Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 193/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1184/2018 de 29 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GIMÉNEZ CABEZÓN, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 193/2019
Núm. Cendoj: 28079330062019100403
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:7479
Núm. Roj: STSJ M 7479/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2017/0020421
Recurso de Apelación 1184/2018
Recurrente: D./Dña. Guillermo
PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ SENIN
Recurrido: CONSEJO DE ABOGADOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO
D./Dña. Tomás
PROCURADOR D./Dña. IRENE GUTIERREZ CARRILLO
S E N T E N C I A NUM. 193
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
ILMOS . SRES . :
PRESIDENTE :
Dña . TERESA DELGADO VELASCO
MAGISTRADOS :
Dña . CRISTINA CADENAS CORTINA
D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN.
D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO
En Madrid a veintinueve marzo de dos mil diecinueve
Visto el recurso de apelación número 1184/18 interpuesto por el Procurador Argimiro Vázquez Guillen
en la representación procesal de D. Guillermo , contra la sentencia nº 246/18, de fecha 21-09-18, del Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo nº 26 de Madrid, dictada en autos de P.O. 373/17, sobre inadmisión de
denuncia contra profesional.
Habiendo sido parte demandada el CONSEJO DE ABOGADOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID
representado y defendido por la Procuradora Dña Isabel Covadonga Julia Corujo.
En calidad de codemandado el Letrado Sr. Tomás ha intervenido la Procuradora Dña Irene Gutierrez
Carrillo.
Antecedentes
PRIMERO: Dictada la mencionada sentencia la parte demandante interpone contra aquélla el presente recurso de apelación mediante escrito en el que formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias.
SEGUNDO: La representación procesal de la Corporación profesional demandada formuló las correspondientes alegaciones en el traslado para oposición conferido.
En el mismo sentido se opone al presente recurso dicha parte codemandada.
TERCERO: Elevadas a este Tribunal las actuaciones, personadas las partes en legal forma y estando conclusas, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 6 de febrero de 2019, en que tuvo lugar.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 246/18 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 26 de los de Madrid, de fecha 21.09.18, dictada en el P.O 373/17, seguido contra Acuerdo de 4-07-17 del CONSEJO DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID, que inadmite por falta de legitimación activa el recurso interpuesto contra Acuerdo de 29.07.16 del Colegio de Abogados de Madrid (Deontología Profesional), que archivó la denuncia formulada por la parte actora- apelante contra el colegiado Sr. Tomás , personado en autos.
La razonada sentencia de instancia inadmite el recurso, apreciando en sentencia la falta de legitimación activa del recurrente, que formuló denuncia ante dicho Colegio Profesional por la actuación del citado Letrado en defensa de la ex esposa del actor-apelante en diversos pleitos entre los citados cónyuges.
Dicha falta de legitimación activa se aprecia por la Juzgadora de instancia, a la vista de la conocida jurisprudencia en la materia, que trascribe extensamente, significando en el Fº Jº 8º de la sentencia recurrida, en que aborda las circunstancias concretas del presente caso en base a los antecedentes remitidos, lo que sigue: De conformidad con la doctrina plasmada en la última de las Sentencias transcritas, e tiende esta Juzgadora que el instructor del expediente realizó una suficiente tarea de investigación, y motivó por qué, a su juicio, no procedía abrir expediente disciplinario, sino que procedía archivar la queja, exponiendo igualmente que había examinado ambos escritos y la documentación obrante en el EA.
Y el Consejo de Colegios de Abogados de la CM inadmitió el recurso de alzada pót entender que el ahora recurrente carecía de legitimación.
El primero de los Órganos Administrativos intervinientes, que archivó la queja, cumplió con sus obligaciones legales, porque investigó los hechos, y eso es lo exigible, que abra Información Previa, investigue, y de forma fundada resuelva si procede, o no, archivar la queja, y tras investigar decidió que los hechos denunciados no eran objeto de sanción disciplinaria alguna sino en su caso denunciables ante los Órganos Jurisdiccionales (civiles y/o penales), razón por la que procedió al archivo.
