Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 193/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 340/2018 de 10 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 193/2019
Núm. Cendoj: 15030330012019100187
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2246
Núm. Roj: STSJ GAL 2246/2019
Resumen:
FUNCION PUBLICA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00193/2019
Ponente: Doña María Dolores Rivera Frade
Recurso de Apelación número 340/2018
Apelante: Concello Galego de Colexios Oficiais de Aparelladores e Arquitectos Técnicos
Apelada: Concello de Vila de Cruces
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilms. Srs. Magistrado/as
Don Fernando Seoane Pesqueira, presidente
Doña Blanca María Fernández Conde
Doña María Dolores Rivera Frade
En la ciudad de A Coruña, a 10 de abril de 2019.
El recurso de apelación 340/2018 de esta Sala, ha sido interpuesto por el Consello Galego de Colexios
Oficais de Aparelladores e Arquitectos Técnicos, representado por el procurador Don Benjamín Victorio
Regueiro Nuñez y dirigido por el letrado Don Paulo López Porto, contra sentencia de fecha 26 de junio de
2018 dictada en el procedimiento ordinario 341/2016 por el Juzgado de lo contencioso administrativo número
3 de los de Pontevedra , sobre provisión de plazas (bases de convocatoria). Es parte apelada el Concello de
Vila de Cruces, representado y dirigido por la letrada Doña Rosario Pérez Rodriguez.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña María Dolores Rivera Frade.
Antecedentes
PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Desestimo el recurso contencioso administrativo seguido ante este juzgado como proceso ordinario nº 341/2016 a instancia del Consello Galego de Arquitectura Técnica contra la resolución de 18.10.2016 de la alcaldía del Concello de Vila de Cruces desestimatoria del recurso de reposición formulado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia contra e acuerdo de 11.10.2016 por el que se aprueban las bases reguladoras de la convocatoria para la selección de un técnico medio en urbanismo en régimen de funcionario interino y se convoca el correspondiente proceso selectivo para cubrir esa plaza '.
SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos que se recogen en la sentencia de instancia en cuanto se opongan a lo que se pasa a exponer a continuaciòn, yPRIMERO .- Objetodel recurso de apelación: El Consello Galego de Arquitectura Técnica recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de Pontevedra recaída en los autos de Procedimiento Ordinario número 341/16, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Alcalde del Concello de Vila de Cruces de 11 de agosto de 2016 por la que se aprobaron las bases de la convocatoria para la selección de un técnico medio de urbanismo en régimen de funcionario interino.
La sentencia de instancia rechazó todos y cada uno de los motivos impugnación esgrimidos por la entidad actora en su escrito de demanda, a través de los cuales imputaba a la resolución recurrida las siguientes infracciones: infracción del artículo 20.Dos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016 (Ley 48/2015, de 29 de octubre ); ausencia de oferta pública de empleo; inexistencia de crédito presupuestario para hacer frente a la creación del puesto litigioso; e infracción del principio de libertad de acceso con idoneidad para el desempeño de las funciones propias del puesto ofertado, que a juicio de la apelante exceden de las aptitudes de los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos (ICCP), y de los Ingenieros Técnicos de obras públicas (ITOP).
Frente al pronunciamiento desestimatorio del recurso, el Consello Galego de Arquitectura Técnica insiste en esta alzada en los motivos de impugnación esgrimidos en la instancia, y siguiendo el orden en el que nuevamente se invocan en el recurso de apelación, comenzaremos tratando el que se refiere a la infracción del artículo 20.Dos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, cuya estimación ya provocaría la nulidad de la convocatoria objeto de recurso.
SEGUNDO .- Sobre la provisión del puesto de técnico medio de urbanismo del Concello de Vila de Cruces mediante personal interino y no de carrera. Limitaciones del artículo 20.Dos de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016. Normativa: En el primer apartado del recurso de apelación -que el Consello Galego de Arquitectura técnica titula 'Acerca de la provisión del puesto mediante personal interino y no de carrera'-, se alegan las infracciones que afectan a la decisión del Alcalde del Concello de Vila de Cruces de convocar el procedimiento de selección de un técnico medio de urbanismo en régimen de funcionario interino: infracción del artículo 20.Dos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016; ausencia de oferta pública de empleo; e inexistencia de crédito presupuestario para hacer frente a la creación del puesto litigioso.
