Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 194/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 31/2018 de 26 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LA LUCAS LUCAS, MARÍA DE ENCARNACIÓN

Nº de sentencia: 194/2018

Núm. Cendoj: 47186330012018100067

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:680

Núm. Roj: STSJ CL 680/2018

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00194/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección PRIMERA
VALLADOLID C/ Angustias s/n
LPZ
N.I.G: 47186 45 3 2017 0000090
AP RECURSO DE APELACION 0000031 /2018 LP
Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA
De D./ña. ENFOQUE SOLUCIONES TI, SL
Representación D./Dª. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO
Contra D./Dª. SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO DE C.Y L.
SENTENCIA Nº 194
ILMOS. SRES.
PRESIDENTA DE LA SALA:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a veintiséis de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla
y León con sede en Valladolid el rollo de apelación n.º 31/2018, dimanante del recurso contencioso-
administrativo nº 2/2017, procedimiento ordinario, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Núm. Uno de
Valladolid, interpuesto por ENFOQUE SOLUCIONES TI S.L., representada por la Procuradora Sra. Martínez
Bragado y asistida por el Letrado Sr. Santos Urbaneja, siendo parte apelada la ADMINISTRACION DE
LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON -SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO DE CASTILLA
Y LEON-, representado y asistido por el Letrado de sus servicios jurídicos, y habiéndose seguido el
procedimiento previsto para el recurso de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Antecedentes


PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Núm. Uno de Valladolid de 3 de noviembre de 2017 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ACUERDO DESESTIMAR el recurso interpuesto por el Procurador/a Dª Carmen Martínez Bragado, en nombre y representación de la mercantil ENFOQUE SOLUCIONES TI S.L., contra la resolución de 10 de marzo de 2016 de la Presidenta del Servicio Público de Empleo de Castilla y León por la que se resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto por la parte recurrente contra la resolución de 14 de abril de 2015 dictada por el Gerente del Servicio Público de Empleo de Castilla y León de terminación del procedimiento de determinación del incumplimiento y reintegro total de la subvención concedida en el expediente NUM000 , DECLARANDO la resolución recurrida ajustada a Derecho. Procede la expresa condena en costas de la parte recurrente con el límite de 1.200 euros por todos los conceptos incluido el IVA'.



SEGUNDO .- Una vez formalizado el recurso fue remitido a la Sala formándose rollo de apelación que fue registrado con el n. º 31/2018.



TERCERO .- Se señaló para votación y fallo el día 21 de febrero de 2018.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Núm. Uno de Valladolid, de 3 de noviembre de 2017 , que desestima el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 10 de marzo de 2016, de la Presidencia del Servicio Público de Empleo de Castilla y León, por la que se resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto por la parte recurrente contra la resolución de 14 de abril de 2015 dictada por el Gerente del Servicio Público de Empleo de Castilla y León, de terminación del procedimiento de determinación del incumplimiento y reintegro total de la subvención concedida en el expediente NUM000 .

En la sentencia de instancia se desestima el recurso al haber cuestionado la recurrente solo uno de los múltiples incumplimientos puestos de manifiesto por la Administración, y por basarse estos en el informe definitivo de auditoria de 26 de noviembre de 2014 que no ha sido objeto de prueba en contrario. Y razona, en concreto, sobre estos aspectos, lo siguiente: ' Si analizamos detenidamente los distintos motivos justificativos del reintegro en el referido Informe definitivo de Auditoría, podemos afirmar que el mismo contiene multitud de incumplimientos concretos, en cuanto a los requisitos de varias de las Bases reguladoras de la Orden EYE/1171/2209, que no han sido desmentidos ni desvirtuados mediante prueba alguna en contrario. Y a esta conclusión no obsta la alegación de que estamos ante 'un puro formulario estereotipado que causa indefensión por la falta de concreción del mismo': basta con leer las conclusiones del informe, reflejadas en el Hecho Sexto de la resolución de 18 de diciembre de 2014, para comprobar que una a una han sido justificadas mediante referencia a facturas o actuaciones concretas apreciadas de forma directa por el órgano de control o puestas de manifiesto por los usuarios de las acciones de formación, orientación e inserción laboral. No existe, por tanto, la invocada argumentación genérica, puesto que el informe está plagado de referencias al caso concreto con datos y documentos específicos en los que apoyar sus conclusiones .