Y habiendo dicho Órgano cumplido con la obligación que le correspondía, ahí terminó la legitimación del denunciante, que tenía derecho a que se investigaran los hechos objeto de la denuncia, y así se hizo, pero cuando se decide que esos hechos no son disciplinariamente sancionables, su legitimación termina ahí, en ese momento, razón por la que el Consejo declaró su falta de legitimación, y esta Juzgadora debe declarar la inadmisibilidad del presente recurso, por entender que el ahora recurrente estaba legitimado, para solicitar la investigación de los hechos que denuncia y esos hechos fueron denunciados; y la Resolución de archivo, aunque no le guste, debe acatarla, porque no está legitimado para ir más allá, una vez que el ICAM, tras la oportuna investigación, ha decidido de forma fundada que los hechos no son sancionables por la vía disciplinaria, ya que en este punto, ya no existe interés legítimo en el autor de la queja presentada, es decir, el recurrente no está legitimado para instar un proceso al objeto de que por el órgano judicial se proceda a investigar nos hechos que ya fueron investigados en su día y el Colegio Profesional competente, tras realizar los trámites pertinentes, decidió que no eran disciplinariamente sancionable .
SEGUNDO.- La parte apelante, tras señalar que no pretende la imposición de una sanción disciplinaria al citado Letrado, sino la adecuada averiguación de los hechos denunciados, relativos a la actuación profesional del mismo en relación con su ex pareja y el propio denunciante- recurrente, fundamenta su apelación cual en síntesis suficiente sigue: 1.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e incongruencia interna de la sentencia, con cita de precedentes de Sala, a cuyo tenor entiende no procedía inadmitir el recurso sino valorar la procedencia o no del archivo de las actuaciones colegiales seguidas tras la denuncia del actor, significando de nuevo la pretensión actora en autos (adecuada averiguación de los hechos denunciados), habiendo solicitado en la instancia pruebas al respecto.
2.- Infracción del artº 19. 1 a) LJCA, ostentando el apelante interés legítimo en la averiguación de los hechos que denunció, dado el indudable daño que le ocasionaron.
3.- Admisibilidad y prosperabilidad el recurso de alzada interpuesto por no concurrir una suficiente investigación y comprobación de los hechos denunciados, sin que el instructor realizara actuación alguna al respecto.
Insta por ello la revocación de la sentencia recurrida para que se anule la actuación colegial impugnada, con retroacción del procedimiento administrativo para la debida averiguación de los hechos.
La parte apelada se opone al presente recurso, sustentando la corrección jurídica de la sentencia apelada y de la tramitación de la citada denuncia contra dicho profesional, combatiendo los argumentos sustentados de adverso contra el fallo de instancia cual sigue: 1.- Inadmisibilidad del recurso en la instancia por carencia de legitimación activa del recurrente, dada la constante jurisprudencia en la materia, que niega legitimación al denunciante en temas disciplinarios, siendo el órgano colegial competente quien impulsa el procedimiento de oficio correspondiente tras la denuncia presentada.
2.- Ad cautelam y en cuanto al fondo del asunto defiende que en ningún caso se incurrió en infracción disciplinaria alguna, cual cuanto menos apunta el recurrente, lo que razona extensamente en base a las actuaciones practicadas.
Por su parte el codemandado-apelado, sujeto pasivo de la denuncia del actor en sede colegial, se opone asimismo al presente recurso, remitiendo a la defensa colegial en esta apelación y significando el interés no legítimo del actor en apartar a dicha parte de la defensa de la ex pareja del apelante.
TERCERO.- Debe recordarse que el recurso de apelación, tal y como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 octubre 1998 no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones en que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de recurso ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos. El hecho de que la parte apelante no estime ajustado a derecho el estudio de las pretensiones deducidas en el proceso y la decisión sobre la cuestión planteada contenidos en la sentencia impugnada no autoriza a hacer caso omiso de ella y a obligar al juez de apelación a un 'novum iudicium', convirtiendo la apelación en una simple reiteración de la primera instancia. Cuando la parte apelante se ciñe en su escrito de alegaciones a reproducir lo argumentado en primera instancia, o se limita a manifestar que solicita la revocación de la sentencia, impide en la mayoría de los casos conocer el ámbito y el contenido de la pretensión impugnadora, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, que no puede conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda la impugnación de la sentencia o resolución dictada para oponerse a ellos, lo que es en sí suficiente, en la mayoría de los casos, para la desestimación del recurso de apelación.