A través de los argumentos que versan sobre el primero de los incumplimientos invocados, la apelante se muestra disconforme con el criterio mostrado por la juzgadora de instancia al entender en su sentencia que en el presente caso concurren la urgencia y perentoria necesidad que el artículo 20.Dos LPGE 2016 requiere para que se permita recurrir a la contratación interina. Frente a estas consideraciones la apelante alega, en síntesis, que es la propia Administración la que intenta beneficiarse de una situación de ilegalidad en la que se ha situado y que ha mantenido durante demasiado tiempo (casi tres décadas) sin tomar las medidas necesarias, pues el volumen de trabajo que lleva aparejado el puesto de técnico medio de urbanismo era previsible, y por eso la plaza debería de ser provista mediante el procedimiento ordinario.
En efecto, el artículo 20 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016 (LPGE 2016), que se inserta en el Título III 'De los Gastos de personal', ofrece una regulación sobre la oferta de Empleo Público u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal, estableciendo en su apartado Dos, lo siguiente: 'Durante el año 2016 no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de personal estatutario temporal o de funcionarios interinos salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables que se restringirán a los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales'.
Estas limitaciones se justifican en el preámbulo de la Ley en la aplicación de las políticas de estabilidad presupuestaria que repercuten a su vez en las políticas de personal al servicio del sector público. No podemos desconocer que la estabilidad presupuestaria es, junto con las reformas estructurales y el saneamiento del sistema financiero, una de las claves de la política económica encaminada a salir de la crisis económica y a consolidar un escenario de crecimiento, creación de empleo y recuperación de la confianza en la economía española, como así se recoge en los acuerdos en los que el Gobierno ha venido fijando, ya desde antes del año 2012, los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública para el conjunto de Administraciones Públicas, atendiendo a la situación económica del momento y a sus perspectivas. Así se refleja igualmente en los programas de estabilidad presupuestaria elaborados desde el año 2008, a partir del cual la economía española ha ido acumulado significativos desequilibrios económicos y financieros.
El objetivo prioritario de la política presupuestaria es la reducción del déficit público y el cumplimiento de los compromisos de consolidación fiscal con la Unión Europea. Y en este marco económico y financiero las políticas de personal de las Administraciones públicas se diseñan según la situación económica que atraviesa el país en cada momento.
Los Presupuestos del Estado para el año 2016 continuaron el proceso de reducción del déficit iniciado años antes, y aunque lo fue en el contexto de una ligera mejoría de la situación económica -lo que ayudó a rebajar algunas medidas drásticas de las adoptadas en la legislación presupuestaria de ejercicios anteriores que afectaron sobre todo al régimen retributivo de los empleados públicos y a la tasa de reposición-, sin embargo en la Ley 48/2015 se decidió mantener las restricciones a la contratación de personal laboral temporal y al nombramiento de funcionarios interinos, atribuyendo a estos nombramientos un carácter 'rigurosamente excepcional y vinculándolo a necesidades urgentes e inaplazables', como dice su preámbulo.
De tal manera, esta Sala comparte el criterio que se recoge en la sentencia del TSJ de Andalucía de 31 de enero de 2018 (Recurso: 563/2017), según el cual: 'El artículo 20 de la LPGE para 2016, impone ciertos requisitos en relación con las contrataciones de personal temporal o nombramiento de funcionario interino, respondiendo a la coyuntura política y económica del momento y a competencias exclusivas del Estado; dicho precepto, que tiene carácter básico, limita el alcance del principio de autoorganización del Ayuntamiento, el cual no puede ser interpretado de forma que se superponga a las competencias estatales en materia de política económica. Dicho esto, las contrataciones deben obedecer a necesidades 'urgentes e inaplazables' , 'que se restringirán a los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales', siendo cierto que la Corporación Local cuya intención es la de realizar nuevas contrataciones debe realizar una valoración inicial de la indicada excepcionalidad y de la concurrencia de necesidades urgentes, pero no nos hallamos (...) ante una potestad discrecional sino estrictamente reglada, por lo que el Ayuntamiento no puede optar, indistintamente, entre varias opciones igualmente válidas, sino en el campo de los conceptos jurídicos indeterminados, ofreciéndose como justa una única solución. En segundo término, la aplicación de excepciones es de interpretación restrictiva (...)'.
