Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 193/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4299/2018 de 29 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
Nº de sentencia: 193/2019
Núm. Cendoj: 15030330022019100175
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2009
Núm. Roj: STSJ GAL 2009/2019
Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA : 00193/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección 2ª
RECURSO DE APELACIÓN Nº 4299/2.018
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia, integrada por los
ILMOS. SRES y SRAS. MAGISTRADOS
Dña. María Azucena Recio González (Presidenta)
D. Julio César Díaz Casales.
Dña. María Amalia Bolaño Piñeiro (Ponente),
EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HA PROCEDIDO A DICTAR LA PRESENTE
SENTENCIA
En Coruña, a 29 de Marzo de 2.019
Antecedentes
PRIMERO.- Objeto del Recurso de Apelación.
El Recurso de Apelación se dirige contra el Auto de fecha 13 de Junio de 2.018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Vigo por el que : ',...,Se desestima el recurso de Reposición interpuesto contra la Providencia de fecha 1 de junio de 2.017..,'.
SEGUNDO.- Recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Paulino .
Alega la parte recurrente que: ',..., la ejecución de una Sentencia firme que declara la nulidad de una licencia de obra, conlleva la demolición de lo construido a su amparo,..., que únicamente la concesión de una licencia de legalización puede motivar la inejecución de una Sentencia firme, previa la tramitación del correspondiente incidente,..., que en ningún caso la aprobación de un nuevo PXOM legaliza por sí una edificación,.., Solicitando en definitiva la estimación del Recurso de Apelación interpuesto,..,,,'.
TERCERO.- Oposición al Recurso de Apelación por el AYUNTAMIENTO DE SOUTOMAIOR.
Como motivos de su oposición al Recurso alega el Ayuntamiento que: ',...,. el Auto recurrido es plenamente ajustado a derecho,.., Solicitando en definitiva la desestimación del recurso de Apelación interpuesto,...,'.
CUARTO.- Señalamiento para votación y fallo.
En virtud de Providencia de esta Sala se señaló el presente recurso de apelación para votación y fallo el 14 de Marzo de 2.018 siendo ponente María Amalia Bolaño Piñeiro.
Fundamentos
No se aceptan en su totalidad los fundamentos jurídicos del Auto recurrido, en base a los razonamientos que se exponen a continuación.PRIMERO.- Referencia legal y Jurisprudencial a la Ejecución de Sentencias.
Con carácter previo al definitivo pronunciamiento sobre la cuestión planteada por la parte ejecutante en este procedimiento, no está de más recordar la consolidada, reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial sobre la ejecución de sentencias, que puede resumirse en los siguientes puntos: 1º) El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( Artículo 24.1 de la Constitución Española de 1.978) comprende el que el fallo judicial se cumpla, pues lo contrario sería convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones.
Inseparablemente unida a dicho derecho figura el principio de la inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes, en conexión con la seguridad jurídica que consagra el Artículo 9.3 de la Constitución Española de 1.978, que garantiza a quienes han sido partes en el proceso que las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza no serán alteradas o modificadas al margen de los cauces legales previstos.
2º) Conforme al Principio de exclusividad jurisdiccional, que reconoce el Artículo 117.3 y de obligatoriedad de cumplimiento de las Sentencias y Resoluciones firmes de los órganos judiciales, que incorpora el Artículo 118 de la Constitución Española de 1.978 , han de interpretarse los Artículos 103 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en adelante L.J.C.A., en el sentido de que no atribuyen potestad alguna a la Administración para la ejecución de las sentencias en el ámbito contencioso-administrativo, que corresponde a los Tribunales de este orden jurisdiccional, sino que confieren una simple función, la de cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal competente en el seno del proceso de ejecución del fallo.
3º) Por consiguiente, debe haber identidad entre lo juzgado y lo ejecutado pues el derecho a la efectividad de la tutela judicial del indicado Artículo 24.1 de la Constitución incluye el derecho a obtener la ejecución de lo resuelto en sus propios términos, sin que se pueda acudir a una prestación sustitutoria aunque se repute equivalente, a menos de que el cumplimiento natural de sus propios términos no resulte posible como dice el repetido Artículo 18,2 de nuestra aludida Ley Orgánica; imposibilidad que, como aclara la Jurisprudencia, hay que interpretar en su sentido más restrictivo.
4º) El derecho a la Ejecución de la Sentencia no puede concebirse únicamente como un derecho del particular interesado en la ejecución (protegido como derecho fundamental por el ya mencionado Artículo 24.1 de la Constitución ), sino que es también un esencial interés público el que está implicado e interesado en ello como fundamento del Estado de Derecho que demanda que se cumplan las sentencias de los Tribunales, y que se cumplan en sus propios términos.
