Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 193/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 343/2017 de 29 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 193/2019

Núm. Cendoj: 46250330012019100193

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2085

Núm. Roj: STSJ CV 2085/2019


Encabezamiento


APELACIÓN 343/17
SENTENCIA N.º 193
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Lucia Deborah Padilla Ramos
En Valencia, a 29 de marzo del año 2019.
Visto el recurso de apelación nº 343/17 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Rafael Breva
Sanchis, en nombre y representación de la entidad 'Promociones y Construcciones Anmar SL', asistido
por el letrado D. Juan Jose Breva Sanchis contra la Sentencia nº 189/17, de 7 de junio, dictada en el
Recurso Contencioso-Administrativo nº 20/16, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº
2 de Castellón , sobre licencia de segregación. Ha comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de
Castellón, representado y defendido por el letrado D. Mercedes Torán Monferrer

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.



SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 27, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia en cuestión, desestima el recurso contencioso administrativo planteado contra una resolución del ayuntamiento de Castellón de la plana por la que se acordaba ' desestimar el recurso de reposición presentado por la mercantil promociones y construcciones Anmar s.l. Contra el decreto de fecha 27 de noviembre de 2014 de solicitud de licencia municipal de segregación, expediente 13/2012, al no portar documentos que desvirtuar el informe jurídico emitido en fecha 14 de noviembre 2014 y el informe del arquitecto municipal de fecha 6 de noviembre 2014.

En este sentido la sentencia de instancia pone de manifiesto que: ' en definitiva, considera este órgano judicial, que la solicitud de licencia de segregación, cuya denegación se ha cuestionado, responde realmente una finalidad urbanística contraria al régimen legal del suelo no urbanizable, tal como ponen de manifiesto los datos evidenciados por la administración demandada de los que se ha hecho referencia el párrafo anterior, siendo, en definitiva, que por la mercantil demandante se ha pretendido, al amparo de la norma establecida para la segregación de parcelas para cultivo de riego, obtener parcelas con fines urbanísticos, cuando la finalidad estas parcelaciones no es la explotación agraria, sino presumiblemente la urbanística, lo que lleva necesariamente desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto '

SEGUNDO.- Puesto que se ha cuestionado por las partes que norma resulta aplicable al supuesto de hecho controvertido debemos hacer constar en este sentido que la licencia de segregación, que tenía por objeto convertir una finca matriz de 10.569,90 m² en dos fincas distintas una de ellas la segregada de 5.563,32 m² y otra la matriz de 5.006,58 m², se solicitó el 26 de julio de 2012 y se desestimó mediante decreto de fecha 27 de noviembre de 2014. Lo que ocurre es que este resultado final no se obtiene, como pone de manifiesto la administración de manera directa, sino en indirecta, dividiendo la finca matriz en cinco fincas resultantes, 870'95 m², 1326 m², 1734'95 m², 3369'84 m², y 3262'16 m², que después se agrupan en dos titularidades, que son las indicadas anteriormente La resolución transitoria primera en su párrafo tercero de la ley 5/2014, de 25 de julio de la generalitat de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de la Comunidad Valenciana establece que ' los procedimientos en tramitación a la fecha de la entrada en vigor de la presente ley relativos a disciplina urbanística, ..., se ajustará las disposiciones vigentes al tiempo de iniciarse el correspondiente procedimiento ' De acuerdo con esta norma transitoria será de aplicación al supuesto que se considera la disposición adicional segunda de la ley 10/2004 de 9 de diciembre sobre suelo no urbanizable.

En todo caso la diferencia normativa no es significativa toda vez que el artículo 230 de la ley 5/2014 de 25 de julio , es prácticamente simétrico a la disposición adicional segunda de la ley 10/2004 de 9 de diciembre .

Por otra parte hay que hacer constar que independientemente de lo que precisara la resolución administrativa que se recurre, lo cierto es que la sentencia de instancia examina la pretensión del actor desde la perspectiva de la disposición adicional de la ley 10/2004, de 9 de diciembre, con lo cual las alegaciones del actor en relación con las normas aplicables resultan ociosas e inconsistentes.