O como ha dicho esta Sala en su sentencia de 20 de junio de 2017 (Recurso: 204/2016 ): ' En relación con esta cuestión conviene recordar lo que el TC declaró en relación con las limitaciones impuestas por los Arts. 20 y 21 de la Ley 36/2014 de Presupuestos en la St 88/2016 de 28 de abril en la que dijo: (...) los arts. 20.Dos y 21.Uno LPGE 2015, son normas básicas, tanto en sentido formal como material. El apartado Once del art. 20, y el apartado Siete del art. 21 LPGE 2015 establecen, respectivamente, su carácter básico, por lo que al atribuirle esta condición una norma con rango legal han de considerarse formalmente básicos.
También han de considerarse básicos en sentido material pues constituye una medida económica general de carácter presupuestario dirigida a contener la expansión relativa de uno de los componentes esenciales del gasto público , que ha de encuadrarse en el título reservado al Estado por el art. 149.1.13.ª ( STC 219/2013, de 19 de diciembre , FJ 4, entre otras muchas). Así se deduce con toda claridad del preámbulo de la LPGE 2015 donde en su apartado IV se alude a la repercusión que el mandato constitucional de estabilidad presupuestaria y la actual situación de nuestra economía tienen sobre el personal al servicio del sector público se refleja en el Capítulo I, relativo a los 'Gastos del personal al servicio del sector público'. Y del contenido las medidas previstas en los citados arts. 20.Dos y 21.Uno LPGE 2015, pues es claro que las mismas se adoptan con finalidad de contener los gastos de personal del sector público y que se encuentran vinculadas a objetivos de política económica. Así lo ha apreciado este Tribunal en otros preceptos que establecían medidas similares (SSTC 215, FJ 7; 94/2015, de 14 de mayo , FJ 3 297/2006, de 11 de octubre , FJ 5)'.
TERCERO .- Incumplimiento de lo previsto en el artículo 20.Dos LPGE 2016. No necesidad urgente e inaplazable del nombramiento interino: En atención a lo expuesto en el anterior fundamento de derecho resulta que el nombramiento de un funcionario interino durante el año 2016, tenía que obedecer a una situación excepcional derivada de la necesidad urgente e inaplazable, y del carácter prioritario del sector o función a desempeñar.
En el presente caso no se cuestiona que nos encontremos o no ante la prestación de funciones que se consideren prioritarias o que afecten al funcionamiento de servicios públicos esenciales.
Lo que se cuestiona -y lo que constituye el núcleo de debate-, bajo el apartado Primero.- B) del recurso de apelación, es que con la convocatoria en el año 2016 para la cobertura del puesto de técnico medio de urbanismo del Concello de Vila de Cruces con un funcionario interino se estén cubriendo necesidades urgentes e inaplazables, y por tanto, que su nombramiento merezca la consideración de excepcional.
Sobre este extremo ha de darse la razón al apelante pues la excepcionalidad y el carácter de necesidades urgentes e inaplazables no ha quedado acreditado por las razones que pasan a exponer: A la convocatoria del proceso selectivo a que se refiere esta litis le precedió una providencia de la Alcaldía de 10 de marzo de 2016 en la que el Alcalde solicitaba informe de la Secretaría del Concello y del Servicio de Asistencia Intermunicipal de la Diputación Provincial de Pontevedra, sobre la viabilidad de la cobertura del puesto de un técnico de urbanismo interino a jornada completa.
En este acto administrativo inicial se trata de justificar la necesidad de cubrir este puesto de trabajo, en base a que el Concello carece de Personal técnico en urbanismo 'siendo un puesto de trabajo muy necesario para atender a las necesidades cada vez más cotidianas y profesionales de ese departamento del ente local' ; en base a que se trata de un puesto necesario tal como establece la normativa local, y a que 'resulta imperante poder disponer de Personal profesional cualificado que pueda atender a las cada vez más necesidades técnicas que conlleva la gestión municipal en las áreas de urbanismo e infraestructuras'.
En la misma providencia se trata de encajar la cobertura de este puesto de trabajo con carácter interino en las excepciones previstas en la LPGE 2016, ya que 'la propia normativa local presenta la asistencia de un técnico urbanismo como un puesto necesario en el ámbito local. Por lo tanto, siendo un puesto que ya debería estar cubierto en esta Administración, resulta urgente e inaplazable la convocatoria pública para poder atender las funciones específicas de su competencia' , y 'para atender las funciones prioritarias de materia local, así como para la prestación de servicios públicos esenciales, más cuando se encuentra en tramitación el propio Plan Xeral de Ordenación Municipal'.
