación, con todos los pronunciamientos legales favorables derivados de dicho reconocimiento, declarando la nulidad de la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de Albacete de fecha 30 de marzo de 2015 y por consiguiente se deje sin efecto las altas de oficio realizadas por la administración.' La demanda sustenta su petición en base a dos argumentaciones. Por un lado, denuncia en el hecho tercero, el carácter escueto de la Resolución que no hace mención a las pruebas presentadas por la mercantil.
Por otro lado, explica que el Acta de infracción no tiene en cuenta que existe una ley especial que regula la integración del Régimen especial Agrario en el Régimen General de la Seguridad Social y que permite que tratándose de trabajadores eventuales o fijos discontinuos las solicitudes de alta se pueden presentar hasta las 12 horas del día en que comiencen su prestación de servicios.
Ahora bien, incluso esto, la mercantil asegura que los trabajadores no han trabajado en ningún momento para IMAN. En todo caso, sería responsabilidad de la empresa Edemiro , con quien IMAN TEMPORING niega haber trabajado en el momento de la inspección. Todo ello sin perjuicio de haber existido en su momento un contrato de puesto a disposición y no de prestación de servicios. No obstante, nunca se prestó, ni se formalizó ningún contrato.
Asimismo, menciona que se han presentado querella criminal contra Dionisio , Edemiro y Efrain por delitos de estafa, falsedad documental y contra los derechos de los trabajadores.
TERCERO.- La Letrada de la Administración de la Seguridad Social en la representación que legalmente ostenta contestó a la demanda, mediante escrito de fecha 1 de marzo de 2018, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso- administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado e imponiendo las costas a la parte recurrente.
Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión se centran en afirmar la existencia de una prestación de servicios de cinco trabajadores en la empresa IMAN TEMPORING ETT S.L, no otorgándole valor a la declaración jurada presentada por ser D. Evaristo dependiente de la empresa.
CUARTO.- La cuantía del recurso ha sido fijada en indeterminada mediante Decreto de 2 de marzo de 2018.
Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante Auto de fecha 9 de abril de 2018, admitiéndose la prueba documental propuesta. Concluso el término probatorio, no se solicitó la celebración de vista oral, habiéndose acordado la presentación de conclusiones escritas.
QUINTO.- Concluidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 5 de julio de 2018, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña María Prendes Valle, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene como objeto la Resolución de 30 de abril de 2015 de la Tesorería General de la Seguridad Social, Expediente NUM000 por la que desestima el Recurso de alzada interpuesto por la recurrente frente a la Resolución de 9 de enero de 2015 por la que se sitúan en alta y baja con fecha 12 de agosto de 2014 a los trabajadores: Marcos , Dulce , Elisa , Elsa e Maximo .
Es importante destacar que a pesar de las alegaciones que efectúa el recurrente en su escrito de demanda, el objeto controvertido en el presente procedimiento se ciñe al Acta de liquidación de alta y bajas de oficio de cinco trabajadores y no el Acta de Infracción en la que en su caso se pudo haber incurrido.
SEGUNDO.- Motivación.- El escrito de demanda hace referencia al carácter escueto de la Resolución impugnada al no haber dado respuesta a las alegaciones efectuadas por la parte, si bien no enuncia ningún motivo de impugnación al respecto. De cualquier forma, debemos señalar que del contenido de la misma resolución se deduce que la declaración jurada presentada no ha conseguido desvirtuar la presunción de certeza que se predica del Acta de Inspección. Esto significa que la mayor o menor extensión de la Resolución no conlleva la nulidad per se, desde el momento en el que no se ha verificado indefensión alguna, pues en todo momento la mercantil recurrente conocía las razones de la desestimación del recurso.