TERCERO. - Es de señalar que la sentencia recurrida pone de manifiesto que, ' aunque en este caso se cumpliera las exigencias de las legislación agraria en las delegaciones de parcelas respetando la superficie de la unidad mínima de cultivo en suelo rústico regadío previstas en el anteriorment hervido decreto 217/1999 de 9 de noviembre, a se pone de manifiesto una clara finalidad urbanística que más se compadece con el destino propio del suelo, excluido del proceso urbanizador, y con la limitación legal de las obras sin vinculación con la actividad agraria. Es significativo sobre el particular y revelador de la finalidad real perseguida, que la finca matriz existan construidas un total de tres viviendas, piscinas y diversos elementos auxiliares, como puede apreciarse una descripción contenía del catastro y en las fotografías cobrar incorporadas en el expediente administrativo, que, por su naturaleza deben considerarse necesarios para las actividades relacionadas con la utilización y explotación de recursos naturales de la tierra mediante el empleo de técnicas normales ordinarias, o de carácter específicamente urbano, esto es sin vinculación alguna con la actividad agraria propia del suelo con evidente finalidad urbanizadora, lo cual es incompatible con la clasificación propia del suelo que lo preserva del proceso urbanizador '

CUARTO.- Toda prueba ha de valorarse ' según las reglas de la sana crítica ', lo que no significa otra cosa sino que las conclusiones derivadas deben ser examinadas depurando sus razonamientos ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1.988 ), ponderándose atendiendo a su fuerza convincente ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.989 , 3 de octubre de 1.990 o 31 de mayo y 5 de junio de 1.991 , análoga de 30 de junio de 1.994 ), y es que la prueba pericial, lo mismo que cualquier otra que pueda practicar se, no es una prueba tasada, sino de libre apreciación por el Tribunal según las reglas de la sana crítica ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1.991 ).

Ello implica que, en principio, cabe respetar la valoración realizada por el Juez, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Septiembre , 6 de octubre o 19 de noviembre de 1.999 22 de enero o 5 de febrero de 2.000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( sentencias del Alto Tribunal de 30 de Enero , 27 de Marzo , 17 de Mayo , 19 de junio y 18 de octubre de 1.999 , 22 de enero y 5 de mayo de 2.000 , etc.).

O, como está declarando reiteradamente esta Sección, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación Sólo por esta consideración, ya procedería la desestimación del recurso de apelación planteado, pues no se ha acreditado que, las conclusiones derivadas de la valoración de la prueba practicada en la instancia sean no razonables, ilógicas o faltas de sentido.

La actividad material del actor consiste en obtener una segregación que legitime la división urbanística de un suelo destinado precisamente, a integrar unas viviendas y otros elementos constructivos, (piscinas, barbacoas), que nada tienen que ver con la realidad agrícola a la que debe estar destinado el suelo objeto de estas actuaciones, que se ha calificado por la norma urbanística vigente como no urbanizable y en consecuencia, a no susceptible de segregación a efectos exclusivamente urbanísticos.

No existe una presunción no fundada en la sentencia que se ha dictado pues el propio expediente pone de manifiesto, (folio 3536), que la pretensión con segregación, es ajustar la estructura de la propiedad a la realidad existente desde el año 2003, es decir dividirla para dar a cada uno de los chalets construidos una parcela, concretamente, aquella en el la que se encuentra y articular un camino de acceso para ellas; todo ello, con la particularidad añadida de que, la segregación -parcelación propuesta es contraria al decreto 217/1999, de 9 de octubre, del Consell, por el que se determina la extensión de las unidades mínimas de cultivo.



QUINTO.- Por motivación se puede entender, según el Diccionario del español jurídico de la RAE y el CGPJ, la ' exposición de las razones o fundamentos en que se basa una decisión' y, por motivación del acto administrativo, la 'obligación del órgano que adopta la decisión de incluir en ella una exposición sucinta de los hechos y fundamentos jurídicos en los que se basa '.