Por lo que respecta al resto de los motivos de impugnación invocados en la demanda, es preciso atender la naturaleza de documento público de los informes y diligencias que constituyen acciones de control financiero, que hacen prueba de los hechos que motivan su formalización, salvo que se acredite lo contrario ( artículo 50.3 de la Ley General de Subvenciones , Ley 38/2003 de 17 de noviembre): en este caso, tanto el acuerdo de inicio del procedimiento de incumplimiento como la resolución que lo pone fin se basan en el informe definitivo de auditoría de 26 de noviembre de 2014 emitido por la Intervención Delegada del Servicio Público de Empleo que no ha sido objeto de prueba en contrario, por lo que hace prueba plena de los hechos que han motivado su formalización' .

Frente a dicha resolución el apelante reitera sus argumentos contenidos en la demanda considerando que no se ha dado respuesta a ellos produciéndose una clara desconexión entre lo mantenido en el recurso y la sentencia dictada que no analiza debidamente sus alegaciones.

La Administración demandada se ha opuesto al recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- El recurso de apelación, se adelanta ya, debe ser estimado.

Asiste la razón a la parte apelante al afirmar que la sentencia de instancia no analiza debidamente su alegación relativa a la existencia de dos informes contradictorios, un primer informe que revisó la documentación del expediente de subvención y redujo la cuantía de esta a 73.755,16 euros, y en el que no se manifestó nada sobre la posible existencia de una posible vinculación mercantil entre las sociedades ENFOQUE Y TDS ni de vinculación laboral entre ENFOQUE y Augusto ; y otro informe de auditoría y declaración de incumplimiento de reintegro de la subvención que la revisa nuevamente y determina la existencia de vinculación mercantil entre ENFOQUE y TDS.

En efecto, del examen del expediente administrativo se extrae que lo ocurrido con la subvención otorgada en su día a la empresa actora, actual apelante, ha sido lo siguiente: . Por Resolución del Presidente del Servicio Público de Empleo de Castilla y León, de 29 de junio de 2010, se acuerda conceder a la entidad ENFOQUE SOLUCIONES TI, SL. una subvención por importe de 89.948 euros para desarrollar acciones de Orientación, Formación e Inserción Profesional.

. La entidad beneficiaria presento la documentación relativa a la cuenta justificativa prevista en la Base 22ª de la convocatoria.

Esta documentación fue revisada por la empresa auditora contratada por el Servicio Público de Empleo de Castilla y León que emitió el 14 de octubre de 2011 informe complementario al especial de revisión y verificación en el que, previo análisis de las facturas aportadas, concluye '... se consideran debidamente acreditados los gastos elegibles del proyecto al que se refiere el presente informe especial de revisión y verificación en cuantía de SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CONCO EUROS CON DIECISEIS CENTIMOS (73.755,16 EUROS)...'.

. En base a dicho informe de auditoría se dictó resolución por el Presidente del Servicio Público de Empleo de Castilla y León el 7 de noviembre de 2011 por la que se reduce el importe de la subvención concedida a la entidad a la cantidad de 73.755,16 euros ' por incurrir en el incumplimiento previsto en el apartado 1 c) del artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y al incurrir en los supuestos previstos en el apartado 3, letras b), c), d) de la base 23ª de la ORDEN EYE/1171/2009, de 22 de mayo...'.

. En ejecución del Plan Anual de Auditorias para el año 2014, se procedió a la realización de una nueva auditoría de la subvención otorgada a la entidad recurrente. El informe definitivo de auditoria fue emitido el 26 de noviembre de 2014 en el que se ponen de manifiesto diversas incidencias en el expediente y, entre ellas, la existencia de vinculación laboral entre Augusto , representante de TDS Consultores SL, y Enfoque Soluciones TI.

. Tramitado el oportuno expediente, por Resolución del Presidente del Servicio Público de Empleo de Castilla y León de 14 de abril de 2015 se declaró el incumplimiento total de la obligación de justificación de la subvención concedida a ENFOQUE SOLUCIONES TI S.L. y se declaró la obligación de reintegrar la cantidad de 73.755,16 euros abonada a dicha entidad en el expediente. Contra esta resolución se interpuso recurso de reposición cuya desestimación constituye el objeto de este recurso contencioso- administrativo.



TERCERO.- A la vista de estos hechos merece análisis prioritario la alegación de la parte apelante relativa a la improcedente existencia de dos informes de auditoría, contradictorios entre sí, y que han dado lugar, el primero, a la liquidación y reducción del importe de la subvención, y el segundo, al reintegro total de la misma, al haber apreciado distintos incumplimientos de la recurrente.