El Artículo 103 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa establece que: ' 1. La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia. 2. Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen. 3. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales de lo Contencioso- administrativo para la debida y completa ejecución de lo resuelto... '.
El Artículo 109 de la L.J.C.A establece: ' La Administración Pública, las demás partes procesales y las personas afectadas por el Fallo, mientras no conste en Autos la total ejecución de la Sentencia, podrán promover incidente para decidir, sin contrariar el contenido del Fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución y especialmente las siguientes: a) Órgano administrativo que ha de responsabilizarse de realizar las actuaciones, b) Plazo máximo para su cumplimiento en atención a las circunstancias que concurran. C) Medios con que ha de llevarse a efecto y procedimiento a seguir...'.
El Tribunal Supremo ha señalado en reiteradas ocasiones que: ' En fase procesal de ejecución de Sentencias no es posible obtener un pronunciamiento que de algún modo se aparte o exceda de lo expresamente establecido en el Fallo que es objeto de aquélla, como tampoco es procesalmente válido que en esa fase se puedan impugnar decisiones de la Administración posteriores a la firmeza de la repetida Sentencia que difieran en su motivación de la que contiene la que ya fue definitivamente revisada en el proceso anterior, sin que, precisamente, se agote respecto de las mismas la vía administrativa'.
SEGUNDO.- Relación de hechos y de las actuaciones realizadas.
Como antecedentes de interés para resolver la cuestión planteada, deben exponerse los siguientes: 1º.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Vigo dictó Sentencia de fecha 8 de enero de 2.007 en el Procedimiento Ordinario Nº 84/2.004, cuyo Fallo era: ' Desestimo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de D. Paulino , D. Teodoro y DÑA. Africa , frente al Ayuntamiento de Soutomaior, contra la resoluciones arriba indicadas, que se declaran conformes a derecho, sin pronunciamiento en materia de costas'.
2º.- Se interpuso contra dicha Sentencia Recurso de Apelación, y el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, dictó Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2.009 cuyo Fallo dispone: ' Estimamos el Recurso de Apelación deducido contra la Sentencia dictada en 8 de enero de 2.007 por la Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Vigo en el Procedimiento Ordinario N º 84/2.004 de que este Fallo dimana, la cual revocamos y en su lugar estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los Acuerdos de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Soutomaior, de 25 de mayo de 2.001 (Expediente 63/2001), 26 de julio de 2.001 (Expediente 989/2001), y 26 de julio de 2.001 (Expediente NUM000 ), que concedieron licencias de edificación a DIRECCION000 C.B, a D. Alonso y D. Juan Manuel y a Promolar 2.000 S.A respectivamente, y contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del mismo Ayuntamiento de 12 de febrero de 2.004 desestimatorio del recurso de reposición deducido por los demandantes contra los anteriores acuerdos, los cuales anulamos por no ser conformes a derecho, sin hace expresa condena en las costas de ninguna de las instancias,...,'.
3º.- La parte ejecutante, ahora apelante, presentó varios escritos solicitando la Ejecución forzosa de la Sentencia, entre ellos, escritos de fecha 20 de marzo de 2.014 , 15 de enero de 2.015 , y 28 de mayo de 2.015 .
4º.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Vigo requirió en varias ocasiones al Ayuntamiento de Soutomaior para que informase sobre el estado de la ejecución, entre ellas, Providencias de fecha 11 de mayo de 2.015 y 31 de julio de 2.015.
5º.- La parte ejecutante presentó escritos solicitando que se procediese a requerir al Ayuntamiento que ejecutase la Sentencia firme, escritos de fecha 9 de octubre de 2.015 y 10 de marzo de 2.016 .
6º.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Vigo Providencia de fecha 1 de junio de 2.017 que acordaba: ' A la vista del estado de las actuaciones, teniendo en cuenta la comunicación en su día remitida por la representación procesal del Ayuntamiento de Soutomaior en la que se anunciaba la aprobación inicial del nuevo PXOM y las implicaciones que su aprobación definitiva podría acarrear en orden a la legalización de las construcciones objeto de las licencias cuestionadas en estos autos, y admitiendo las conclusiones que sobre el particular se contienen en e Informe confeccionado por el arquitecto Sr. Balbino ( a la sazón, director del equipo redactor de dicho documento urbanístico), Procede requerir a la representación del mentado Ayuntamiento para que informe este Juzgado en el plazo de tres días, sobre la aprobación definitiva o no del Plan General y, en consecuencia, el alzamiento o no de la suspensión de las licencias urbanísticas.
Ha de tenerse en cuenta que, como se apuntó en el auto dictado el 22.3.2,013 la anulación de unas licencias urbanísticas no determina, como efecto inmediato, la demolición de lo construido a su amparo, puesto que cabe la posibilidad de proceder a la legalización de lo edificado; máxime si se aprueba un instrumento urbanístico que ofrece cobertura a dichas construcciones.
