Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 194/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 14/2015 de 13 de Febrero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GAMO SERRANO, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 194/2017

Núm. Cendoj: 29067330012017100097

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:1950

Núm. Roj: STSJ AND 1950:2017


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 194/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION PRIMERA

R. ORDINARIO Nº 14/2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 13 de febrero de 2017.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso-administrativo núm. 14/2015 sobre Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, interpuesto por Titulización de Activos Sociedad Gestora de Fondos de Titulización, S.A., representada por D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal y defendida por D. Javier Povo Martín, figurando como parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional, representado y defendido por el Abogado del Estado y la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, siendo la cuantía de 9.183,34 euros.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- En fecha 12 de enero de 2015 D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en representación de Titulización de Activos Sociedad Gestora de Fondos de Titulización, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de 30 de octubre de 2014, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 29/05476/2012, el cual fue admitido a trámite mediante diligencia de ordenación de 14 de enero, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo.-El 11 de mayo de 2015 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: la liquidación provisional practicada adolece de vicios que deben comportar su nulidad, al ser el procedimiento de verificación de datos que se ha sustanciado inadecuado para supuestos en los que, como el que nos ocupa, se plantean discrepancias de hecho y de derecho de una relativa complejidad que no pueden quedar supeditadas al mero examen formal por parte de la Administración de la documentación de la que dispone; en cualquier caso la liquidación contraviene el ordenamiento jurídico al basarse en un concepto no técnico de carga que resulta improcedente, reputando como tal una garantía real constituida sobre un bien inmueble e incrementando con su importe el valor declarado por aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados cuando el citado precepto desarrolla el artículo 10 del Texto Refundido, que claramente distingue, al determinar la base imponible del impuesto, que entre las cargas que disminuyan el valor real de los bienes y las deudas garantizadas con prenda o hipoteca; asimismo el artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones excluye la prenda y la hipoteca de la conceptuación legal de cargas que disminuyan el capital y el valor real de los bienes; no procede, por tanto, adicionar la cuantía relativa al importe garantizado mediante un derecho real de garantía sino, única y exclusivamente, la de las cargas en el sentido técnico jurídico propiamente dicho; aún asignando a la hipoteca adicionada la condición de carga no deducible la hipoteca quedó extinguida con la propia adjudicación, sin que pueda adicionarse al precio de remate en concepto de carga, pues para ello debería subsistir con posterioridad a la transmisión a cuyo precio se adiciona, subsistencia que es incompatible con la extinción de la hipoteca como consecuencia de la propia adjudicación y de la reunión en la misma persona de la condición de propietario y titular de la hipoteca ( STS 18 junio 2010 y Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 7 de febrero de 2012).

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que se anule la resolución recurrida y la liquidación confirmada por la misma y se declare la procedencia de la auto liquidación practicada, atendiendo al precio de remate de la finca adjudicada.

Tercero.- Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la demandada, formulando el Abogado del Estado en tiempo y forma escrito de contestación en el que venía a interesar la desestimación de las pretensiones deducidas de contrario, resumidamente, por hacerse constar en el testimonio del Auto de adjudicación expedido por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Torremolinos que la entidad ejecutante, Credifimo, cedió el remate a tercero, formalizándose la cesión a favor de la demandante y haciéndose constar que el importe de la cesión fue de 19.958,47 euros pero ascendiendo la carga hipotecaria nominal a fecha de la cesión a 119.900 euros, por lo que se requirió a la demandante para que acreditara si el importe del préstamo pendiente era inferior al nominal señalado y, ante la falta de formulación de alegaciones al respecto, fue aplicada la presunción del artículo 38 del Reglamento.

El Letrado de la Junta de Andalucía interesó, por su parte, la declaración de inadmisibilidad del recurso por falta de acreditación de la voluntad de la mercantil actora de iniciar el proceso y, en todo caso, su desestimación, por ser conforme a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional que, por no haber formulado la reclamante alegación alguna en el plazo concedido al efecto, vino a confirmar el acto recurrido acudiendo a la presunción de validez de los actos administrativos, siendo adecuado el procedimiento de verificación de datos sustanciado, al no ir el control de la Administración más allá de la constatación de uno de los datos declarados y siendo pacífica la doctrina de la Sala con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía respecto a la determinación del valor a liquidar en los supuestos de adjudicación de bienes en subasta judicial con cesión de remate cuando existen cargas pendientes y a la improcedencia de tomar en consideración para la determinación del valor real del bien subastado la posible confusión de derechos.