La cuestión que en definitiva plantea la apelante es si fue o no ajustado a Derecho el acto de reintegro originariamente impugnado en el proceso del que trae causa la presente apelación cuando ya existe otro acto anterior -la resolución de 7 de noviembre de 2011 del Presidente del Servicio Público de Empleo que obra en el expediente administrativo- en que se liquidó definitivamente la subvención concedida reduciendo su importe, por lo que no podemos decir -contrariamente a lo argumentado por la Administración en su escrito de oposición a la apelación- que la apelante no cuestione ni discuta el control financiero llevado a cabo por la Administración.

Y para resolver esta cuestión, dado que el argumento principal esgrimido por la Administración en defensa de su actuación, tanto en la resolución administrativa como en esta fase judicial, es haber actuado de acuerdo con el procedimiento de control y fiscalización derivado de la actuación posterior de la Intervención de la Administración Pública regulado en los artículos 9 , 244 y 267 a 273 de la Ley 2/2006 , de 3 de mayo, de Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León, habremos de comenzar nuestro análisis reiterando lo ya dicho en sentencias anteriores de esta Sala (sentencia de 20 de Junio de 2013, dictada en el recurso de apelación nº 909/2011 , sentencia nº 02442/2015, de 30 de octubre , dictada en el PO 737/2014, entre otras) sobre los distintos tipos de control de la actividad administrativa que se contemplan en el mencionado texto legal.

Así, en la sentencia de 20 de Junio de 2013 se dice lo siguiente '...ha de distinguirse entre el 'control financiero permanente' , que es el regulado en los citados artículos 267 a 273 de la Ley 2/2006 y que consiste en un control de carácter interno y general, el cual tiene un carácter amplio pero siendo su ámbito propio de actuación la actuación de los distintos órganos gestores de la Administración; y el 'control individualizado' de cada expediente de subvención o el control financiero de subvenciones , éste regulado en los artículos 283 a 292 del mismo texto legal , que por el contrario del anterior tiene un carácter individualizado respecto de las distintas entidades beneficiarias de una subvención, estableciéndose para estos casos que debe seguirse el procedimiento que dichos preceptos establecen, por lo que será necesaria desde el principio la notificación a los destinatarios de las actuaciones de control efectuadas por la Intervención de conformidad con lo establecido en el artículo 287. Mas si resultase que en este control financiero permanente se ponen de manifiesto irregularidades o incumplimientos en la actividad controlada, y según el artículo 269.2, se aplicará lo previsto en los artículos 290, 291 y 292 para el control financiero de subvenciones.

En este sentido considera la Administración que esto es precisamente lo que acontece en el caso que nos ocupa, en que según lo que se relaciona en el folio 202 del expediente resulta que se constataron determinados incumplimientos por parte de la beneficiaria de la subvención, llamando al respecto la atención de que dicha labor se ha realizado de acuerdo con la Instrucción de 20 de mayo de 2004 de la Intervención General de la Comunidad de Castilla y León, en relación con el control financiero previsto en el Decreto 28/2004, de 4 de marzo.

Pues bien, la diferencia apuntada del régimen jurídico entre el control financiero permanente y el control financiero de subvenciones puede constatarse con facilidad a la vista de distintos preceptos ya mencionados de la reiterada Ley 2/2006. Así, respecto al control financiero permanente , interesan los siguientes: - El artículo 267 define el 'objeto del control financiero permanente' en los siguientes términos: 'El control financiero permanente tendrá por objeto la verificación, de forma continua, realizada a través de los órganos indicados en el art. 245, de la situación y el funcionamiento en el aspecto económico-financiero de los órganos o entidades sujetas al mismo, para comprobar el cumplimiento de la normativa que les rige y, en general, que su gestión se ajusta a los principios de buena gestión financiera y, en particular, al objetivo de estabilidad presupuestaria y de equilibrio financiero'.

- El artículo 268 señala como 'ámbito de aplicación' a la Administración General de la Comunidad Autónoma, los organismos autónomos dependientes de la Comunidad Autónoma y los restantes entes públicos sujetos a función interventora; resultando así claro que su ámbito es de carácter interno.

- El artículo 269 se refiere al contenido del control financiero permanente, estableciendo: '1. El control financiero permanente incluirá las siguientes actuaciones: a) La verificación del cumplimiento de la normativa y procedimientos aplicables a los aspectos de la gestión económica a los que no se extiende la función interventora.

b) El seguimiento de la gestión presupuestaria y verificación del cumplimiento de los objetivos asignados a los programas de los centros gestores del gasto y verificación del balance de resultados e informe de gestión.

c) Las actuaciones previstas en los restantes títulos de esta Ley y en las demás normas presupuestarias y reguladoras de la gestión económica del sector público autonómico, atribuidas a las intervenciones delegadas.

d) El análisis de las operaciones y procedimientos, con el objeto de proporcionar una valoración de su racionalidad económico- financiera y su adecuación a los principios de buena gestión, a fin de detectar sus posibles deficiencias y proponer las recomendaciones oportunas para la corrección de aquéllas.

e) Verificar, mediante técnicas de auditoría, que los datos e información con trascendencia económica proporcionados por los órganos gestores como soporte de la información contable, reflejan razonablemente las operaciones derivadas de su actividad, La Intervención General de la Administración de la Comunidad establecerá el procedimiento, alcance y periodicidad de las actuaciones a desarrollar.