TERCERO.- Procedencia alta de oficio del trabajador de la Seguridad Social. Centrado así el objeto del presente recurso en lo decidido por las resoluciones impugnadas, y dadas las alegaciones de las partes procesales, se trata de determinar si proceden o no las altas y bajas de oficio de los cinco trabajadores antes identificados El Texto Refundido Genera l de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , prevé en su artículo 13 , para todos los régimenes que integran el sistema de la Seguridad Social, que los actos de afiliación, altas y bajas puedan ser realizados de oficio por los correspondientes organismos de la Seguridad Social -función atribuida a la Tesorería General de la Seguridad Social, cuando las personas o entidades a quienes incumben tales obligaciones no las cumplieren. Así, el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996 de 26 de enero, dispone en su artículo 3.1 : 'Corresponden a la Tesorería General de la seguridad Social las funciones de... ejecución y control directos de la gestión en orden a la inscripción de empresas, apertura de cuentas de cotización, formalización de la cobertura para la protección frente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en los términos establecidos en el presente Reglamento así como la toma de razón de la extinción de las empresas y la instrumentación de la afiliación, altas y bajas de los trabajadores o asimilados, variaciones de datos de unas y otros y asignación del número de la Seguridad Social a los ciudadanos. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la función inspectora de la actuación de las empresas y demás sujetos responsables y de los trabajadores y beneficiarios respecto de las materias reguladas en este Reglamento, que se ejerce a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la cual además emitirá los informes que, en relación con las funciones atribuidas a la Tesorería General de la Seguridad Social, le sean solicitados por la misma'.
El mismo Reglamento General regula la afiliación de oficio en su artículo 26 , el cual dispone: '1. La afiliación podrá efectuarse de oficio por las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administraciones de la misma cuando, por consecuencia de la actuación de la Inspección de trabajo y Seguridad Social de los datos obrantes en las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento, se compruebe el incumplimiento de la obligación de solicitar la afiliación por parte de los trabajadores o empresarios a los que incumba tal obligación'.
Y el artículo 29.1.3º del citado Reglamento General previene, con respecto a las altas y bajas de los trabajadores: 'El incumplimiento de las obligaciones de comunicar el ingreso o cese de los trabajadores por parte de las empresas o, en su caso, de los trabajadores obligados dará lugar a que sus altas o bajas puedan ser efectuadas de oficio por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma competente, de acuerdo con lo previsto para la afiliación en los artículos 26 y 33 de este Reglamento'.
Se infiere de los preceptos transcritos que es una actuación propia de la Tesorería General de la Seguridad Social e independiente de las que pueda seguir la Inspección de trabajo y Seguridad Social, la de promover las altas y bajas de los trabajadores cuando compruebe el incumplimiento de tal obligación; que dicha comprobación puede ser consecuencia de: a) La actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como es el caso; b) por los datos obrantes en las entidades gestoras o servicios comunes de la Seguridad Social, y c) por cualquier otro procedimiento; y que en estos dos últimos casos, el Servicio Común de la Seguridad Social debe dar cuenta a la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social tanto para las comprobaciones como para los demás efectos que procedan.
En el caso presente se examina la conformidad o disconformidad jurídicas de las actuaciones administrativas impugnadas, esto es, las altas acordadas de oficio en el Régimen General de Marcos , Dulce , Elisa , Elsa e Maximo respecto de la recurrente IMAN TEMPORING ETT. SL sobre la base de las actuaciones inspectoras a que remiten las resoluciones en cuestión (Actas de liquidación de cuotas de la seguridad Social), y en orden a tal enjuiciamiento ha de revisarse, claro está, la virtualidad probatoria de aquellas actuaciones, a fin de determinar si de su contenido se infiere justificadamente la existencia de las relaciones laborales de las que traen causa las resoluciones administrativas que ahora enjuiciamos.
Para tal análisis ha de partirse de que el ordenamiento jurídico otorga presunción de certeza a los hechos reseñados en los informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables ( artículo 53.2 Real Decreto Legislativo 5/20 de 4 de agosto que prueba el Texto Refundido de la Ley de Infracción y Sanciones en el Orden Social y en el mismo sentido la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997 de 14 de noviembre Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ).
