Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 193/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7042/2019 de 24 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CAMBÓN GARCÍA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 193/2019

Núm. Cendoj: 15030330032019100190

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4509

Núm. Roj: STSJ GAL 4509/2019

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00193/2019
PONENTE: D. FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
RECURSO: RECURSO DE APELACION 7042/2019
APELANTE: VESTAS MANUFACTURING SPAIN S.L.
APELADO: INSTITUTO GALEGO DE PROMOCION ECONOMICA (IGAPE).
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMOS. SRS. E ILMA. SRA.
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ CRISTINA MARIA PAZ EIROA
JOSE ANTONIO PARADA LOPEZ
A Coruña, 24 de julio de 2019.
En el RECURSO DE APELACION 7042/2019, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por
VESTAS MANUFACTURING SPAIN S.L., representado por el Procurador D. RICARDO GARCIA-PICCOLI
ATANES y dirigido por el Letrado D. ADOLFO JOSE RUIGOMEZ MOMEÑE, contra Sentencia de 18-2-19
dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo num. 2 de Santiago de Compostela , estimatoria en parte
del recurso interpuesto contra resolución del Director Xeral del Instituto Galego de Promoción Económica
-IGAPE- de 22-12-17,por la que se procede a la ejecución por medio de la resolución de incumplimiento
parcial de la sentencia dictada por este Juzgado el 15-2-17 y se acuerda la anulación de la resolución de
incumplimiento total sobre cuestión relativa a la licencia de actividad y sobre resolución incumplimiento parcial
de condiciones de concesión de la ayuda otorgada. Modificando subvención inicialmente concedida. No
comparece la parte apelada INSTITUTO GALEGO DE PROMOCION ECONOMICA (IGAPE).
Es Ponente el Ilmo. Sr.D. FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: '1.- Se estima en parte el recurso contencioso- administrativo 73/2018, interpuesto por VESTAS MANUFACTURING SPAIN S.L., contra la resolución del director xeral del Instituto Galego de Promoción Económica (IGAPE), de 22 de diciembre de 2017, por la que se procede a la ejecución por medio de la resolución de incumplimiento parcial de la sentencia dictada por este Juzgado el 15 de febrero de 2017 y se acuerda la anulación de la resolución de incumplimiento total en base a la cuestión relativa a la licencia de actividad y se determina la resolución del procedimiento de incumplimiento parcial de las condiciones de concesión de la ayuda otorgada, dando lugar a la modificación de la subvención inicialmente concedida, al ascender los gastos del proyecto debidamente justificados a la cantidad de 9.352.398,79 euros, de los que 961.657,04 corresponden a la partida de obra civil y 8.390.741,75 euros al resto de partidas subvencionables, en lugar de los 11.392.703,99 euros aprobados, a lo que le corresponde un pago de 1.028.763,87 euros. 2.- Se anula dicha resolución recurrida, ordenándose la retroacción de actuaciones a fin de que por el organismo demandado se proceda conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

3.- No se hace expresa imposición de costas.'.



SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación, que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos


PRIMERO.- Que 'VESTAS MANUFACTURING SPAIN S.L.' apela la sentencia que estimó en parte su recurso contra resolución del IGAPE, pidiendo que se le reconozca su derecho a la percepción de una subvención de 1.253.003,98 euros, o subsidiariamente, de 1.231.439,87€, cuestión litigiosa que evidentemente era cuantificable, por lo que existe fraude procesal en la fijación de la cuantía del juicio por la sociedad recurrente, con conformidad de la Administración demandada, que no articuló, al respecto, la incidencia del art. 40 LJCA , siendo la cuantía 'indeterminada', que no excede de 30.000 euros, y no siendo materia del art. 81.2 LJCA , la sentencia del Juzgado no es susceptible de recurso de apelación.



SEGUNDO.- Que como considera esta Sala en s. num 73/17, de 15 de febrero , en AP 7030/16, como indeterminada, la cuantía del procedimiento se fija en 18.000 euros, para tasas judiciales y derechos de Procurador, sin exceder de 30.000 para los honorarios de Letrado, y sin señalarse una cuantía que supere tal suma, no es procedente la segunda instancia que se interpone indebidamente.



TERCERO.- Que la Ley 37/11 de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, limita el uso abusivo de instancias judiciales (Preámbulo) (principio que mantiene la Ley 10/12, de 20 de noviembre, de tasas judiciales), por lo que no son susceptibles de apelación 'aquéllos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros' e, igualmente, eleva los 18.000 euros, para la casación para unificación de doctrina, 'cuantía litigiosa sea superior a 30.000 euros' (apdo. 3 del art. 96), y, 'supere los 30.000 euros' (art. 98, apdo. 2).



CUARTO.- Que, como entiende este TSXG, ( ss. Num. 1423/12, de 21 de noviembre ; num. 1388/12, de 14 de noviembre) la apelación no tiene carácter universal, puesto que la C.E ., salvo en materia penal, no obliga al legislador a establecer la doble instancia y, no superando la presente la cuantía disciplinada en el art. 81.1.a) LJCA , la suma que supone el objeto de la apelación, aunque la sentencia apelada haya brindado la oportunidad de un recurso de apelación, propiamente, no es susceptible de impugnación, para la parte apelante; trocándose en el actual momento procesal las causas de inadmisibilidad en motivos de desestimación.



