Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 193/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 10/2017 de 09 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SEGURA GRAU, JOSÉ MARÍA
Nº de sentencia: 193/2018
Núm. Cendoj: 28079330042018100157
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:3398
Núm. Roj: STSJ M 3398/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2016/0025151
Procedimiento Ordinario 10/2017
Demandante: COVINTRAI SOCIEDAD COOPERATIVA
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GARCIA LETRADO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA Nº 193/2018
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En Madrid a nueve de abril de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 10/2017, promovido ante este Tribunal a instancia de la
Procuradora D.ª María Jesús García Letrado, en nombre y representación de Covintrai Sociedad Cooperativa,
siendo parte demandada la Administración General del Estado y la Comunidad de Madrid; recurso que
versa contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación económico-administrativa
interpuesta los días 20 de junio y 20 de julio de 2016 contra la providencia de apremio de 19 de febrero de
2016 dictada en procedimiento sancionador 290/2013 en concepto de ITP-AJD (posteriormente ampliada a la
resolución expresa del TEAR de resolución de 25 de febrero de 2016 del Tribunal Económico Administrativo
Regional dictada el 26 de enero de 2017 en el expediente 28/20875/2016).
Siendo la cuantía del recurso 23.052,58 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó, con fecha 23 de diciembre de 2016, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 12 de julio de 2017.
Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso y anule la resolución impugnada, con imposición de costas a la Administración demandada.
SEGUNDO.- Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Administración del Estado, por escrito de 2 de octubre, presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando que se dicte una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.
Por la Comunidad de Madrid se presentó escrito de contestación a la demanda el día 10 de noviembre, solicitando la desestimación, con condena en costas de la parte demandante.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se pasó seguidamente al trámite de conclusiones, presentándose por las partes sus respectivos escritos, y señalándose posteriormente como día para la votación y fallo del presente recurso el 4 de abril de 2018, fecha en la que tiene lugar.
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU , quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación económico-administrativa interpuesta los días 20 de junio y 20 de julio de 2016 contra la providencia de apremio de 19 de febrero de 2016 dictada en procedimiento sancionador 290/2013 en concepto de ITP-AJD, por importe de 23.052,58 euros (posteriormente ampliada a la resolución expresa del TEAR de resolución de 25 de febrero de 2016 del Tribunal Económico Administrativo Regional dictada el 26 de enero de 2017 en el expediente 28/20875/2016).
El TEAR en su resolución desestima la reclamación por haberse interpuesto la misma fuera del plazo de un mes legalmente previsto, pues la providencia de apremio fue notificada el día 13 de abril y la reclamación no se presenta hasta el 20 de junio.
El demandante sostiene en su demanda, en síntesis, que i) la providencia de apremio se notificó también con posterioridad a la fecha señalada por el TEAR, pues la Administración lo hizo nuevamente el día 24 de mayo y 24 de junio de 2016, lo que volvería a abrir el plazo de interposición; y ii) que las resoluciones dictadas en el expediente sancionador previo no fueron debidamente notificadas, pues se llevaron a cabo en un domicilio incorrecto, ignorando el cambio de domicilio que había sido puesto de manifiesto a la Administración con anterioridad.
Por las Administraciones demandadas se interesa la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Las alegaciones de la recurrente se dirigen a negar validez a la notificación de la providencia de apremio y anteriormente a la resolución sancionadora de la que deriva por considerar que la Administración erró en el domicilio al que dirigió las notificaciones e ignoró el cambio de domicilio que oportunamente se había puesto de manifiesto por la recurrente.
Del expediente administrativo y de las pruebas aportadas podemos destacar los siguientes datos fundamentales para la resolución de la controversia: 1- Las resoluciones dictadas en el expediente sancionador fueron notificadas en la dirección calle Conde de Peñalver, 36, con resultado infructuoso. También se intentaron en calle Marbella de Arroyomolinos con el mismo resultado negativo.
2- La providencia de apremio de 19 de febrero de 2016 se intenta notificar al recurrente también en la calle Conde de Peñalver 36, piso 1 el día 8 de marzo, con el resultado de ausente de reparto y domicilio desconocido.
3- En el BOE de 28 de marzo de 2016 se otorga a la recurrente un plazo de quince días para personarse ante la Comunidad de Madrid a los efectos de ser notificada, transcurrido el cual se entiende notificada la citada providencia de apremio.
4- Consta notificada de nuevo la providencia de apremio el día 22 de junio de 2016 y la interposición por la recurrente de una nueva reclamación económico-administrativa ante el TEAR el día 20 de julio del mismo año.
