Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1931/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 628/2017 de 30 de Septiembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREIRA MAESTRE, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 1931/2020
Núm. Cendoj: 41091330032020101866
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:14151
Núm. Roj: STSJ AND 14151:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCIÓN TERCERA.
REGISTRO NÚMERO 628/2017
SENTENCIA
Iltmos/as. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Guillermo del Pino Romero.
Dña. María José Pereira Maestre.
En la ciudad de Sevilla, a 30 de septiembre de 2020.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso número 628/2017, interpuesto por D. Bartolomé, representado por la Procuradora D. Manuel José Onrubia Baturone; y como la parte demandada, la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, representada y defendida por la Letrada de su Gabinete Jurídico. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. María José Pereira Maestre, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la referida representación se presentó escrito interponiendo el presente recurso contencioso administrativo contra la Orden de 25 de julio de 2017 (BOJA nº 167, de fecha 31 de agosto de 2017) por la que se hacen públicas las listas del personal seleccionado en el procedimiento selectivo convocado para ingreso en el Cuerpo de profesores de Música y Artes Escénicas y se nombra provisionalmente personal funcionario en prácticas; así como contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra las calificaciones dadas a la primera y segunda prueba del proceso selectivo reseñado.
SEGUNDO.-Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en la LJCA y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido. Fue publicado en BOJA la resolución de 13 de diciembre de 2017 por la que se notificaba a los posibles interesados la interposición del presente recurso, sin que se haya producido ninguna personacion. En virtud de Auto de fecha 22 de mayo de 2018 se acordó la acumulación al presente recurso del procedimiento 205/2018, seguido ante esta misma Sala y Sección.
TERCERO.-Dado traslado a la Administración demandada para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.
CUARTO.-Habiendo pasado los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, se señaló seguidamente día para votación y fallo, que tuvo lugar en el día de hoy.
QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Orden de 25 de julio de 2017 (BOJA nº 167, de fecha 31 de agosto de 2017) por la que se hacen públicas las listas del personal seleccionado en el procedimiento selectivo convocado para ingreso en el Cuerpo de profesores de Música y Artes Escénicas y se nombra provisionalmente personal funcionario en prácticas; así como contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra las calificaciones dadas a la primera y segunda prueba del proceso selectivo reseñado.
En su escrito de demanda manifiesta el recurrente que por Orden de 29 de marzo de 2017 (BOJA 4 de abril de 2017) de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía se convocó procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo de profesores de Música y Artes Escénicas, por el sistema de concurso- oposición en la que participó en la especialidad de Viola. Habiéndose convocado 15 plazas para dicha especialidad se constituyeron dos tribunales, uno en Córdoba (nº 1) y el otro en Málaga (nº 2). Las 15 plazas ofertadas fueron finalmente distribuidas de la siguiente forma: 8 para el tribunal de Córdoba, y 7 para el tribunal de Málaga. La fase de oposición estaba integrada por dos pruebas de carácter eliminatorio divididas cada una de ellas en dos partes: la primera prueba constaba de parte A (práctica) y parte B (desarrollo de tema); la segunda prueba constaba de parte A(presentación y defensa de una programación didáctica) y parte B (exposición oral de una unidad didáctica).Que una vez publicada la lista de puntuaciones de la primera prueba el recurrente obtuvo una puntuación media de 3,5340 (3,5480 en la parte práctica, y 3,5200 en la parte teórica), por lo que no superó dicha prueba al no alcanzar una puntuación igual o superior a 5, según las bases de la convocatoria. Según las listas del tribunal nº 2 de Málaga la parte B de la primera prueba sólo fue superada por nueve aspirantes, mientras que ante el tribunal de Córdoba (nº 1) la superaron 37 aspirantes. Que los siete seleccionados por el tribunal de Málaga obtuvieron todos ellos una nota inferior a los del tribunal de Córdoba.
Qué disconforme con dichas calificaciones, con fecha 4 julio 2017 presentó escrito en el que solicitaba se detallase los motivos concretos por los cuales le había otorgado la puntuación que constaba en el listado de calificaciones publicada, así como copia de su ejercicio de la parte B; y se detallase los motivos por los cuales había otorgado al resto de los opositores que realizaron la parte B la puntuación que consta en el listado de calificación publicado, así como copia de todos los ejercicios realizados por los opositores. No obtuvo respuesta. Finalizadas las dos pruebas de la que consta la oposición y publicadas las calificaciones obtenidas por todos los aspirantes en la primera y segunda prueba, así como las listas del personal seleccionado en el proceso selectivo, interpuso recurso de alzada del que finalmente no obtuvo respuesta.
