Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1931/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1349/2017 de 30 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS

Nº de sentencia: 1931/2019

Núm. Cendoj: 46250330032019101763

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:5788

Núm. Roj: STSJ CV 5788:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 001349/2017

N.I.G.: 46250-33-3-2017-0002523

SENTENCIA Nº. 1931/2019

En la ciudad de Valencia, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, Doña Begoña García Meléndez, don Antonio López Tomás y don Javier Latorre Beltrán, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 1349/2017, en el que han sido partes, como recurrente, LA COOPERATIVA AGRO-ALIMENTARIA SANT ISIDRE DE LES COVES DE VINROMÁ, S.COOP, representada por el procurador don Carlos Gil Cruz y asistido por el Letrado don Jordi Nallol Escura y como demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Sr. Abogado del Estado. La cuantía es de 41.375€. Ha sido ponente el Magistrado don Antonio López Tomás.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que quedan ejercitadas sus pretensiones solicitando se dicte sentencia por la que se declare no ser conforme a derecho las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO.-La parte demandada dedujo escrito de contestación en el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO.-El proceso no se recibió a prueba, y, tras el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 23 de diciembre de 2019.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo son las Resoluciones del TEAR (Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) de fecha 25 de julio de 2017 que desestiman la reclamación 12-0387-2015 interpuesta por el recurrente contra el acuerdo sancionador por el concepto de Impuesto sobre sociedades ejercicio 2013 y la reclamación 12-02170-2016 interpuesta contra el acuerdo de exigencia de reducción de la sanción.

SEGUNDO.-la parte actora alega, como motivo de impugnación, la ausencia de prueba de la culpabilidad y de la antijuridicidad, así como la transgresión de la jurisprudencia sobre la aplicación del artículo 195 LGT.

TERCERO.-El Abogado del Estado se opone a dicha pretensión, alegando que la resolución se encuentra motivada, y en el presente caso concurre culpabilidad.

CUARTO.-Pues bien, así planteada la cuestión, hay que significar que la culpabilidad es el 'elemento subjetivo' de la teoría general del delito, por ello también de las infracciones administrativas ( art. 25.1 CE y STC 76/1990 ). Este presupuesto de la sanción contiene un trasfondo ético: se castiga porque el infractor ha podido actuar conforme a la legalidad y, sin embargo, no lo ha hecho; porque, como ha podido comportarse legalmente, su conducta infractora es reprochable, es reprobable, y esta consideración no se aleja mucho de aquella otra del Tribunal Constitucional según la cual el principio de culpabilidad deriva del respeto a la dignidad de la persona ( STC150/1991 ,FJ 4).

Existe sin duda un interés general en que el ius puniendi de la Administración Tributaria se ejercite adecuadamente. Si bien, conviene precisar que ello supone no sólo que los responsables sean castigados, sino también que no sean castigadas personas no culpables: no hay ningún interés lícito, y es contrario al Estado de Derecho y a la dignidad de la persona que se pueda castigar a cualquiera, al culpable y al no culpable, al inimputable. Todos nos debemos ante la necesidad de gestionar el tributo, pero no hay una necesidad de castigar a toda costa impuesta por intereses generales.

Por otro lado, ante las impugnaciones jurisdiccionales de las sanciones administrativas como son las tributarias, hay que tener en cuenta que no son los Tribunales contencioso-administrativos quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, antes bien, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública 'en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución' ( STC59/2004 ,FJ 3). Así pues, si la titular del ius puniendi administrativo es la Administración, cuando el ejercicio de tal potestad, y en concreto al pronunciar eventualmente la resolución sancionadora, a dicha Administración corresponde dar satisfacción a todas las exigencias que nuestro Ordenamiento impone en tal ejercicio, sin que sea dado que los jueces que revisan la resolución sancionadora la suplanten impropiamente, o corrijan posibles defectos o deficiencias detectados en fase jurisdiccional.