La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Diciembre de 2.009 , con cita de la anterior de 8 de Mayo de 2.000, recuerda que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección Laboral se encuentra en la imparcialidad y especialización, que en principio, debe reconocerse al Inspector actuante; presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que los citados preceptos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Ahora bien, respecto de la presunción de certeza o veracidad de los hechos descritos e informados por el inspector laboral, la doctrina jurisprudencial tiene declarado reiteradamente que ha de limitarse solo a los hechos que por su objetividad hubiera percibido directamente el inspector, o a aquellos inmediatamente deducibles de los primeros o acreditados en virtud de medios de prueba referidos en la propia acta de inspección, sin que se reconozca la inicial infalibilidad o veracidad a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas, si bien, la presunción de que se trata, por su misma naturaleza 'iuris tantum', cede y decae cuando se aportan pruebas acreditativas de la falta de correspondencia entre lo consignado en el acta y la realidad de los hechos. Por tanto, la presunción de certeza despliega la carga de la prueba al administrado, de modo que es este quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la inspección.
En el caso que nos ocupa las resoluciones administrativas impugnadas remiten al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (folios 2 y siguientes del expediente administrativo) que, en esencia, sobre la base de los hechos constatados, proponen acta de liquidación de cuotas al sistema especial de trabajadores agrarios por cuenta ajena del Régimen General de la Seguridad Social por la jornada real de 12 de agosto de 2014 de cinco trabajadores. Concluyen las actuaciones que la empresa prestadora de servicios de recogida de cebolla para el titular de la explotación D. Edemiro es IMAN TEMPORING, sin que consten determinados trabajadores dados de alta. La Inspección se remite a las pruebas presentadas tales como la declaración de D. Edemiro , D. Efrain en el momento de la visita, el careo realizado, pantallazo de ordenador, mensaje de texto mostrado al funcionario, tramitación de alta de cinco trabajadores que se encontraban prestando servicios en el momento de la visita o el hecho de que los trabajadores ya habían trabajado para el recurrente con anterioridad. Es importante destacar que ante los funcionarios de la Inspección y tal como se constata en el acta, se llegó a reconocer los hechos.
Por otro lado, ninguna iniciativa ha llevado a cabo la parte para tratar de desvirtuar los hechos que se le habían atribuido, lo que supone soportar las consecuencias de su orfandad probatoria. Esto es, los hechos consignados en el Acta de Inspección no han sido desvirtuados por la actora, ni en vía administrativa ni en sede judicial, al no haber practicado prueba alguna al respecto, por lo que no pueden tomarse en consideración sus alegaciones por tratarse de meras afirmaciones a instancia de parte interesada sin apoyo en elemento probatorio alguno. De este modo, se considera probado que como consecuencia de la visita efectuada en fecha 12 de agosto de 2014, a las 9.50 horas el centro de trabajado ubicado en el paraje Camino Santo de Mahora, la empresa IMAN ha utilizado los servicios de cinco trabajadores, sin que los mismos figuren de alta con carácter previo al inicio de la prestación de servicios en el Sistema Especial Agrario del Régimen General de Seguridad Social.
Ún icamente consta en la tramitación del recurso de alzada, declaración jurada de don Evaristo y un resumen de lo sucedido firmado por don Evaristo , D.ª Micaela y don Jose Pablo , junto con la formulación de diversos contratos. Si bien, la aportación de los testimonios escritos de las personas indicadas pierde credibilidad desde el momento en el que su declaración no ha sido interesada por la parte para practicarse en sede judicial, con la debida contradicción, máxime cuando se trata de trabajadores de la propia mercantil recurrente.
CUARTO.- Por todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso planteado, por ser la resolución recurrida, en lo aquí discutido, conforme a Derecho; imponiendo las costas a la parte actora en aplicación del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , reformada por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, según el cual en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
No obstante, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 LJCA , procede limitar la cuantía de las costas a la cantidad de 1500 euros en concepto de honorarios de letrado, al tratarse de un asunto de complejidad media.
En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 421/2015 interpuesto por el Procurador don JOSÉ FERNÁNDEZ MUÑOZ en nombre y representación de la mercantil IMAN TEMPORING ETT, S.L., contra la Resolución de fecha 30 de abril de 2015, dictada por la Dirección Provincial de la TGSS en Albacete expediente NUM000 , confirmando la misma por ser la resolución impugnada, en lo aquí discutido, conforme a derecho; condenando en costas a la parte actora, limitadas a la cantidad máxima de 1000 euros en concepto de honorarios de Letrado.Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICAC IÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Prendes Valle, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