Aduce que el tribunal nº 2 de Málaga constituido por cinco miembros, el Presidente D. Clemente, y la Vocal 1ª Dª Serafina pertenecen a la junta directiva de la Asociación Andaluza de Viola (ASANVIOLA), ostentando los cargos de Secretario y Tesorera respectivamente, perteneciendo igualmente a dicha junta directiva y en calidad de vocal D. Edmundo, quien resultó seleccionado, siendo una de las siete personas que ante dicho tribunal superaron la fase de oposición, obteniendo finalmente una plaza en dicho proceso selectivo.
Son motivos de impugnación los siguientes:
1.- Nulidad de todas las listas publicadas en esta convocatoria por infracción del deber de motivación de los actos administrativos, vulneración del derecho a acceder al expediente administrativo, infracción del principio de transparencia, al haberse negado el tribunal calificador a expresar y ofrecer al recurrente los motivos y razones de las calificaciones tan bajas obtenidas en la parte B del primer ejercicio, y tras ser requerido para ello, así como la negativa a hacerle entrega de los exámenes realizados, tanto de él como del resto de los aspirantes. Se infringe asi el deber de motivación exigido en el artículo 35.02 Ley 39 de 2015, y art.9.3 de la CE.
2.- Nulidad de pleno derecho de todas las listas publicadas por tratarse de actos administrativos que han sido adoptados prescindiendo de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. No se ha respetado el principio de imparcialidad que debe regir en las decisiones tomadas por dicho órgano, al comprobarse y constatarse que dos de los miembros del tribunal pertenecen a la junta directiva de la asociación ASANVIOLA, a la que también pertenece el opositor D. Edmundo, quien forma también parte de dicha directiva. Que debieron de abstenerse de formar parte de dicho tribunal, o en todo caso, debieron de realizarse las actuaciones pertinentes para que dicho opositor fuera examinado por el tribunal nº 1, de Córdoba. Que se infringe el art. 23 de la ley 402015, al establecer como causa de atención 'compartir despacho profesional o estar asociado con estos para el asesoramiento, la representación o mandato'. Además se indica que si se analiza el examen escrito realizado por dicho opositor se aprecian gran número de faltas de ortografía (error en tildes, palabras sin tilde, etc) y errores gramaticales y ortográficos, etc. lo que significaría restarle un punto al ejercicio, correspondiente por cada tres que aparezcan. Que también cabe destacar que en el sorteo de bolas de la segunda prueba, entre todos los aspirantes, fuera el señor Edmundo el encargado de sacar dicha bola.
3.- Nulidad de pleno derecho de los actos impugnados adoptados por el tribunal, por vulneración de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad al no haber existido entre el tribunal nº 2 y el tribunal nº 1 uniformidad en la aplicación de los criterios de valoración. Que así resulta que de las 58 personas que realizaron el examen ante el tribunal de Córdoba, en la parte B de la primera prueba aprobaron 37 (63,79%); mientras que de las 59 personas que se presentaron ante el tribunal de Málaga, aprobaron tan sólo 9 (15,25%). Estas diferencias en la aplicación de los criterios es proporcionalmente más escandalosa si cabe comparar las notas medias dada por uno y otro tribunal a las personas que hicieron esa parte B de la primera prueba, ya que Málaga es de 3,4671, mientras en Córdoba la nota media es de 5,9535. Que al haber aplicado de distinta manera los criterios de calificación, la consecuencia de todo ello es que para los que se presentaron en Málaga, el tribunal restringió de forma considerable las posibilidades de obtener una de las plazas convocadas, al impedir que aquellos aspirantes que merecían un aprobado accedieran a la segunda prueba de la oposición.
Que el escaso número de aspirantes que aprobaron ante el tribunal nº 2 de Málaga se debió a una maniobra intencional pues desde un principio pretendían aprobar los menos posibles para al final hacer coincidir el número de personas aprobadas en la fase de oposición con las ofertadas y asignadas a su tribunal (7 plazas) y asegurarse así que la persona que le interesaba aprobará finalmente el proceso selectivo. A modo de ejemplo lo ocurrido con la opositora doña Alicia, que pese a tener la tercera mejor puntuación en la fase de oposición de 9,2695, finalmente no obtuvo plaza. Que la uniformidad en criterios a la hora de evaluar sólo existido, entre los distintos miembros el tribunal de Málaga, respecto a D. Edmundo, lo que no se ha dado respecto al resto de aspirantes, como sucedió en el caso del recurrente, pues en la parte B del primer ejercicio, un miembro del tribunal le concedió una nota de 4,05p, y otro nota de 0,575p.
