Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1931/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1000/2018 de 07 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LÓPEZ-BARAJAS MIRA, MARÍA ROSA

Nº de sentencia: 1931/2020

Núm. Cendoj: 18087330042020100501

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:8007

Núm. Roj: STSJ AND 8007/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
ROLLO APELACION 1000/2018
SENTENCIA NÚM. 1931 DE 2020
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª Beatriz Galindo SacristánIlmos. Sres. Magistrados:
D. Silvestre Martínez García
Dª Mª Rosa López-Barajas Mira
________________________________
Granada, a siete de julio de dos mil veinte.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en
Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 1000/2018 dimanante del procedimiento número
26/2018, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Granada; siendo apelante
D. Alexis , representado por Dª Mª del Carmen Torres Díaz; y apelada la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN
GRANADA, en cuya representación interviene el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo por D. Alexis contra resolución de la Subdelegación del Gobierno en Granada de 16 de noviembre de 2017, y tramitado a través del procedimiento abreviado según el artículo 78 de la LJCA de 13 de julio de 1998, se dictó sentencia el 26 de junio de 2018, desestimatoria de la pretensión esgrimida por la parte recurrente.



SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el recurrente, suplicando se revocara aquélla, y con estimación del recurso contencioso administrativo, se anulara el acto administrativo impugnado por no ser ajustado a Derecho.



TERCERO.- Con fecha 01/08/18 presentó la Abogacía del Estado escrito de oposición al recurso de apelación.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para la tramitación y resolución del recurso de apelación interpuesto, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones.

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Rosa López Barajas Mira.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto la sentencia 160/2018, de 26 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de Granada en el procedimiento 26/2018, que desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por D. Alexis frente a la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Granada de 16 de noviembre de 2017, recaída en el expediente NUM000 . Esta resolución acordó la expulsión del actor del territorio nacional, con prohibición de entrada por un periodo de 10 años. Y ello en aplicación del artículo 57.2 de la ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, según el cual '... constituirá causa de expulsión, previa la tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubiera sido cancelados'. En concreto, el actor fue condenado a 5 años de prisión por sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 15 de febrero de 2017.

Como se ha expuesto, la sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo por entender que el delito cometido por el actor ponía de manifiesto que éste constituye una amenaza grave para el orden y seguridad públicas; y sin que se hubiera acreditado la existencia de circunstancias de arraigo lo suficientemente intensas como para contrarrestar aquélla.



SEGUNDO.- Se apoya el presente recurso de apelación en los mismos motivos que se hicieron valer en el escrito de demanda, alegándose por el apelante, en esencia, la incorrecta ponderación y valoración de las circunstancias concurrentes en el presente supuesto así como la vulneración del principio de proporcionalidad.

