Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 193/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 324/2016 de 18 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO
Nº de sentencia: 193/2018
Núm. Cendoj: 15030330012018100157
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1905
Núm. Roj: STSJ GAL 1905/2018
Resumen:
FUNCION PUBLICA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00193/2018
PONENTE: D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 324/16
RECURRENTE: Don Marco Antonio
ADMINISTRACION DEMANDADA: Agencia Estatal de Administración Tributaria
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA núm 193/18
Ilmos. Sres.
D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ, Pte.
Dª Blanca María Fernández Conde
Dª. Dolores Rivera Frade
A CORUÑA, a 18 de abril de 2018.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 324/16, pende de resolución ante esta
Sala, interpuesto por Don Marco Antonio , representada por el Procurador D. Iago Espasandin Barreiro
dirigido por la letrada DÑA. Monica Paz Vila , contra resolución del Director Adjunto de Recursos Humanos de
la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 14 de octubre de 2016. Es parte la Administración
demandada la Agencia Estatal de Administración Tributaria, representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ
Antecedentes
PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus extremos.
SEGUNDO .- Conferido traslado a la Administración demandada se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en el escrito de contestación a la demanda.
TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO .- Don Marco Antonio interpone recurso contencioso administrativo contra resolución del Director Adjunto de Recursos Humanos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 14 de octubre de 2016, por la que se acuerda la jubilación del actor por incapacidad permanente para toda profesión u oficio y contra otra de la Delegada en Pontevedra de la AEAT, de 25 de octubre del mismo año, por la que, en virtud de la anterior, se acuerda el cese del actor en su puesto de trabajo.
El demandante, de 58 años de edad, funcionario perteneciente al Cuerpo Técnico de Hacienda, con destino en la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Galicia, con sede en Pontevedra, afiliado de MUFACE, conforme al dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, en fecha 8 de abril de 2016, fue declarado en situación de jubilado por incapacidad permanente para toda profesión u oficio, al considerarlo afectado por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad que le incapacita totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Plaza, Escala o Carrera. La lesión o proceso patológico citados le inhabilitan por completo para toda clase de profesión u oficio, no necesitando la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida. Dicho informe fue ratificado, el 3 de octubre de 2016 por el Equipo de Valoración de Incapacidades.
No se muestra conforme el recurrente con la decisión adoptada, al entender que las graves patologías que padece son determinantes, no de una incapacidad permanente para toda clase de profesión u oficio, sino de ser encuadrado en una situación de gran invalidez, con derecho a percibir la prestación económica con efectos y base reguladora que legalmente proceda.
SEGUNDO .- El Equipo de Valoración de Incapacidades, en su informe, relativo al funcionario recurrente, dictaminó: 'ACVA Isquémico de ACP derecha. Sahs severo. Con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Ligera parresia de Miembro superior izquierdo con espasticidad en extremidades izquierdas.
Bradipsiquia, Bradicinesia. Hemianopsia homónima izquierda. Heminegligencia izquierda visual y sensitiva.
Analizadas las secuelas descritas y las tareas a realizar por el afectado, concluyó que no necesitaba la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida. Y así lo mantuvo en su primer dictamen y lo ratificó seis meses después.
Dicho dictamen evaluador se sustenta en el informe médico de síntesis, que refiere: Antecedentes : SAHS severo. Hta dislipemia. Fibrilación auricular. Hiperglucemia. Insuficiencia renal.
Obesidad mórbida.
Afectación actual : Paciente de 58 años. En marzo de 2015 sufrió ACVA isquémico de ACP derecha presentando hemiparesia izquierda, hemihipoestesia, alodinia izquierda y hemianopsia. Presenta parada cardiorrespiratoria recuperada. Ha realizado RHB. En la actualidad dice presentar rigidez en hemicuerpo izquierdo; sin pérdida de fuerza. Refiere disminución de AV. RHB. Múltiple tratamiento farmacológico.