En nuestro caso, dado lo expuesto, ha de entenderse que la apelación formalizada, dados los motivos que sustenta, obliga, dado el carácter y configuración del recurso de apelación, a examinar a la luz de lo actuado el resultado del fallo dictado en la instancia, en lo atinente al alcance y ámbito de la apelación que se suscita en autos.
CUARTO.- Cual venimos señalando en varios precedentes (así en sentencias de 29.01.18 -ROJ 384/18- y 23.10.18-ROJ 9432- , entre otras), ha de resolverse en estos casos en base a la doctrina consolidada de nuestro Tribunal Supremo sobre la falta de legitimación del denunciante en los procedimientos disciplinarios.
Esta jurisprudencia es la que se viene aplicando por el Tribunal Supremo en sus resoluciones más recientes en base a un criterio consolidado que mantiene desde hace años.
Exponente de esta Jurisprudencia es, entre otras, la Sentencia 1056/2016 de 11 de Mayo del Tribunal Supremo según la cual, y, con ocasión de solicitar la imposición de una sanción por parte del Consejo General del Poder Judicial que actuaba como instancia revisora en vía administrativa por lo que , en principio, la Administración admitió la legitimación activa del denunciante como en el presente caso, siendo extrapolable este criterio al expediente sancionador a abogados por sus Colegios al estar inspirado por similares principios: 'Dadas las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, procede analizar ante todo la causa de inadmisión del recurso opuesta por el Sr. Abogado del Estado, para lo cual ha de subrayarse que esta Sala, a través de una reiterada y consolidada jurisprudencia [ sentencias, entre otras, de 2 de diciembre y 2 de junio de 2014( PROV 2014 , 186064) ( recursos 219/2014 y 307/2013 ), y de 3 de julio y 12 de junio de 2013( RJ 2013 , 5617) ( recursos 422/2012 y 818/2011 )] ha delimitado el alcance de la legitimación de los denunciantes para impugnar judicialmente las decisiones de archivo de sus quejas sobre disfunciones en la actuación de Juzgados y Tribunales.
Según hemos sostenido, el denunciante está legitimado para exigir en vía judicial que los acuerdos de archivo de quejas adoptados por el CGPJ estén razonablemente motivados y vayan precedidos de una suficiente comprobación e investigación de los hechos expuestos en las quejas.
Y, por el contrario, venimos negando legitimación para reclamar que la actividad investigadora iniciada por el CGPJ a resultas de sus denuncias necesariamente finalice en la incoación de un procedimiento disciplinario ni en la imposición de una sanción, pues hemos considerado que la imposición o no de una sanción al juez o magistrado denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera (por todas, sentencias de 4 de diciembre de 2013 (RJ 2014, 166) , recurso nº 297/2013 , y de 12 de octubre de 2012 (RJ 2012, 10462) , recurso nº 882/2011 ).
Decíamos en la sentencia de 2 de noviembre de 2015 (PROV 2015, 263386) , que transcribía una anterior de 4 de diciembre de 2013 (RJ 2014, 166) que: '[...] En relación con dicha cuestión, ha de comenzarse recordando que una consolidada jurisprudencia de esta Sala (por todas, las sentencias de 25 de marzo de 2003 y la de 12 de diciembre de 2012 (RJ 2012, 773) ) ha afirmado la falta de legitimación del denunciante para intervenir en los procesos contencioso administrativos seguidos contra las decisiones del Consejo General del Poder Judicial que ordenan el archivo de las quejas presentadas y la no incoación de procedimiento disciplinario como consecuencia de la valoración jurídica que dicho órgano constitucional efectúa de los hechos denunciados y constatados.
Y merece también ser subrayado que el núcleo argumental de esta jurisprudencia parte del dato de que la imposición o no de una sanción al Juez denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera.
Tras lo anterior, conviene asimismo hacer referencia a las ideas con las que ha sido desarrollado ese básico núcleo argumental. Son las siguientes: 1) La existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte a cuya satisfacción sirva el proceso.
Y la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el artículo 28.1.a) de la Ley, por exigencias del artículo 24.1 CE (RCL 1978, 2836) , y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llegan hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real.