Ni en el informe emitido por el Jefe de Servicio de Asistencia intermunicipal de la Diputación de Pontevedra, ni el emitido por el Secretario del Concello el día 18 de marzo de 2016, se ofrece una respuesta segura a la viabilidad de cubrir el puesto de técnico medio de urbanismo como funcionario interino a jornada completa, a la luz, como se dice en el informe de la Diputación de Pontevedra, de las limitaciones que la LPGE 2016 establece para la provisión de puestos de trabajo en la Administración local.
La Diputación Provincial de Pontevedra condicionaba en su informe la viabilidad de la cobertura de este puesto de trabajo a que concurriesen las circunstancias propias del Concello que así lo aconsejasen, esto es, a que se diese la circunstancia de urgente e inaplazable necesidad, citando entre otras formas de acreditarlo, el volumen de solicitudes de esas actividades, aportando peticiones o informes de los responsables de la unidad administrativa al respecto, las estadísticas del número de contratación o la propia situación económica del Concello, aconsejando la Diputación Provincial al Concello que al acuerdo de inicio de la tramitación del procedimiento, y a efectos de dotar de una mayor seguridad jurídica al expediente, se acompañase una memoria de la alcaldía en la que se motivasen las diferentes circunstancias urgentes e inaplazables.
El único extremo en el que el autor de este informe se pronunció de forma segura, lo fue en cuanto a que nos encontramos ante un puesto de trabajo cuya cobertura es prioritaria y que afecta al funcionamiento regular del Concello, pues tanto la Ley de Bases de Régimen Local, como la LOUGA, o el Reglamento de Disciplina Urbanística de Galicia atribuyen a los Concellos competencias en urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística, protección y gestión del patrimonio histórico, promoción y gestión de la vivienda de protección pública, entre otras, materias todas ellas que afectan de manera sustancial al funcionamiento del Concello y a su relación con los vecinos y vecinas de Vila de Cruces, que se podrían ver afectados de manera negativa por la falta de prestación de un servicio fundamental como es el urbanístico.
El informe de la Diputación provincial de Pontevedra acaba concluyendo que el Concello de Vila de Cruces podría cubrir el puesto de técnico medio de urbanismo como funcionario interino a jornada completa a través de un procedimiento de selección en el que se respeten los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad 'siempre que en el expediente resulte acreditada la urgencia y necesidad de ese nombramiento y la justificación de su carácter prioritario, en los términos expuestos en este informe'.
Por otra parte, el Secretario del Concello en su informe de 18 de marzo de 2016 coincide con la Diputación Provincial de Pontevedra en que nos encontraríamos ante la prestación de un servicio esencial, de competencia municipal, cuya prestación resulta de esencial importancia para la comunidad, y a la que el Concello viene obligado por diferentes normas (como es el servicio de inspección urbanística y de concesión de licencias).
Y también coincide con la Diputación Provincial de Pontevedra en cuanto al alcance de lo dispuesto en el artículo 20.Dos LPGE 2016 que exige la justificación del carácter urgente e inaplazable del nombramiento, y por tanto, que los órganos gestores aporten los datos fácticos que permitan justificar el carácter urgente e inaplazable de la contratación. El Secretario del Concello acaba concluyendo en este informe que la provisión del puesto de trabajo de técnico medio urbanismo 'será viable siempre que se cumplan los requisitos legales' señalados en él, y entre ellos, la verificación de que no es posible cubrir el puesto mediante la selección de un funcionario de carrera conforme a la tasa de reposición de efectivos prevista en la LPGE 2016, y la justificación adecuada de que se trata de un supuesto excepcional, urgente e inaplazable, y referido a servicios esenciales o funciones prioritarias.
Es verdad que posteriormente en el informe conjunto elaborado por el Secretario y la Interventora del Concello el día 19 de julio de 2016, bajo el apartado tercero -que se refiere a la prohibición de contratación de Personal de acuerdo con el artículo 20.Dos de la ley 48/2015-, entiende justificada la concurrencia de los tres requisitos que exige esta norma : la contratación pretendida debe ser un caso excepcional, que la contratación debe ser para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, y que la contratación debe referirse a sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios que afecten a los públicos esenciales.
El Secretario y la Interventora del Concello avalan los datos y demás consideraciones que se recogen en el informe emitido por el Concelleiro de Urbanismo el día 31 de mayo de 2016.