Sistema nervioso central y periférico : Exploración: Fuerza conservada en miembros inferiores; ligera disminución de fuerza en miembro superior izquierdo respecto a contralateral, espasticidad en miembros inferiores; bradipsíquico y bradicinético; dificultad para la manipulación de objetos con mano izquierda por rigidez de dedos; camina arrastrando los pies y utiliza bastón de apoyo. ... Pupilas algo perezosas con reflejos conservados; limitación leve de la mirada horizontal hacia la izquierda, pasa línea media. Leve paresia facial central izquierda. ... Trastorno de sensibilidad profunda en hemicuerpo izquierdo.
Otras exploraciones, pruebas complementarias : Disminución de destreza manual por alteración sensitiva izquierda. Alteración de la agudeza visual. Marcha paretoespástica con bastón de trípode.
Espasticidad en hemicuerpo izquierdo. Valoración neuropsicológica dificultada por problemas de visión, a pesar de lo que se objetiva bradipsiquia, dificultad atencional de memoria anterógrada y función ejecutiva.
Limitaciones orgánicas o funcionales : Ligera paresia de miembro superior izquierdo con espasticidad en extremidades izquierdas. Bradipsiquia. Bradicinesia. Hemianopsia homónima izquierda. Heminegligencia izquierda visual y sensitiva.
Conclusiones : Cuadro clínico que origina dificultad para el desarrollo de una actividad laboral con criterios de diligencia, dedicación, eficacia y rendimiento.
TERCERO .- Es evidente que el dictamen elaborado por el Equipo de Valoración de Incapacidades se ajusta plenamente a lo recogido en el informe médico de síntesis que le sirvió de sustento. Obvio es, también, que los dictámenes del EVI gozan, por su carácter oficial y público, de una presunción de objetividad, imparcialidad y veracidad que solo puede resultar desvirtuada por una concluyente actividad probatoria articulada de contrario, lo que no sucede en el supuesto que nos ocupa en que la representación actora pretende hacer valer unos informes médicos elaborados a su instancia cuya eficacia ha de declinar ante la mayor credibilidad que cabe otorgar al dictamen emitido por el órgano oficial. Distinto sería que el actor hubiera propuesto la práctica de una prueba médica a realizar por perito judicialmente designado, lo que ni siquiera intentó.
El actor no ha demostrado, en suma, que su situación física, al tiempo de dictarse las resoluciones impugnadas, encajase en alguno de los supuestos recogidos en el artículo 104 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo , tales como: a) Pérdida total de visión de ambos ojos.
b) Pérdida anatómica o funcional, total o en sus partes esenciales, de las dos extremidades superiores o de las dos inferiores, conceptuándose como partes esenciales al pie y a la mano.
c) Cualquier otra pérdida anatómica o funcional que comporte la necesidad del mutualista de ser asistido por otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
En todo caso, de haberse producido con posterioridad a la resolución que se recurre o, incluso, en el momento actual, un lamentable agravamiento del estado psicofísico del actor, nada impide que pueda solicitar la revisión de la situación reconocida al objeto de transformarla, si así procede, en gran invalidez con los efectos y consecuencias que correspondan en derecho a esa nueva situación. Y es que no debemos olvidar que la Administración ha de resolver con arreglo a la situación existente en el tiempo en que se le plantea la solicitud.
Del mismo modo que esta Sala ha de valorar si la resolución impugnada se ajusta o no al ordenamiento jurídico siempre con referencia al momento histórico en que la misma recayó.
Por las razones expuestas procede desestimar el recurso planteado.
CUARTO .- Al desestimarse el recurso procedería imponer a la parte recurrente las costas procesales, de conformidad a las previsiones del artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa ; sin embargo, este Tribunal, teniendo en cuenta las especiales circunstancias que concurren en el presente supuesto, opta por no hacer expreso ni especial pronunciamiento en la materia.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Marco Antonio contra resolución del Director Adjunto de Recursos Humanos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 14 de octubre de 2016, por la que se acuerda la jubilación del actor por incapacidad permanente para toda profesión u oficio y contra otra de la Delegada en Pontevedra de la AEAT, de 25 de octubre del mismo año, por la que, en virtud de la anterior, se acuerda el cese del actor en su puesto de trabajo.No hacer imposición de las costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85- 0324-16), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. BENIG NO LÓPEZ GONZÁLEZ al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, a 11 de abril de 2018 .