Cuarto.- No habiendo solicitado las partes el recibimiento del pleito a prueba ni estimando pertinente acordarlo de oficio el Tribunal fue evacuado por las partes, oportunamente, trámites de conclusiones escritas, señalándose para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 7 de febrero de 2017.

Quinto.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,


Fundamentos

Primero.-Con carácter previo al análisis de las cuestiones de fondo planteadas, debe examinarse la causa de inadmisibilidad del recurso invocada por el Letrado de la Junta de Andalucía en su escrito de contestación, consistente en la falta de legitimación de la mercantil actora por no haber presentado el necesario acuerdo de impugnar judicialmente el acto administrativo que constituye el objeto del presente recurso, pues de considerarse inadmisible el recurso así habría de declararse y no sería ya posible el enjuiciamiento del fondo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al amparo del cual se ha opuesto por la Administración autonómica demandada la causa de inadmisibilidad anteriormente indicada, 'La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: (...) b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada', disposición que ha de complementarse necesariamente con la contenida en el artículo 45.2.d) de la misma Ley , que se refiere en general a las 'personas jurídicas', sin añadir matiz o exclusión alguna, al disponer que con el escrito de interposición se acompañará 'el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado', esto es, en el cuerpo del documento acreditativo de la representación del compareciente.

Por tanto y como pone de manifiesto la STS 5 noviembre 2008 , tras la Ley jurisdiccional de 1998 'cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo', afirmando la referida Sentencia que 'Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad' y añadiendo que 'Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente'.

A este mismo riesgo aluden, como causa justificativa del requisito prevenido en el actual artículo 45.2.d) de la Ley jurisdiccional de 1998 , las SSTS 5 diciembre 1991 y 25 septiembre 2003 y la STC 158/1994, de 23 de mayo .

Con respecto al ejercicio de acciones por personas jurídicas la jurisprudencia tiene declarado que para el ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo es preciso acreditar, si se niega de contrario, que ha sido tomado el oportuno acuerdo por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia ( SSTS 13 diciembre 1983 , 31 julio 1986 , 23 diciembre 1987 , 26 enero 1988 , 21 junio 1990 , 9 marzo y 24 septiembre 1991 , 8 junio y 14 octubre 1992 , 18 enero 1993 , 2 noviembre 1994 , 17 febrero , 1 julio y 17 y 26 octubre 1996 , 20 , 24 y 31 enero 1997 , 6 marzo y 25 junio 2001 , 25 septiembre 2003 , 23 diciembre 2004 , 5 noviembre 2008 , 29 julio 2009 , 27 abril 2010 , 13 junio y 4 noviembre 2011 , 28 mayo , 16 julio y 13 diciembre 2012 , 12 marzo , 21 octubre y 20 y 23 diciembre 2013 y 7 , 11 y 18 febrero y 10 marzo 2014 , entre otras).

A tales efectos y como destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2011 citada, la acreditación de que el órgano que tiene competencia para ello haya adoptado la decisión de interponer el correspondiente recurso 'requiere aportar copia de dicho acuerdo y, en su caso, de los estatutos de la entidad, de forma que resulte acreditado que la entidad en cuestión tenga la voluntad societaria de ejercer la acción de que se trate'.

Segundo.- Sentadas las consideraciones generales que anteceden y teniendo en cuenta que la falta de aportación del acuerdo a que viene referida la causa de inadmisibilidad opuesta en este caso resulta subsanable -bien en virtud del requerimiento que el Secretario judicial debe efectuar, de apreciar de oficio la concurrencia del defecto en la comparecencia,ex artículo 45.3 de la Ley jurisdiccional , bien acudiendo a la vía específica que ofrece el artículo 138 del indicado Cuerpo legal (esto es, aportando copia del acuerdo en el plazo de los diez días siguientes a aquel en que se de traslado a la recurrente del escrito poniendo de manifiesto la existencia del defecto en cuestión)- debe notarse que Titulización de Activos Sociedad Gestora de Fondos de Titulización, S.A. vino a aportar con el escrito de interposición documental que justifica que se había adoptado, previo al momento de presentación de dicho escrito inicial, acuerdo de entablar acción contra la resolución administrativa aquí impugnada por el Director General, en el ejercicio de las facultades conferidas por el Consejo de Administración de la entidad actora mediante acuerdo de 21 de marzo de 2002, sin que la Junta de Andalucía haya puesto de manifiesto ni en el planteamiento de la causa de inadmisibilidad que nos ocupa ni en trámite de conclusiones, los defectos de que pudiera adolecer la documental aludida en orden a tener por acreditada la efectiva existencia de la voluntad de entablar la acción por el ente social.