Las alegaciones de la parte recurrente requieren el escrutinio del juicio de culpabilidad servido por la Administración en la motivación de los acuerdos sancionadores, que dice así:

La entidad Cooperativa Agraria San Isidro de Cuevas Vinroma S. Coop conocía perfectamente el saldo de cuotas íntegras negativas pendientes de compensar procedentes de ejercicios anteriores ya que se notificó la regularización de dicho concepto en la liquidación por el impuesto de sociedades del ejercicio 2012 el 29/01/2015, con anterioridad a la presentación de la autoliquidación del impuesto de sociedades del ejercicio 2013 el 23/03/2015. El interesado, cuando completa su autoliquidación toma una decisión, marcando la declaración de unas cuotas íntegras negativas procedentes de ejercicios anteriores. Esta conducta, necesariamente debe venir precedida de una actuación de información por el obligado tributario, para ver si puede, o no declarar dichas cuotas. De ello se deriva que el interesado o bien en quien se apoya en la confección de sus autoliquidaciones, no ha tomado la mínima precaución de verificar el saldo pendiente de compensar, incurriendo de esta forma en una conducta negligente, ya que podría haber evitado el incumplimiento con una simple consulta de la documentación obrante en su poder. En consecuencia, dichos hechos y circunstancias se estiman probados y en principio son constitutivos de infracción tributaria conforme al Art. 183.1 de la Ley 58/2003 . En este contexto hay que advertir que, no puso la diligencia necesaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, tal y como exige el Art. 179.2 de la mencionada Ley , estimándose así que su conducta fue voluntaria, en el sentido de que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, apreciándose en principio el concurso de dolo, culpa o al menos negligencia.

Basta la lectura del acuerdo sancionador para constatar que no cumple con las exigencias que dimanan del principio de culpabilidad y su necesaria motivación, en la medida en que no razona y explica suficientemente la conducta del sujeto pasivo de forma clara e individualizada, utilizando expresiones estereotipadas y válidas para cualquier tipo de acción, por lo que la demanda debe ser estimada. En efecto, la resolución sancionadora hace referencia a los elementos objetivos de la infracción; sin embargo, y en lo que hace al necesario elemento subjetivo del injusto tributario, trata de sustentar el mismo - exclusivamente-, en consideraciones de carácter puramente genérico pues en el párrafo que se acaba de transcribir, se señala que la actora incurre en una conducta negligente y, después, señala que no puso la diligencia debida, pero, sin embargo, concluye diciendo que le era exigible otra conducta distinta, apreciándose en principio el concurso de dolo, culpa o al menos negligencia, lo que resulta contradictorio que lo expuesto con anterioridad, pues no cabe hablar de dolo si se está hablando de falta de diligencia debida, o conducta negligente. En consecuencia, los juicios de culpabilidad transcritos, pese a su aparente amplitud, no pasan de estereotipados. Así, aunque desciendan a determinadas circunstancias del caso, estas explican las regularizaciones tributarias, no la culpabilidad de la sancionada. Además, tampoco se sabe si las imputaciones fueron dolosas o culposas, modalidades culpabilísticas que son incompatibles, como antes se ha expuesto. Recapitulando, tratamos de unas motivaciones de la culpabilidad aparentes e insuficientes a los efectos que nos ocupan.

La estimación del motivo hace que deba ser anulado asimismo el acuerdo de exigencia de la reducción de la sanción.

SEXTO. -De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA, se imponen las costas a la parte demandada, si bien se limita la cuantía a la cantidad de 1500€ en concepto de honorarios de Abogado y de 334'38€ por honorarios de Procurador.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- ESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la COOPERATIVA AGRO-ALIMENTARIA SANT ISIDRE DE LES COVES DE VINROMÁ, S.COOP interpuesto contra las Resoluciones del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) de fecha 25 de julio de 2017 que desestiman la reclamación 12-0387-2015 interpuesta por el recurrente contra el acuerdo sancionador por el concepto de Impuesto sobre sociedades ejercicio 2013 y la reclamación 12-02170-2016 interpuesta contra el acuerdo de exigencia de reducción de la sanción, las cuales anulamos.

2º.- Se anulan y se dejan sin efecto los acuerdos de los que trae causa

3.- Se imponen las costas a la parte demandada en la forma establecida en el FºJº sexto.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la Administración de Justicia de la misma, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada.


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