La motivación es una garantía en contra de la arbitrariedad: 'La motivación no consiste ni puede consistir (...) en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que ésta -en su caso- ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones. Se convierte así en una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad' ( Tribunal Constitucional, nº 77/2000, de 27/03/2000, Rec. Recurso de amparo 3.791/1995 ). La motivación es un requisito no sólo de forma sino también de fondo e indispensable: - La TS, Sala de lo Contencioso, de 12/04/2012, Rec. 5651/2009 en cuyo FJ 2º establece que: 'El artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , exige que sean motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, los actos a que alude, consistiendo la motivación, como bien es sabido, en un razonamiento o en una explicación, o en una expresión racional del juicio, tras la fijación de los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica, y no sólo es una 'elemental cortesía', como expresaba ya una Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 julio 1981 , ni un simple requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable, cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que 'justifican' el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contencioso- administrativa pueda controlar la actividad de la Administración, y porque sólo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el art.

24.1 de la Constitución '.

La motivación podrá ser sucinta, como señala la norma, pero ha de ser suficientemente indicativa de las razones que llevan a la resolución que se adopte, por tanto su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no son precisas más explicaciones ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y que se resuelve o que ha ser exhaustiva y compleja cuando las circunstancias del asunto así lo requieren (Cfr. Tribunal Constitucional, nº 37/1982, de 16/06/1982 , Rec. Recurso de amparo 216/1981).

La motivación puede estar en el propio acto o bien puede realizarse por referencia a informes o dictámenes que le preceden, así, por ejemplo, en la Tribunal Constitucional, nº 150/1993, de 03/05/1993 , Rec. Recurso de amparo 943/1990. se admite dicha posibilidad de motivación por remisión al decir que ' no existiendo un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación judicial, no corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho, ni revisar la forma y estructura de la resolución judicial, puesto que su función se limita a comprobar si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión ( Tribunal Constitucional , nº 174/1987, de 03/11/1987, Rec. Recurso de amparo 1.072/1986 , Tribunal Constitucional, nº 75/1988, de 25/04/1988, Rec. Recurso de amparo 601/1986 , Tribunal Constitucional, nº 184/1988, de 13/10/1988 , Rec. Recurso de amparo 1.305/1986, Tribunal Constitucional, nº 14/1981, de 29/04/1981 , Rec. Cuestión de Inconstitucionalidad 17/1981 y Tribunal Constitucional, nº 175/1992, de 02/11/1992 , Rec. Recurso de amparo 538/1989), incluso en supuestos de motivación por remisión ( Tribunal Constitucional, nº 174/1987, de 03/11/1987 , Rec. Recurso de amparo 1.072/1986, Tribunal Constitucional, nº 146/1990, de 01/10/1990 , Rec. Recurso de amparo 760/1988 y Tribunal Constitucional, nº 27/1992, de 09/03/1992 , Rec. Recurso de amparo 901/1989 y Tribunal Constitucional, nº 688/1986, de 10/09/1986 , Rec. Recurso de amparo 394/1986 y Tribunal Constitucional, nº 956/1988, de 21/07/1988 , Rec.

Recurso de amparo 1.779/1987)'.

Así las cosas el acto administrativo recurrido está suficientemente motivado, a juicio de la sala pues determinar con precisión los hechos que constituyen el objeto del recurso, así como también la norma jurídico aplicable. La mención de un artículo equivocado, no resulta suficiente, si lo resuelto por el acto se integra en la norma jurídica correcta.



SEXTO.- Todo ello determina la integra desestimación del recurso planteado; con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en virtud de lo establecido en el Artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción que se fijan en la suma TOTAL de 600 €.

Fallo

Que en relación con el Recurso de Apelación nº 343/17 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Rafael Breva Sanchis, en nombre y representación de la entidad 'Promociones y Construcciones Anmar SL', asistido por el letrado D. Juan Jose Breva Sanchis contra la Sentencia nº 189/17, de 7 de junio, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 20/16, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Castellón , sobre licencia de segregación, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a).- Desestimar el recurso de Apelación formulado.

b).- Confirmar la sentencia dictada.

c).- Todo ello, con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en los términos expuestos.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

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