Que por todo ello que entiende que ha quedado acreditado que el tribunal de Málaga ha actuado en contra de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública que proclama el artículo 103 CE, situando a los aspirantes asignados a este tribunal en situación de desigualdad respecto del resto, motivo por el que deben ser anuladas las calificaciones dadas por dicho tribunal.
Se suplica se declare la nulidad, anulabilidad o revocación de la totalidad del proceso selectivo, al haber incurrido en un vicio grave en la composición del tribunal calificador; subsidiariamente, la nulidad de las listas publicadas tanto en la primera, la segunda prueba del concurso y de la Orden de 25 de julio de 2017, retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior al nombramiento de los tribunales condenando a la administración a que, previo al nombramiento de un nuevo tribunal calificador, celebre de nuevo las pruebas del proceso selectivo.
SEGUNDO.-Por la Administración se opone que en cuanto a la puntuación otorgada por el tribunal calificador ha de partirse de la jurisprudencia que excluye del control jurisdiccional la denominada discrecionalidad técnica, fundada tal afirmación en el carácter revisor de la jurisdicción, acudiendo en otras ocasiones al carácter científico técnico del contenido de la decisión. Que los criterios de evaluación utilizados por el tribunal son los establecidos en la Orden de convocatoria de 29 marzo 2017 y los proporcionados por la Comisión de selección que estaban a disposición de todos los interesados en el portal web de la Consejería de Educación con anterioridad al comienzo del proceso selectivo, así como en el tablón de anuncios de la sede del tribunal; en concreto por lo que se refiere a la parte B de la primera prueba, a la que específicamente se refiere al recurrente consta al folio 53 del expediente administrativo. Que para calificar esa parte B consistente en el desarrollo de un tema, se establecieron unos criterios técnicos de calificación de los ejercicios que garantizaban precisamente la igualdad de trato de todos los aspirantes. Dichos criterios, agrupados en tres partes que versan sobre la estructura del tema, expresión y presentación y contenidos específicos, fueron los que se tuvieron en cuenta por cada uno de los miembros del tribunal a la hora de calificar los ejercicios, como resulta a los folios 70 a 74 del expediente administrativo, figurando la calificación obtenida por el recurrente por cada uno de los sub apartados de cada una de esas tres partes (índice del tema, introducción, desarrollo, conclusión, bibliografía, fluidez, limpieza y claridad, adecuación y profundización, contextualización, ilustración de los contenidos, secuencia lógica y ordenada y uso correcto del lenguaje). Que el actor, con la publicación de dichas calificaciones, tuvo pleno conocimiento de la puntuación otorgada en cada una de las dos partes en qué consistía la primera prueba, única en la que participó, al ser eliminatoria y no tener la puntuación suficiente. Ninguna indefensión se ha ocasionado al recurrente al especificar claramente la Comisión los criterios considerados para valorar esa primera parte de la prueba y que se ha aplicado por igual a todos los opositores, lo que garantiza la igualdad de trato.
Por otro lado en cuanto a la negativa del tribunal a entregar al recurrente copia del examen realizado y de los exámenes del resto de aspirantes, ha de tenerse en cuenta que en este tipo de procedimientos selectivos, que se rige por las bases de la convocatoria y que son la ley del concurso, no se prevé un trámite de vista del expediente de los exámenes realizados, ni entregar copia del ejercicio de cada opositor, sin que por otra parte de la omisión de dicho trámite pueda derivarse la nulidad de acto administrativo alguno.
Tampoco se ha incumplido el mandato de interdicción de la arbitrariedad de los poderes y del principio de transparencia ya que consta en el expediente administrativo la puntuación otorgada a cada uno por los miembros del tribunal número dos de Málaga, la corrección de la prueba de partitura, y los criterios de evaluación y penalización empleado por el tribunal, habiendo tenido el actor pleno conocimiento de cómo se ha corregido su ejercicio en función de los criterios establecidos en las bases. Que la expresión numérica de la calificación obtenida en la parte B es motivación suficiente, ya que la puntuación asignada constituye la expresión numérica del juicio técnico llevado a cabo por los miembros del tribunal de selección.
En cuanto a la infracción por el tribunal calificador de las normas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados e infracción del principio de imparcialidad ya que concurría causa legal de abstención en dos de sus miembros, dicho argumento no puede estimarse. El artículo 23 de la ley 40/2015 de uno de octubre, establece los motivó la abstención, y la vinculación con la asociación andaluza de viola (ASANVIOLA) a la que pertenece tanto el Presidente como la vocal primera del citado tribunal, así como uno de los opositores que superaron el proceso selectivo en dicho tribunal, no es causa legal de abstención.