Tercero.- Desechada la causa de inadmisibilidad por las consideraciones que han quedado anteriormente expuestas lo siguiente que debemos notar es que, frente al efecto que asigna la Administración autonómica codemandada en su escrito de contestación al hecho de no haber formulado la aquí recurrente alegación alguna en el procedimiento económico administrativo dicha circunstancia no puede en absoluto comportar que, abstracción hecha de las alegaciones y motivos de impugnación que pretende hacer valer la reclamante en la vía judicial, una vez entablado el pertinente recurso contra la resolución desestimatoria de la reclamación económico administrativa, deba ser confirmada la resolución impugnada y, por extensión, la liquidación confirmada por la meritada resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional por sus propios argumentos.

Como pusimos de manifiesto en la Sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2014 en el recurso núm. 538/2011 ) '(l)a presentación de alegaciones en la vía económica es una carga procesal del reclamante, cuyo incumplimiento supone para el mismo una pérdida de una oportunidad procesal. Sin embargo, la falta de alegaciones en la vía económica administrativa no ha de comportar per se un fallo desestimatorio, en definitiva, una decisión de no pronunciamiento sobre el fondo, pues ello supondría una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva', a lo que debe necesariamente añadirse que la falta de alegaciones en vía económico administrativa tampoco puede suponer que cualquier petición que se esgrima posteriormente en sede jurisdiccional deba ser calificada de desviación procesal, dado que 'la pretensión se integra y delimita no sólo con aquello que se pide, sino también con los presupuestos de hecho que la determinan, de manera que pudiera apreciarse desviación procesal si no coinciden en una y otra vía los presupuestos de hecho que sustentan la petición de anulación del acto, lo que no resulta predicable simplemente por la circunstancia de que no se expusieron alegaciones, ni por tanto hechos, ante el TEAR, que no obstante hubiera podido pronunciarse sobre todas las cuestiones, aun no alegadas, a la vista del expediente administrativo, conforme al artículo 40 del Reglamento de las reclamaciones de este orden'.

El mismo criterio se sigue en la STC 75/2008, de 23 de junio , en la que el Alto Tribunal otorga el amparo, con anulación de la sentencia recurrida, por entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en un supuesto en que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución dictada por un Tribunal Económico-Administrativo Regional sin entrar a examinar los motivos de nulidad de la sanción tributaria impuesta que se adujeron en la demanda por no haber formulado la recurrente alegaciones en el procedimiento económico-administrativo, entendiendo que laratio decidendide la Sentencia impugnada descansa en una anticuada concepción del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa extremadamente rígida y alejada de la que se derivaba ya de la Ley de 27 de diciembre de 1956, y de la que hoy acoge la propia Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, en tanto que las SSTC 36/2009, de 9 de febrero y 61/2009, de 9 de marzo , recuerdan que en supuestos de hecho como el aquí concurrente, en los que el Tribunal Económico Administrativo desestima la reclamación por la falta de alegaciones y conforme a lo dispuesto en el artículo 56.1 de la Ley jurisdiccional , el órgano judicial debe entrar a conocer los motivos de impugnación de la liquidación tributaria cuestionada vertidos en la demanda contencioso- administrativa aunque no hubiesen sido aducidos en la vía administrativa previa, cumpliendo así el órgano judicial con las exigencias derivadas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión -concretamente con el derecho a una resolución de fondo congruente con las pretensiones de las partes- derecho fundamental que '(...) de acuerdo con la doctrina consolidada de este Tribunal, no exige una respuesta explícita y pormenorizada de todas las cuestiones planteadas pero sí que el órgano judicial evite que se produzca un desajuste entre el fallo y los términos en que las partes formularon sus pretensiones' (RJ 7).