Como ha dicho el Tribunal Constitucional ( STC 143/87 (RTC 1987, 143) ), el interés legítimo al que se refiere el artículo 24.1 Constitución (RCL 1978, 2836) , y también el artículo 19 de la nueva Ley jurisdiccional 6/1998, equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.
2) La clave de si existe o no interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución del CGPJ, dictada en expediente abierto en virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un juez, debe situarse en el dato de si la imposición o no de una sanción al Juez denunciado puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera.
3) El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue.
4) El haber sido parte en un determinado proceso judicial, no supone necesariamente poseer la específica legitimación que aquí se está analizando.
El procedimiento disciplinario no puede interferir un proceso judicial en curso, por lo que los intereses legitimadores de quien es litigante en dicho proceso, por sí solos, no pueden servir como base de su legitimación para reclamar la imposición de una determinada sanción al juez que, a criterio de dicho litigante, no satisfizo aquel interés del proceso.
5) Tampoco el propósito de ejercitar la pretensión de responsabilidad del Estado, prevista en el artículo 121 CE , puede servir de base a una legitimación para reclamar la imposición de sanción a un Juez'..
Ni en ese concreto precepto, ni en la ley en general, hay elementos que permitan sostener que la proclamación de una anormalidad del funcionamiento de la Administración de Justicia haya de derivar de una previa corrección disciplinaria impuesta al titular del órgano jurisdiccional al que se imputa aquélla.'.
En idéntico sentido se pronuncia nuestro Tribunal Supremo en su Sentencia de 6 de octubre de 2009 (Rec. 4712/2005 ) cuando afirma en relación con un expediente sancionador en materia de protección de datos :'... la respuesta debe ser inequívocamente negativa: quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia. Así se desprende de las sentencias de esta Sala de 6 de noviembre de 2007 y, con mayor nitidez aún, de 10 de diciembre de 2008 . La razón es, en sustancia, que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de su denuncia. Ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo le reconocen esa condición. Y por lo que se refiere a los principios generales del derecho administrativo sancionador, aunque en algunas ocasiones esta Sala ha dicho que el denunciante puede impugnar el archivo de la denuncia por la Administración, no se admite que el denunciante pueda impugnar la resolución administrativa final. El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo 'víctima' de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado. El poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que tiene encomendada la correspondiente potestad sancionadora -en este caso, la Agencia Española de Protección de Datos- y, por consiguiente, sólo la Administración tiene un interés tutelado por el ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado. Es verdad que las cosas no son así en el derecho penal propiamente dicho, donde existe incluso la acción popular; pero ello es debido a que hay normas que expresamente establecen excepciones al monopolio público sobre el ejercicio del ius puniendi; excepciones que no aparecen en el derecho administrativo sancionador y, por lo que ahora específicamente interesa, en la legislación sobre protección de datos. Es más: aceptar la legitimación activa del denunciante no sólo conduciría a sostener que ostenta un interés que el ordenamiento jurídico no le reconoce ni protege, sino que llevaría también a transformar a los tribunales contencioso- administrativos en una especie de órganos de apelación en materia sancionadora. Esto último supondría dar por bueno que pueden imponer las sanciones administrativas que no impuso la Administración, lo que chocaría con el llamado 'carácter revisor' de la jurisdicción contencioso- administrativo. En otras palabras, los tribunales contencioso-administrativos pueden y deben controlar la legalidad de los actos administrativos en materia sancionadora; pero no pueden sustituirse a la Administración en el ejercicio de las potestades sancionadoras que la ley encomienda a aquélla'.
En el presente caso al interés esgrimido en vía administrativa y que se admitió como suficiente a efectos administrativos, cual es que los hechos afectaban a la esfera personal de la parte actora , es una apreciación general que no se funda en los supuestos a los que ha hecho referencia la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo sobre la legitimación activa en procedimientos disciplinarios, cual es que la interposición del recurso en vía judicial pueda producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera. Esta condición no se ha acreditado en modo alguno más allá de la reivindicación de que debía sancionarse la conducta del letrado.