No existe infracción de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Consta así el informe del presidente del tribunal obrante al folio 77 y siguientes del expediente, donde hace un análisis exhaustivo del primer ejercicio del recurrente en el que entre otras objeciones se indica ' que la calidad, precisión y destreza en su ejecución es muy escasa, que la posición es poco clara y la terminología poco precisa, que la estructura del tema tiene un índice incorrecto, con introducción pobre, profundiza muy poco los contenidos, utiliza un lenguaje muy poco técnico, etc'. Que los criterios seguidos por el tribunal calificador para la valoración de la primera prueba tienen un carácter técnico por lo que la Sala a la que nos dirigimos no puede ni debe analizarlo a la vista de la preparación técnica que ha de presumirse por el órgano administrativo. Que para desvirtuar tan eficaz presunción como dice la jurisprudencia ' se habrá de exigir que la parte actora aporta los autos una prueba que sea tan plenamente rigurosa, completa, fundada e imparcial, que llegue verdaderamente a la convicción del juzgador de que el órgano administrativo incurrió en alguno de los supuestos exigidos para estimar concurrente la desviación de poder, una actuación arbitraria e irracional del tribunal o de la Comisión de selección, de la que hay sin embargo que subrayar su autonomía a la hora de interpretar el contenido y alcance de las bases de la convocatoria', y en el caso de autos no se ha aportado prueba alguna que permita desvirtuar las calificaciones obtenidas por el recurrente. Que se debe examinar si el tribunal ha podido mantener un criterio parcial y subjetivo de este opositor y realmente cometer un abuso o arbitrariedad al emitir su calificación. Pues bien, de la documentación a la que se ha hecho referencia no queda acreditado que el resultado de la calificación obtenida por el opositor de 'no apto' haya sido producido de la falta de objetividad imparcialidad de los docentes que efectuaron las diversas calificaciones. Que ha de considerarse ajustado a derecho la actuación del tribunal calificador por cuanto no se han observado irregularidades en el procedimiento, existencia de dolo, coacción u otros vicios que hubieran podido restringir la libertad de decisión del tribunal examinador. No se aprecia ningún vicio invalidante de la prueba selectiva, desviación de poder, y no se observa ningún fin particular que enmascare el interés general. Se solicita la desestimación del recurso formulado declarando ajustado a derecho la resolución impugnada.
TERCERO.-En orden a la resolución del presente recurso debemos partir de los criterios jurisprudenciales sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible, que entre otros campos rige respecto de los concursos para la provisión de puestos de trabajo.
De tales criterios es exponente la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 16 de Diciembre de 2.014 (RJ 2014, 6584) (recurso de casación nº 3157/2.013), de la que se transcriben a continuación sus fundamentos jurídicos quinto y sexto:
" (...) Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa artículo 106.1 CE (RCL 1978, 2836)), y está contenida, entre otras, en la Sentencia de 17 de octubre de 2012 (RJ 2013, 1487), casación 3930/2010 , y en la más reciente de 4 de junio de 2014 (RJ 2014, 3706), casación núm. 2103/2013 .
Y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.
1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983 , de 16(sic) de mayo (RTC 1983, 39), que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración: 'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.
2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 (RJ 1989, 6848), que se expresa así: 'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.
Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre (sic) (RTC 1991, 215), como también en numerosas Sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992 (RJ 1992 , 110) , recurso 172671990(sic) ; de 11 de diciembre de 1995 (RJ 1995, 9595) recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996 (RJ 1996, 354) , recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996 (RJ 1996, 5588) , recurso 7904/1990 ).
4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.
Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.
Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007 (RJ 2007, 5833) , recurso 545/2002 :
'(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia. La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ). Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.
Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales ( STS de 27 de noviembre de 2007 (RJ 2008, 794) , recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo[sic] de 2008 (RJ 2008, 7924) , recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007 (RJ 2007, 7053) , recurso 337/2004 [sic] ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013 (RJ 2013, 8214) , casación 3760/2012 ).
(...) La doctrina jurisprudencial que acaba de recordarse debe ser completada con estas otras consideraciones que continúan.
I.- La primera es que, en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse.
Así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 CE ) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.(..)'