En el idéntico sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en Sentencia de 22 de septiembre de 2011 (casación 5254/2007 ), que aplica la doctrina constitucional aludida, puntualizando que resoluciones como la aquí impugnada desestimatorias de la reclamación económico administrativa cuando ninguna alegación se ha realizado (y, lógicamente, en cumplimiento del artículo 40 del Real Decreto 391/1996, el Tribunal Económico Administrativo no observa causa para estimar y anular parcial o totalmente la liquidación)'(...) objetivamente constituye una resolución ajustada a Derecho, sin que ello obste, como hace la Sala, a atender y resolver las cuestiones que fueron planteadas en demanda'y sin que, desde luego, ante el silencio del reclamante, que omite alegación alguna,'se le pueda exigir al órgano económico administrativo que entre a especular con posible motivos de oposición o a suplir la inactividad y falta de diligencia de la reclamante', sin perjuicio de la necesidad de que el órgano judicial entre a resolver respecto de las cuestiones de fondo introducidas por vez primera en demanda, preservando el principio de tutela judicial efectiva.

Cuarto.- En relación con la cuestión suscitada sobre la falta de idoneidad del procedimiento de verificación de datos empleado por al Administración afirmábamos en nuestra Sentencia de 31 de marzo de 2014 (Rso. 272/2012 ) que 'En la vigente LGT se han diseñado varios procedimientos de gestión tributaria con el fin de someter a control el cumplimiento de las obligaciones tributarias materiales de los contribuyentes, comprobando los elementos de la obligación. Por otra parte, la delimitación de las actuaciones de comprobación que puede realizar el órgano de gestión en contraposición con aquellas actuaciones propias de la inspección de los tributos ha sido una cuestión bastante conflictiva. Sin embargo, la vigente LGT ha venido a precisar las actuaciones que en los diferentes procedimientos de gestión pueden realizar estos órganos con el fin de regularizar la situación tributaria del sujeto, ampliando la potestad de comprobación. En todo caso, las actuaciones de comprobación a realizar determinan que el procedimiento que deba iniciarse sea un procedimiento de verificación de datos - cuando las comprobaciones son de escasa entidad- o de comprobación limitada, en cuyo caso la Administración dispone de mayores facultades para realizar la comprobación. Lo esencial, más que realizar un intento de distinción conceptual entre gestión e inspección, consiste en determinar si, en un caso como el de autos, en el que se inicio un proceso de comprobación limitada, las actuaciones se han mantenido dentro de las facultades de comprobación atribuidas por la norma'.

Siendo en este caso el procedimiento aplicado el de verificación de datos, se trata de actuaciones que cabe proseguir en los supuestos de hecho que determina el artículo 131 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria : a) Cuando la declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos; b) Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la Administración tributaria; c) Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma; y d) Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas.

En este caso resulta evidente, porque así se manifiesta en la propia liquidación provisional combatida y pone de manifiesto la recurrente en su escrito rector, que la misma vino a fundamentarse, exclusivamente, en los datos y justificantes aportados por la obligada tributaria y obrantes en poder de la Administración y, más en concreto, en la Declaración presentada, en relación con el testimonio de la resolución judicial que documentaba la realización del hecho imponible ( Auto de adjudicación dictado por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Torremolinos de 1 de abril de 2011 , en el procedimiento de ejecución hipotecaria 1119/2008, por el que se aprueba la adjudicación de la finca registral 16.798 perteneciente al Registro de la Propiedad de Benalmádena núm. 2 a favor de la ejecutante, Unión de Crédito para la Financiación Mobiliaria e Inmobiliaria, Credifimo, Establecimiento Financiero de Crédito, S.A., Sociedad Unipersonal, en calidad de ceder el remate a un tercero, cesión que fue formalizada a favor de la ahora recurrente, que liquidó el Impuesto por la cantidad correspondiente al precio de remate pese a existir al tiempo de la adjudicación un préstamo garantizado con hipoteca a favor de Credifimo que debía tener la consideración de carga a los efectos de lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento, por lo que su importe debía ser adicionado al valor declarado).

Lo anterior y frente a lo que aduce la demandante en su escrito rector, sí tiene cabida, a juicio de esta Sala, en lo dispuesto en los apartados b ) y c) del artículo 131 de la Ley General Tributaria , sin que se haya suscitado en el procedimiento una cuestión jurídica de tal relevancia que hiciera necesario acudir a otra clase de procedimiento, debiendo notarse que también puede el órgano de gestión de la Administración tributaria practicar una liquidación y regularizar la situación tributaria del sujeto pasivo del impuesto con resolución de cuestiones jurídicas resultantes de la propia declaración o auto liquidación y de los datos que consten a la Administración o que esta pida al interesado. De ahí que el artículo 132 contemple expresamente la posibilidad de que el procedimiento de verificación de datos se inicie mediante requerimiento de la Administración para que el obligado tributario aclare o justifique la discrepancia observada.