El TEAR desestima la reclamación porque está se ha interpuesto fuera de plazo, pues la notificación de la providencia de apremio tiene lugar el 13 de abril y la reclamación económico-administrativa se presenta el día 20 de junio.
La argumentación del TEAR no puede ser compartida, pues efectivamente consta que la Comunidad de Madrid volvió a notificar la resolución impugnada -la providencia de apremio- el día 22 de junio, razón por la cual el plazo para impugnar seguía abierto, más aun teniendo en cuenta que el recurrente acude a este Tribunal impugnando la desestimación presunta de su reclamación, que es finalmente resuelta expresamente por el TEAR con posterioridad, y teniendo en cuenta ya la nueva notificación que se había hecho y la nueva reclamación económico-administrativa interpuesta contra aquélla -ésta sí, sin duda alguna, presentada en el plazo de un mes desde la notificación-.
Cuestión distinta es la pretensión anulatoria de las notificaciones realizadas en el expediente sancionador.
Recordemos que el artículo 167.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , establece que ' La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios'. El apartado 3 señala que 'Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. c) Falta de notificación de la liquidación. d) Anulación de la liquidación. e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada '.
Igualmente, en el artículo 112 de la Ley General Tributaria se dispone que ' Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.
En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, por alguno de los siguientes medios:... '.
Señala el demandante que en fecha 21 de mayo de 2013 y 20 de agosto de 2014 presentó ante la AEAT modelo 036 de cambio de domicilio fiscal, fijando como tal el de calle Marbella número 33 de Arroyomolinos, y posteriormente calle Marbella número 13 de la misma localidad; y que a pesar de ello la Administración no procedió a tenerlo en cuenta y siguió notificando la resoluciones en la calle Conde de Peñalver.
Este cambio de domicilio consta documentalmente, a pesar de lo cual la Administración no procedió a realizar las notificaciones en el nuevo domicilio y siguió realizándolas en la calle Conde de Peñalver. El hecho de que la providencia de apremio sí se intentara notificar también en la calle Marbella 13 y que el resultado fuera negativo no obsta a que las resoluciones del expediente sancionador también debieron notificarse en éste y no se produjeron, con lo que la notificación de la resolución sancionadora fue incorrecta y, a partir de ahí, todas las actuaciones posteriores derivadas de la misma.
La STS de fecha 29 de Septiembre de 2011, recurso 1529/2009 , recuerda que es necesario exigir la buena fe de la Administración a la hora de hacer uso de la notificación edictal: ' Pero también hemos puesto énfasis en el hecho de que la buena fe no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aun cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente [ SSTC 76/2006, de 13 de marzo ,; y 2/2008, de 14 de enero ], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre; 231/2007, de 5 de noviembre; y 150/2008, de 17 de noviembre), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo ; 145/2004, de 13 de septiembre ; 157/2007, de 2 de julio ; 226/2007, de 22 de octubre , 32/2008, de 25 de febrero , FJ 3, 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3) '.
En esta línea, viene señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional -por todas, STC 128/2008, de 21 de noviembre - la exigencia de ' procurar el emplazamiento o citación personal de los interesados siempre que sea factible, constituyendo el emplazamiento edictal un remedio último de carácter supletorio y excepcional que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación '.
Por lo expuesto, procede la estimación del recurso y la anulación de la resolución del TEAR y de la providencia de apremio objeto de impugnación, por concurrir la causa prevista en el art. 167.2.c) de la LGT .
TERCERO.- Las costas del recurso se imponen a la parte demandada, dada la estimación del mismo, con base en el art. 139 de la LJCA .
En atención a la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, en uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de este artículo, se fija como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 600 euros, más el IVA correspondiente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la Procuradora D.ª María Jesús García Letrado, en nombre y representación de Covintrai Sociedad Cooperativa, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación económico-administrativa interpuesta los días 20 de junio y 20 de julio de 2016 contra la providencia de apremio de 19 de febrero de 2016 dictada en procedimiento sancionador 290/2013 en concepto de ITP-AJD (posteriormente ampliada a la resolución expresa del TEAR de resolución de 25 de febrero de 2016 del Tribunal Económico Administrativo Regional dictada el 26 de enero de 2017 en el expediente 28/20875/2016) y, en consecuencia, ANULAMOS la resolución del TEAR y la providencia de apremio objeto de impugnación.Con imposición de costas a las partes demandadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. CARLOS VIEITES PEREZ Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando audiencia pública en el lugar y día de su fecha. Doy fe.