CUARTO.-Dicho lo anterior, en primer lugar debe comenzarse señalando que nadie discute que el recurrente no logró obtener la puntuación mínima de '5', a la vista de las actas emitidas por cada miembro del tribunal de selección, individualmente efectuadas. La decisión pues de considerar que el recurrente no reunía los requisitos mínimos para aprobar la parte B de la prueba primera fue unánime. En otras palabras, la suma de las puntuaciones dadas por los miembros del Tribunal Calificador dividida por el número de éstos resultaba indefectiblemente inferior al mínimo requerido. Y si bien es cierto haberse solicitado por el recurrente se le detallaran los motivos de la calificación numérica obtenida y publicada, queda constancia en el expediente administrativo de las actas elaboradas por cada uno de los miembros del tribunal, así como del informe emitido por el Presidente del Tribunal a los folios 77 y 78 del expediente administrativo. Mediante la simple lectura, de dicha motivación, se comprenden los defectos que el Tribunal Calificador halló en dicha prueba y que, a su juicio, lo hacían inidóneo para ser aprobado; consideraciones técnicas que no han quedado desvirtuadas e imposible de oponer al grado de preparación técnica prevista en las mismas bases para los miembros del Tribunal calificador.
Por lo que hace a la solicitud de decretar la nulidad del proceso selectivo en relación a la composición de los miembros del tribunal de Málaga, al pertenecer dos de sus miembros a la misma asociación de música que uno de los opositores, Asociación Andaluza de la Viola (ASANVIOLA), ostentando ambos miembros y uno de los opositores aprobados cargos en la junta directiva de la misma. Con respecto a esta cuestión debe señalarse que el artículo 28.2 de la LRJAP-PAC (actual art.23 Ley 40 de 2015) establece que 'Son motivos de abstención los siguientes: a) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado. b) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior. d) Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate. e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar', en cuyos casos podrá promoverse recusación por los interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento conforme dispone el artículo 29.1 de dicha Ley.
Nos encontramos ante un proceso selectivo para plazas de profesores en la especialidad de Viola, cuyos miembros que componen en tribunal son profesores, funcionarios de la Consejería de Educación en la especialidad de Viola, no debiendo ser numeroso el componente para dicha especialidad en la comunidad educativa. Pues bien, la vinculación con la asociación andaluza de viola a la que pertenece tanto el Presidente como la vocal primera del citado tribunal, así como uno de los opositores que superaron el proceso selectivo en dicho tribunal, no es causa legal de abstención. A lo que cabe añadir que publicado la designación del tribunal de selección no se formuló recusación de ningunos de sus miembros, sino con ocasión de interponer el recurso de alzada contra las calificaciones dadas a la primera y segunda prueba del proceso selectivo reseñado, esto es, una vez finalizado el proceso selectivo. Y debiendo considerar que la calificación obtenida por el recurrente es la que ha sido objeto de impugnación, y no otra. Por lo que la afirmación de un maniobrar por parte del Tribunal Calificador a fin de asegurar que la persona que le interesaba aprobara finalmente es una mera conjetura carente de apoyo alguno en el expediente administrativo.
Finalmente, en cuanto a los criterios de evaluación publicados, -que no fueron impugnados- , una vez establecidos, no se acredita que no fueran seguidos por cada tribunal. Se indica por el recurrente que el Tribunal de Málaga fue mucho más estricto a la hora de calificar la primera prueba, y con ello se restringió el acceso a los aspirantes que se presentaron por Málaga.
Consta que se trataba de un proceso selectivo que no era unitario, sino estructurado en dos tribunales, a los que se les habían asignado un cupo determinado de plazas, de tal manera que, aunque el proceso selectivo en su globalidad fuera uno sólo, sin embargo, cada Tribunal disponía de autonomía para llevar a efecto la calificación, siendo la evaluación un acto de discrecionalidad de cada tribunal, y sin que el número de personas que superaran la prueba primera B afectara al número de los finalmente aprobados, al tener cada tribunal un número de plazas adjudicadas, 8 plazas el tribunal de Córdoba, 7 plazas en tribunal de Málaga; no habiéndose indicado tampoco el término de comparación a los efectos de constatar que el tribunal de Málaga se hubiera apartado de los criterios establecidos. Y desde luego no hay indicio alguno de ánimo discriminatorio por parte del Tribunal Calificador.
Es por lo expuesto que el recurso no puede ser estimado.
QUINTO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas al recurrente, si bien se limitan a 300Euros por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Bartolomé, contra las resoluciones reseñadas en el antecedente primero de esta resolución, por ser ajustada a derecho. Con imposición de costas a la parte recurrente en los términos reseñados en el último Fundamento de derecho.
Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