El Tribunal Económico Administrativo Central, en Resolución de 19 de enero de 2012 (R.G. 1511/2011) señala a este respecto que 'el procedimiento de verificación de datos se agota, a juicio de este Tribunal, (...) en el mero control de carácter formal de la declaración presentada y de su coincidencia con los datos provenientes de otras declaraciones o en poder de la Administración, no suponiendo el ejercicio de una actividad de comprobación en sentido estricto, para lo que la propia Ley General Tributaria prevé otros procedimientos (comprobación limitada o inspección) que podrían haberse iniciado para incluir dentro del mismo el examen del objeto del procedimiento de verificación de datos, tal y como establece el artículo 133.1.e) de la Ley 58/2003 . Ello no significa que dentro del procedimiento de verificación de datos no puedan sustanciarse discrepancias jurídicas, pero éstas, a la vista de los preceptos de la Ley General Tributaria que regulan el procedimiento, deben ser muy simples (...)' . Así lo ha entendido, igualmente, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Granada de este mismo Tribunal Superior de Justicia de fecha 26 de septiembre de 2016 (Rec. 409/2012 ).

Quinto.- Desechado el defecto formal denunciado por la parte actora por las consideraciones que han quedado anteriormente expuestas resta por examinar la cuestión de fondo aquí suscitada, comenzando con la procedencia o no de incrementar la base imponible declarada por el sujeto pasivo en función del precio de remate por el que fue adjudicado un inmueble en subasta judicial, a los efectos de liquidar el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de transmisiones patrimoniales, con el capital pendiente de amortizar de un préstamo hipotecario.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados 'La base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca'. Por su parte el Reglamento, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, tras reproducir el tenor del artículo 10.1 del Texto Refundido anteriormente transcrito en su artículo 37, bajo la rúbrica 'Regla general', incluye una alusión específica a lo que el legislador reputa cargas deducibles, disponiendo en el apartado segundo del mismo artículo 37 que 'A efectos de la fijación del valor real de los bienes y derechos transmitidos serán deducibles del valor comprobado por la Administración las cargas o gravámenes de naturaleza perpetua, temporal o redimible que afecten a los bienes y aparezcan directamente establecidos sobre los mismos. En este sentido, serán deducibles las cargas que, como los censos y las pensiones, disminuyen realmente el capital o valor de los bienes transmitidos sin que merezcan tal consideración las cargas que constituyan obligación personal del adquirente ni aquellas que puedan suponer una minoración en el precio a satisfacer, pero no una disminución del valor de lo transmitido, aunque se hallen garantizadas con prenda o hipoteca'.

El artículo 38 del Reglamento, por último y por lo que hace a las cuestiones aquí suscitadas, incluye una presunción de deducción de cargas, preceptuando que 'Todas las cargas, merezcan o no la calificación de deducibles, se presumirá que han sido rebajadas por los interesados al fijar el precio y, en consecuencia, se aumentará a éste, para determinar el valor declarado, el importe de las cargas que, según el artículo 37 anterior, no tienen la consideración de deducibles, salvo que los contratantes estipulen expresamente la deducción de estas cargas del precio fijado, o el adquirente se reserve parte de éste para satisfacer aquéllas'.