El hecho mismo de haber sido denunciante no es suficiente, para considerar que está legitimado en vía judicial ya que el interés, en tal condición, se obtiene según la Jurisprudencia reproducida con la tramitación de una información sobre la conducta del letrado en el asunto en cuestión y la adopción de una decisión en relación con la información obtenida por parte del Colegio profesional que en este ámbito ejerce funciones administrativas delegadas.
En cualquier caso, en principio, el origen de la queja son actuaciones del letrado en el ejercicio de sus funciones en el marco de una estrategia de defensa que encuentra su amparo en el artículo 2.4 del Código Deontológico , en el artículo 542.2 de la LOPJ que enuncia la libertad e independencia del abogado en su actuación ante los juzgados y Tribunales y en el 33 del Estatuto General de la Abogacía Española de no incurrir en una ilegalidad.
QUINTO.- Dado lo expuesto y el caso de autos, ha de señalarse que, aun cuando el apelante postule que sólo pretende la averiguación de los hechos denunciados y no ya la sanción disciplinaria del citado Letrado, es lo cierto que está defendiendo, y tal es su verdadero interés, la existencia de una conducta del codemandado incursa en ilícito profesional, cual significa y se infiere sin mucha dificultad de sus escritos en autos.
Luego no puede de esta guisa, aun tratando de hilar fino, cual expresa, pretender que se pase por alto que su interés, cual recoge el fallo de instancia, pasa por evitar la actuación profesional del Letrado codemandado en pleitos que le afectan directamente.
De otra parte, debemos significar, concordemente con la sentencia de instancia, que, revisadas por la Sala las actuaciones colegiales, no se aprecia que la Corporación actuante no haya practicado las actuaciones precisas o que ha entendido pertinentes y suficientes para esclarecer los hechos denunciados, procediendo ulteriormente al archivo de las actuaciones.
También resulta lo anterior de las actuaciones practicadas en autos en la propia instancia, que nada relevante añaden a la previa actuación en vía colegial.
Asimismo no puede el denunciante apreciar y determinar las actuaciones a seguir en sede disciplinaria colegial, debiendo limitarse su actuación a la formulación de la denuncia y aportar, en su caso, los datos que le sean requeridos, pero no desde luego determinar las actuaciones a seguir para esclarecer los hechos que denuncia., convirtiéndose de alguna forma así en instructor paralelo del procedimiento sancionador.
Así las cosas, y habida cuenta de lo actuado y del tenor de la sentencia apelada, no procede sino desestimar el presente recurso, dado el objeto del proceso, que no es sino la impugnación de una decisión colegial de archivo de actuaciones a virtud de denuncia a efectos disciplinarios, corroborada en alzada corporativa por falta de legitimación activa, que es dable asimismo apreciar aquí, con confirmación consiguiente de lo decidido en dicha alzada, habida cuenta de que la falta de legitimación activa no tiene las mismas connotaciones en sede administrativa de recurso que en sede jurisdiccional, habiendo sido opuesta tal causa de inadmisión del recurso en estos autos por las contrapartes.
Todo ello sin perjuicio de que, en su caso, pueda el apelante ejercer, si procediera, las acciones legales, incluso penales, pertinentes contra el profesional de referencia.
SEXTO.- Por estas razones procede desestimar la apelación y en consecuencia confirmar la sentencia de instancia, que inadmite el recurso en los términos vistos, con condena a la apelante en las costas de esta segunda instancia, conforme al artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, dado el resultado del debate, condena que limitamos a la suma total de 400 euros, en concepto de honorarios de Letrado y Procurador para la citada Corporación profesional demandada y de 200 euros para la parte codemandada por los mismos conceptos , siguiendo criterio de la Sección, en función de la índole y circunstancias del asunto e intervención de las partes en esta apelación ( artº 139.3 LJCA).
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación 1184/2018, interpuesto por el Procurador Argimiro Vázquez Guillen en la representación procesal de D. Guillermo , contra la sentencia nº 246/2018 de 21 de septiembre de 2018 de fecha , dictada en autos del P.O 373/2017 (Procedimiento Abreviado) del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid número 26, que confirmamos en sus propios términos.2.- Imponer a la parte apelante las costas de esta segunda instancia, en los términos del Fº Dº 6º de esta sentencia.
Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89 LJCA, en la redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 7/15, de 21-07, modificativa de la LOPJ).
L