Los motivos deben desestimarse y con ello el íntegro recurso de apelación. Debe tenerse en cuenta en primer lugar, y en cuanto a la condición de residente de larga duración del actor, que la última jurisprudencia del Tribunal Supremo viene considerando que la comisión de un delito que lleve aparejada pena privativa de libertad superior a un año constituye causa suficiente para la expulsión del extranjero. Así se señala en la sentencia de 27 de febrero de 2019, dictada en recurso de casación 5809/2017. En el citado recurso se había concretado que la cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia era determinar '... si, en aplicación del art. 57.2 de la LOEX, procede la expulsión automática de extranjeros - residentes de larga duración- condenados por delitos dolosos sancionados con penas superiores a un año (salvo que los antecedentes estén cancelados), o, por el contrario, les es de aplicación lo dispuesto en el apartado 12 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, debiendo precisarse, en este caso, cuándo cabe entender que el residente de larga duración representa una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública, a efecto de lo dispuesto en el referido art. 57.2'. Cuestión a la que se responde afirmando que '...excluyéndose la aplicación de la Directiva 2001/40/CE únicamente respecto a los miembros de las familias de los ciudadanos de la Unión que hayan ejercido su derecho a la libre circulación, y expresado en ella el reconocimiento de una decisión de expulsión adoptada por una autoridad competente de un Estado miembro cuando concurre alguno de los supuestos previstos, entre ellos, el de la condena del nacional de un tercer país por el Estado miembro a causa de una infracción sancionable con una pena privativa de al menos un año, la respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión no puede ser otra que la de afirmar que sí procede la expulsión "automática" de extranjeros residentes de larga duración condenados por delitos dolosos con penas superiores a un año, prevista en el artículo 57.2 de la citada, sin que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 57.5 ni en el artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE . Aunque en el preámbulo de la Directiva 2001/40/CE no se exterioriza la razón por la que prevé la expulsión de un nacional de un tercer país en atención al solo hecho de haber sido condenado en el Estado miembro en que reside por un delito sancionable con una pena privativa de libertad de al menos un año, es claro que tal previsión responde, al igual que la del artículo 57.2 de la Ley de Extranjería , a que el condenado con una pena de tal naturaleza supone, como hemos sostenido en sentencia de 18 de febrero de 2019, dictada en el recurso de casación 5617/2017, una clara afección grave para el orden público y la paz social', reveladora por sí, máxime teniendo en cuenta la naturaleza de los delitos por los que fue condenado (falsedad y estafa), de falta de arraigo'. Es cierto que la citada jurisprudencia se ha matizado últimamente en el sentido de que la tenencia de antecedentes penales, aun no siendo una circunstancia absolutamente impeditiva de la obtención de un permiso de residencia de larga duración, constituye un hecho especialmente relevante que debe ser cuidadosamente valorado en relación a la concesión del permiso. Así, ha señalado el Alto Tribunal en reciente sentencia de 21 de octubre de 2019 que, como criterio general, debe aceptarse que los antecedentes penales excluyen la obtención de la residencia de larga duración. De este modo, se afirma en la citada sentencia que '... la existencia de antecedentes penales impide, en principio, la obtención de la autorización de residencia de larga duración, lo que no excluye la posibilidad de ponderar razonadamente, desde una perspectiva de proporcionalidad, las concretas circunstancias acreditadas de arraigo socio laboral y familiar del solicitante, que pueden constituir una excepción en orden a la aplicación del criterio general'. Y en relación a esa ponderación consideramos absolutamente justificada y acertada la realizada por el juzgador e instancia, a la vista de la gravedad y especial execrabilidad de la conducta por la que fue condenado el actor (delito continuado de abusos sexuales cometidos en relación a la hija -menor de edad- de su compañera sentimental; hermana de madre de su propio hijo y con la que convivia en el domicilio familiar).

En segundo lugar, la tenencia de familiares en España no constituye una circunstancias de arraigo suficientemente cualificada para impedir la expulsión cuando no se ha acreditado que tales familiares dependan económicamente del extranjero el que se refiere la orden de expulsión. Tal es el criterio que se contiene en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pudiéndose citar por todas, la sentencia de 26 de noviembre de 2019. En consecuencia, resulta también acertada la valoración que el juzgador de instancia ha realizado sobre la inexistencia de concurrencia de circunstancias de arraigo social y familiar suficientes que permiten de forma excepcional entender que debe anularse la orden de expulsión recurrida.

En tercer y último lugar, y en relación a la denunciada infracción del principio de proporcionalidad, debe ser también desestimada; primero porque, como ya ha tenido ocasión de señalar esta Sala en numerosos pronunciamientos, la previsión del artículo 57.2 LO 4/2000 no tiene carácter sancionador. Segundo, porque - como se ha expuesto supra- la proporcionalidad de la expulsión ha quedado suficientemente justificada tanto en la resolución administrativa recurrida como en la sentencia apelada.



TERCERO.- De conformidad con el artículo 139 LJCA se imponen las costas al apelante, si bien esta Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el citado precepto, limita las mismas a la suma de 1.000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación 1000/2018 interpuesto por D. Alexis contra la sentencia 160/2018, de 26 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° Uno de Granada en el procedimiento 26/2018. Y, en consecuencia, se confirma la citada sentencia por ser ajustada a Derecho.

Se imponen las costas al apelante con el límite señalado en el Fundamento de Derecho Tercero.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al Juzgado de procedencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024100018, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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