Pues bien, como esta Sala ha tenido ya ocasión de precisar, en Sentencias de 22 y 24 de febrero de 2010 ( Rec. 891/2002 y 1437/2002 , respectivamente) -cuya doctrina recuerdan las más recientes Sentencias de 30 de diciembre de 2015 (Rec. 649/2013 y 639/2014 )- si, ciertamente y con arreglo a la jurisprudencia, cuando existe la completa certeza acerca de la veracidad del importe de la transmisión y de la normalidad de su formación, la identificación de los conceptos 'valor real' y 'precio auténtico' se impone y si la intervención judicial en una adjudicación por subasta ha de considerarse garantía suficiente de la realidad del valor del bien así transmitido -y de la innecesariedad, por tanto, de una comprobación administrativa de valores, cuya finalidad no podía ni puede ser otra que la de conocer el verdadero precio cuando existe duda de la certeza de lo manifestado por los obligados tributarios en los correspondientes instrumentos públicos o privados-, siendo en las subastas públicas el precio de adjudicación el valor real, coincidente con el precio cierto o verdadero, no es menos cierto que'(...) esta doctrina jurisprudencial no supone excluir la aplicación sistemática de otras reglas legales y reglamentarias para determinar el valor de la base imponible como la relativa a los supuestos en que subsistan cargas preferentes que disminuyan el precio del bien, pues dichas reglas con su fundamento legal y reglamentario no hacen diferencias entre el medio por el que se produce la transmisión, y por supuesto tampoco excluyen la posibilidad de que la misma tenga lugar mediante subasta judicial. Por tanto, si en estos casos se hace innecesaria la comprobación de valores administrativa porque -mal o bien- la intervención de la autoridad judicial da fehaciencia al verdadero valor del bien de tal manera que la libre concurrencia de la oferta y aceptación y determinación del citado valor no puede cuestionarse, sin embargo ello no excluye la incidencia posible en dicho valor de ciertos factores, como son la subsistencia de cargas preferentes, en los cuales es preciso aplicar las reglas de determinación de la base imponible contenidas en el artículo 10. 1 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre y 38 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por RD 828/1995, de 29 de mayo, con arreglo a la cuales por un lado únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca, regla que se complementa con el artículo 38 de dicho Reglamento a tenor del cual todas las cargas, merezcan o no la calificación de deducibles, se presumirá que han sido rebajadas por los interesados al fijar el precio y, en consecuencia, se aumentará a éste, para determinar el valor declarado, el importe de las cargas que, según el artículo 37 anterior, no tienen la consideración de deducibles, salvo que los contratantes estipulen expresamente la deducción de estas cargas del precio fijado, o el adquirente se reserve parte de éste para satisfacer aquéllas.

Dicho precepto está estableciendo una ficción jurídica o presunción legal que tiene perfecta lógica, según la cual las cargas que disminuyen el valor del precio han sido tomadas en consideración por los interesados a la hora de fijarlo y en consecuencia a la hora de señalar la base imponible deben aumentarse al mismo para determinar dicha base (...).

Ello supone que si subsisten tras la ejecución judicial mediante auto de adjudicación cargas que tienen la consideración de preferentes y no canceladas, se presume que han sido rebajadas a la hora de adquirir en subasta los bienes embargados y en consecuencia, de acuerdo con aquella presunción debe aumentarse su valor- esto es el importe de la deuda por el que respondían -al precio fijado en este caso por la aprobación del remate y adjudicación, presunción que no significa otra cosa sino que al menos el acreedor adjudicatario estaba dispuesto a responder del importe de esas cargas para poder mantener la adquisición del bien adjudicado', siendo que 'Las cargas y obligaciones asumidas por el adjudicatario deben sumarse al valor de adjudicación o precio de remate para la determinación de la base imponible del impuesto, ya que el adjudicatario se subroga en las mismas, y por consiguiente, forman parte de su valor de adquisición. Esa asunción de cargas anteriores y preferentes deben adicionarse al precio de adjudicación para definir el valor real a que se refiere el art. 10 de la Ley del Impuesto .

Sexto.- En lo que concierne a la aducida confusión de derechos, por último, también hemos desechado el alegato en supuestos análogos al aquí examinado sobre la consideración de que, como afirmábamos en la Sentencia de 24 de febrero de 2010 anteriormente citada 'la existencia de cargas para justificar el valor del bien es un hecho objetivo independientemente de cuál sea el acreedor de la deuda garantizadas con dicha carga (el recurrente como tenedor de las obligaciones hipotecarias). El valor del bien será el de subasta más la carga, independientemente de que, después resulte que el acreedor adjudicatario es también el acreedor de la carga . Porque vuelto a poner en valor el bien dentro del mercado, está claro que su precio será, al menos, el de subasta más la carga, ya que no parece razonable que la confusión de derechos implique un menor valor en venta posterior del bien y por ello una merma patrimonial en el titular del bien adjudicado y acreedor anterior'

Séptimo.- Las consideraciones expuestas en los fundamentos de derecho que anteceden comportan, necesariamente, la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición a la demandante de las costas procesales causadas, por directa aplicación del criterio del vencimiento objetivo que viene a consagrar el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional , en su nueva redacción dada por la Ley 37/2011 y al no apreciar esta Sala que concurran en este caso serias dudas de hecho o de derecho.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en representación de Titulización de Activos Sociedad Gestora de Fondos de Titulación, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de 30 de octubre de 2014, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 29/05476/2012, con imposición a la demandante de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.


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