QUINTO.- Que esta Sala, en S. num. 154/19 de 7 de junio , AP 7043/19, consideró en su F.D. 2º que:'

SEGUNDO.- La Sala debe examinar, sin duda, como cuestión previa, y de obligado cumplimiento, por ser de orden público procesal, si existe o no cuantía para la admisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los art. 81.1.a ) y 41.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción , ya que, de conformidad con la sentencia apelada, nos encontramos con que la cuantía del recurso se fijó oportunamente como indeterminada, de forma que procede examinar si la sentencia deviene en apelable por razón de la cuantía del recurso.

Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la fijación de la cuantía del recurso puede ser efectuada en efecto en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando- como luego se expondrá- determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley porque, sin el minucioso control del Juzgador en la instancia y de la Sala, al decidir sobre la admisión del recurso o como cuestión previa al examen del fondo de la apelación ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1999 , de 18 de marzo de 1999 y de 9 de diciembre de 1999 ), quedarían sin aplicación las reglas de excepción que establece el artículo 81. 1.a) de la Ley Jurisdiccional (redacción dada al mismo tras la Ley 37/2011 de 10 de octubre, en vigor desde el 31 de octubre de 2011, por tanto, en la fecha que fue dictada la sentencia), a cuyo tenor: 'Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso- administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de treinta mil euros... '.

Se ha manifestado reiteradamente que las causas de inadmisibilidad deben ser interpretadas de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Pero, como señala la doctrina constitucional, hay que distinguir entre la necesidad de interpretar los preceptos procesales reguladores del acceso al examen de la cuestión de fondo en el sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y la imposibilidad de soslayar los presupuestos procesales, que no constituye un prurito de exacerbado formalismo, sino que, por el contrario, es una exigencia del principio de seguridad jurídica, fundamental en un Estado de Derecho, y salvaguardado expresamente por el art. 9 de la Constitución .

El Tribunal Supremo, entre otras muchas en Sentencia de 17 de julio 2007 , ha señalado que el derecho de protección jurídica que garantiza el art. 24 de la Constitución como proyección del reconocimiento como derechos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, siguiendo las directrices y jurisprudenciales expuestas en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de octubre de 1992 (caso de Geouffre de la Pradelle contra Francia ), en interpretación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derecho Humanos , exige del legislador que contribuya a establecer un sistema coherente y claro en la determinación de las reglas procedimentales que disciplinan los recursos jurisdiccionales , que responda a un justo equilibrio entre los intereses de los ciudadanos y la Administración de Justicia, con el objeto de procurar que la utilización de estos mecanismos procesales, que constituyen instrumentos necesarios para asegurar la satisfacción de los derechos e intereses legítimos, no se dificulte con la imposición de reglas obstaculizadoras enervantes, carentes de justificación .

Ello no supone, sin embargo, que pueda admitirse la interposición del recurso formulado cuando, como acontece en el presente caso, en el que las partes han fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada , y ' este TSXG, en S. num. 480/17, de 4 de octubre , ya consideró en los F.D. 2º y 3º que: Que se trata de una cuestión litigiosa evidentemente cuantificable, por lo que existe fraude procesal en la fijación de la cuantía del juicio por la S.A. recurrente, aún con conformidad de la Administración demandada que no articuló la incidencia del art. 40 LJCA , como indeterminada , que no excede de 30.000 euros, y sin ser materia del art. 81.2, la sentencia del Juzgado no es susceptible de apelación.

Esta Sala en la precedente sentencia señala también que en S. num. 73/2017, de 15 de febrero , citando las 946/14, de 30 de junio , y 234/14, de 19 de febrero , además de lo anteriormente considerado, que ha venido entendiendo que, como indeterminada, la cuantía de un proceso se fija en 18.000 euros, lo que supone un rechazable fraude procesal , no procediendo recurso de apelación conforme al art.

81.1.a) LJCA , que, recogiendo el adagio latino 'in minimus, praetor non pronunciat', limita el uso abusivo de instancias judiciales (Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal; Ley 10/2012, de 20 de noviembre, de tasas judiciales), puesto que la C.E., salvo en materia penal, no obliga al legislador a establecer la doble instancia, por lo que la apelación no tiene carácter universal; y no superando la presente cuantía los 30.000 euros (indeterminada: 18.000), aunque la sentencia apelada haya brindado la posibilidad de recurrir en apelación (lo que justifica la no imposición de costas procesales: art. 139.2 LJCA ), no era susceptible de la apelación interpuesta, inadmisibilidad no precluída, si bien se troca en el actual momento procesal en motivo de desestimación.

Tal doctrina considera de aplicación esta Sala a los presentes autos, por lo no procede, luego, el examen de ninguno de los motivos (alegaciones) en que se basa la apelación, al ni siquiera conducir a la prosperabilidad del presente recurso, si tomáramos a mayor abundamiento en consideración las objeciones que de adverso se efectúan.'.



SEXTO.- Que, conforme viene entendiendo esta Sala del TSXG, (S.S. num. 203/2011, de 16 de marzo; num. 834/12, de 27 de junio), por expresión equivocada de que cabía apelación, sin que consten otras asuntos en que la parte apelante ya hubiese padecido tal error, no procede, conforme al art. 139.2 LJCA la imposición de las costas de la apelación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación interpuesta por VESTAS MANUFACTURING SPAIN S.L. contra Sentencia de 18-2-19 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 2 de Santiago de Compostela en PO num. 73/2018.; sin hacer especial imposición de costas de la apelación.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme , y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7042-19-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente D. FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA, al estar celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Doy fe.

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