2. Cuando en los informes de control financiero permanente se recoja la procedencia de reintegrar la totalidad o parte de una subvención o ayuda se aplicará lo previsto en los arts. 290, 291 y 292 de esta ley para el control financiero de subvenciones'.

- Reseñar, por último, los siguientes preceptos: el artículo 270, que regula la documentación de las actuaciones de control financiero permanente, estableciéndose que las mismas se documentarán a través de una serie de informes; el 271, que contempla el Plan anual de control financiero permanente; el 272 sobre la posibilidad de formular informes de actuación derivados de las recomendaciones y de las propuestas de actuación para los órganos gestores contenidas en los informes anuales de control financiero permanente; y el 273 relativo al seguimiento de las medidas correctoras.

En relación al control financiero de subvenciones , que se regula en el Título V del referido texto legal, tiene el siguiente régimen: - El artículo 283 define el objeto de dicho tipo de control, señalando: 'El control financiero de subvenciones tendrá por objeto verificar: a) La adecuada y correcta obtención de la subvención o ayuda por los beneficiarios, la correcta utilización o disfrute, así como el cumplimiento de sus obligaciones en relación con la gestión y aplicación de la subvención, la adecuada justificación de esta y la realidad y regularidad de las operaciones con ella financiadas.

b) La adecuada y correcta justificación por parte de los beneficiarios y de las entidades colaboradoras, el cumplimiento de sus obligaciones en la gestión y la aplicación de la subvención o ayuda, así como la realidad y regularidad de las operaciones con ellas financiadas.

c) La existencia de hechos, circunstancias o situaciones no declaradas a la Administración por los beneficiarios y entidades colaboradoras y que pudieran afectar a la financiación de las actividades subvencionadas y al cumplimiento de las obligaciones a que se refieren las letras a) y b) anteriores'.

- El artículo 285 se refiere a su 'ámbito de aplicación', disponiendo: ' 1. El control financiero de subvenciones se ejercerá respecto de los beneficiarios y entidades colaboradoras por razón de las subvenciones y ayudas concedidas con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma o a fondos extrapresupuestarios.

2. El control financiero podrá extenderse a las personas físicas o jurídicas a las que se encuentren asociados los beneficiarios, así como a cualquier otra persona interesada en la consecución de los objetivos, en la realización de las actividades, en la ejecución de los proyectos o en la adopción de los comportamientos'.

- El artículo 284 recoge las 'actuaciones que comprende el control financiero de subvenciones', preceptuando: 'El control financiero de subvenciones podrá consistir en: a) El examen de registros contables, cuentas o estados financieros y la documentación que los soporte, de beneficiarios y entidades colaboradoras.

b) El examen de operaciones individualizadas y concretas relacionadas con las subvenciones concedidas o que pudieran afectarlas.

c) La comprobación de aspectos parciales y concretos de una serie de actos relacionados con las subvenciones concedidas o que pudieran afectarlas.

d) La comprobación material de las inversiones financiadas.

e) Las actuaciones concretas de control que deban realizarse conforme con lo que en cada caso establezca la normativa reguladora de la subvención y, en su caso, la resolución de concesión.

f) Cualesquiera otras comprobaciones que resulten necesarias en atención a las características especiales de las actividades subvencionadas'.

- El artículo 286 hace referencia a las facultades del personal controlador (aludiendo concretamente al personal de la Intervención General de la Administración de la Comunidad y a los órganos que tienen atribuidas funciones de control financiero, a los que considera agentes de la autoridad.

- Los artículos 287 a 289 se refieren sustancialmente a aspectos de carácter procedimental de las actuaciones de control financiero (inicio, notificación a los beneficiarios y entidades colaboradoras y comunicación a los órganos gestores, duración y documentación de las actuaciones).