La facultad de solicitar y obtener una legalización es esencialmente iterable, como la jurisprudencia reconoce de modo sostenido'.
7º.- Por la representación legal de D. Paulino se interpuso Recurso de Reposición contra esa Providencia que fue desestimado por Auto del Juzgado de fecha 13 de Junio de 2.018 por el que : ',...,Se desestima el recurso de Reposición interpuesto contra la Providencia de fecha 1 de junio de 2.017..,'.
8º.- La parte ejecutante interpuso Recurso de Apelación contra dicho Auto, que se resuelve en la presente resolución.
TERCERO.- Análisis de las alegaciones de las partes y de la cuestión planteada.
Debe recordarse que, a los Juzgados y Tribunales, les corresponde legalmente hacer ejecutar las sentencias, resolver los incidentes que se planteen y hacer las advertencias legales en caso de incumplimiento y a las partes, les corresponde cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen.
De la documental obrante en este procedimiento, así como de las alegaciones de las partes, y la normativa de aplicación, se concluye que el Recurso de Apelación interpuesto debe ser estimado parcialmente por las razones que se exponen a continuación.
El órgano judicial competente para resolver la ejecución puede solicitar y acordar la práctica de todas las diligencias que estime necesarias para resolver.
Así lo acordó el Juzgado en la Providencia de fecha 1 de junio de 2.017 solicitando al Ayuntamiento de Soutomaior que remitiese determinada información. Esa solicitud es correcta y ajustada a derecho, por lo que debe desestimarse el recurso de Apelación interpuesto en relación con esa cuestión.
Se concluye así, además de por lo ya expuesto, porque la parte apelante está oponiéndose con sus argumentos, a situaciones que todavía no se han resuelto por el Juzgado.
Debe recordarse igualmente que, de conformidad con los preceptos legales anteriormente referidos, cualquier solicitud de imposibilidad legal y/o material de ejecución de la Sentencia o cualquier incidente de ejecución, debe plantearse formalmente por las partes legitimadas legalmente para hacerlo.
Efectivamente, con ocasión de la publicación de un nuevo PXOM puede producirse la legalización de determinadas construcciones o edificaciones, pero previa la concesión por parte de la Administración de esa legalización. En cuanto a los efectos que esa hipotética legalización podría producir en una ejecución, deberá ser planteada en el correspondiente incidente de ejecución y resuelta por el Juzgado o Tribunal competente para la ejecución.
Efectivamente, esos incidentes legales pueden ser planteados en cualquier momento durante la tramitación de la ejecución, hasta que la Sentencia esté plenamente ejecutada, pero, en el caso que nos ocupa, no consta planteado en este momento procesal ningún incidente. Lo único que consta en la fecha en que se dictó por el Juzgado la Providencia de fecha 1 de junio de 2.017, son escritos de la parte ejecutante solicitando la Ejecución forzosa de la Sentencia.
Asiste la razón a la parte apelante en este punto, toda vez que esa conclusión referida en la Providencia y Auto recurridos, está haciendo referencia a la posibilidad de legalización, posibilidad que efectivamente podría producirse, pero siendo imprescindible para realizar cualquier pronunciamiento al respecto que la parte legitimada plantee previamente el incidente correspondiente.
En el presente caso, a fecha del dictado de la Providencia de 1 de junio de 2.017 no se había planteado el incidente correspondiente.
Por todo ello, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto, anulando las resoluciones recurridas, manteniendo únicamente en ambas resoluciones la decisión relativa al requerimiento a la representación del mentado Ayuntamiento para que informe este Juzgado en el plazo de tres días, sobre la aprobación definitiva o no del Plan General y, en consecuencia, el alzamiento o no de la suspensión de las licencias urbanísticas.
CUARTO.- Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al tratarse de estimación parcial del Recurso de Apelación, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación legal de D. Paulino , contra el Auto de fecha 13 de Junio de 2.018 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 1 de Vigo , que desestimó el Recurso de Reposición interpuesto contra la Providencia de fecha 1 de junio de 2.017, anulando dichas resoluciones manteniendo únicamente en ambas resoluciones la decisión relativa al requerimiento a la representación del mentado Ayuntamiento para que informe este Juzgado en el plazo de tres días, sobre la aprobación definitiva o no del Plan General y, en consecuencia, el alzamiento o no de la suspensión de las licencias urbanísticas, y, Todo ello, sin imposición de costas a ninguna de las partes.CONTRA esta Resolución, podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN, bien ante este Sala, bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo . que, conforme a lo dispuesto en el Art. 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Artículo 89.2 de la misma Ley , presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación, y previa interposición de Recurso de Reposición.
NO TIFÍQUESE la presente resolución a las partes , Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia y Archíves e el presente rollo.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