Ahora bien, el conjunto de estos informes no consigue justificar que la cobertura del puesto de técnico medio de urbanismo, convocada en el mes de agosto de 2016, estuviese vinculada a necesidades urgentes e inaplazables, y tuviese carácter excepcional, pues tanto en la fecha de emisión de tales informes como en la de la propia convocatoria, los cometidos propios de este puesto de trabajo se venían prestando desde hacía 26 años y de forma ininterrumpida a través de servicios externos.
En esta sentencia no se va a entrar a valorar, pues no es objeto de este procedimiento, la conformidad a derecho o no de la actuación de la Corporación municipal consistente en la contratación de servicios externos para la prestación del servicio de asistencia técnica urbanística, mediante la cual se han venido desempeñando, durante un prolongado periodo de tiempo, las funciones propias del puesto de trabajo litigioso.
Sí hemos de indicar, en respuesta a la alegación que hace el Concello en su escrito de oposición al recurso de apelación de que tras la entrada en vigor de la ley de empleo público de Galicia, Ley 2/2015, la externalización de los puestos de trabajo que tengan atribuidas funciones que impliquen la realización de tareas de inspección, fiscalización o control tendrán que ser desempeñados necesariamente por personal funcionario, que esta obligación ya arranca de legislación básica muy anterior, como es la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del empleado público, cuyo artículo 9.2 (y su homólogo del TREBEP) establecía que 'En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca'.
Por lo que, el Concello de Vila de Cruces de entender que estaba obligado a poner fin a lo que pudiera considerar como práctica irregular en la contratación de técnicos externos para el desarrollo de las funciones de asesoramiento técnico urbanístico, ha tenido tiempo para hacerlo desde el año 2007, sin esperar al año 2016 cuando las limitaciones presupuestarias impuestas por una ley básica estatal (LPGE 2016), lo impedían.
Con arreglo a esta norma legal el nombramiento de funcionario interino debe vincularse a necesidades urgentes e inaplazables. Y resulta que en el presente caso la actividad a la que se dirigió el nombramiento interino de un técnico medio de urbanismo en el Concello de Vila de Cruces vino prestándose sin interrupción a través de servicios externos durante los últimos 26 años. Esta situación continuaba en la fecha de la convocatoria del proceso selectivo, y se mantuvo hasta que se produjo la cobertura por funcionario interino en el mes de julio de 2017, sin que conste, por otra parte, la existencia de denuncias de instituciones oficiales como puede ser el Valedor do Pobo, o de organizaciones sindicales, o la necesidad del cumplimiento del fallo de una sentencia judicial, etc... que apremiase al Concello a poner fin a aquella práctica municipal.
Así resulta de los datos consignados y reconocidos por la propia Administración, primero en el informe emitido por el Alcalde del Concello el 18 de septiembre de 2017, después en la certificación expedida por el Secretario el 19 de septiembre de 2017, y antes en el informe emitido por el Concelleiro de Urbanismo el 31 de mayo de 2016.
Y no es que el puesto de técnico urbanístico estuviese vacante hasta el nombramiento de una funcionaria interina mediante Decreto de 29 de junio de 2017, con toma de posesión el 3 de julio de 2017, como se dice en el informe del Alcalde, como si el puesto hubiese existido desde mucho antes, sino que fue creado el 30 de mayo de 2016. Y cuando se puso en marcha el procedimiento para su cobertura con un funcionario interino regían las limitaciones impuestas por una legislación básica, cuyo cumplimiento no podía eludir el Concello amparándose en una situación de urgencia y excepcionalidad provocada por él mismo.
Por todo ello, y sin necesidad de entrar a conocer de los demás motivos de impugnación en base a los cuales la entidad apelante interesaba la revocación de la sentencia, el recurso ha de ser estimado, la sentencia revocada, y en su lugar, desde estimarse la pretensión de nulidad del acto impugnado.
CUARTO .- Sobre las costas: Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , al acogerse la apelación, no procede hacer pronunciamiento especial sobre las costas de esta segunda instancia.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con estimación del Recurso de Apelación interpuesto por el Consello Galego de Arquitectura Técnica contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2018, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de los de Pontevedra en autos de Procedimiento Abreviado número 341/16, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, y en su lugar, estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Consello Galego de Arquitectura Técnica contra la resolución del Alcalde del Concello de Vila de Cruces de 11 de agosto de 2016 por la que se aprobaron las bases de la convocatoria para la selección de un técnico medio de urbanismo en régimen de funcionario interino.Y en consecuencia, se declara nulo, y se deja sin efecto, el acto administrativo impugnado.
Sin imposición de costas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0340-18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo acordamos y firmamos.