- Más importancia tienen para la cuestión que nos ocupa los preceptos siguientes, en cuanto a ellos se remite el artículo 269.2 con ocasión de regular el control permanente, preceptuando en concreto el artículo 290 los 'efectos de los informes de control financiero de subvenciones', disponiéndose que: '1. Cuando en los informes emitidos por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma se recoja la procedencia de reintegrar la totalidad o parte de la subvención, el órgano gestor deberá acordar, con base en el referido informe y en el plazo de un mes, el inicio del correspondiente procedimiento, notificándolo al beneficiario o entidad colaboradora, que dispondrá de quince días para alegar y presentar la documentación que considere conveniente para su defensa.

2. El órgano gestor deberá comunicar a la Intervención General de la Administración de la Comunidad, en el plazo de un mes a partir de la recepción del informe de control financiero, la incoación del expediente de reintegro o la discrepancia con su incoación, que deberá ser motivada. En este último caso o cuando no se haya comunicado la iniciación del procedimiento de reintegro en el plazo establecido, la Intervención General de la Administración de la Comunidad podrá emitir informe de actuación dirigido al titular de la Consejería de que dependa o esté adscrito el órgano gestor de la subvención, del que dará traslado asimismo al órgano gestor.

El titular de la Consejería, una vez recibido dicho informe, manifestará a la Intervención General de la Administración de la Comunidad, en el plazo máximo de dos meses, su conformidad o disconformidad con el contenido del mismo. La conformidad con el informe de actuación vinculará al órgano gestor para la incoación del procedimiento de reintegro.

En caso de disconformidad, se aplicará lo previsto en el apartado 2 del artículo 272 para los informes de control financiero permanente'.

- El artículo 291 se refiere a las resoluciones dictadas como consecuencia de informes de control, estableciendo: '1. Una vez iniciado el procedimiento de reintegro y transcurrido el plazo otorgado al beneficiario o entidad colaboradora para formular alegaciones el órgano gestor deberá trasladar su parecer, junto con las alegaciones que se hubieran presentado, a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, que emitirá informe en el plazo de un mes.

2. La resolución del procedimiento de reintegro no podrá separarse del criterio recogido en el informe de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma. Cuando el órgano gestor no acepte este criterio, con carácter previo a la propuesta de resolución, planteará discrepancia que será resuelta de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 265.

3. Una vez dictada resolución, y simultáneamente a su notificación, el órgano gestor dará traslado de la misma a la Intervención General de la Administración de la Comunidad'.

- Y, por último, el artículo 292 disciplina las consecuencias de la omisión de comunicaciones a la Intervención General.



QUINTO.- Una vez que se ha visto que, efectivamente, y aun tratándose del ejercicio del denominado 'control financiero permanente', es posible al amparo de lo que establece el artículo 269.2 de la Ley 2/2006 iniciar el correspondiente expediente de reintegro aplicando lo dispuesto en los artículos 290, 291 y 292, la cuestión se torna en determinar si cabe efectuarlo cuando ha sido dictado un acto definitivo de liquidación de un subvención concedida a un particular reconociendo expresamente el cumplimento de condiciones, como en este caso en definitiva acontece.

Ciertamente, en principio no debería haber ningún inconveniente en iniciar el procedimiento de reintegro si se detecta algún incumplimiento con ocasión de efectuarse el control correspondiente control financiero, pues como esta Sala dijo en la sentencia de 11 de abril del 2000 dictada en el Recurso 2623/1995 Jurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Castilla y León, Sección 1 ª, 11-04-2000 (ref. 2623/1995), con ocasión de analizar los distintos tipos de control que entonces se preveían en los apartados 4 y 9 de su artículo 81 la Ley General Presupuestaria (según el Texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 1.091/1988, de 23 de septiembre, parcialmente modificado por la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado): '... Son obligaciones del beneficiario: c) El sometimiento a las actuaciones de comprobación, a efectuar por la Entidad concedente o la Entidad colaboradora, en su caso, y a las de control financiero que corresponden a la Intervención General de la Administración del Estado, en relación con las subvenciones y ayudas concedidas y a los previstos en la legislación del Tribunal de Cuentas'. Texto que, por sí solo, viene a desmontar la argumentación del Ayuntamiento de León al establecer tres controles diferentes, cada uno de los cuales puede poner de relieve alguno de los incumplimientos enumerados en el apartado 9 del artículo 81 de la Ley General Presupuestaria . Ocurre, sin embargo, que cuando el incumplimiento se pone de manifiesto por la actuación de la Intervención General del Estado será necesaria la emisión de un acto administrativo declarando la procedencia del reintegro, para lo que se seguirá el procedimiento regulado en el Reglamento de Procedimiento para concesión de las subvenciones públicas, aprobado por Real Decreto 2.225/1993, de 17 de diciembre, o el especifico previsto en las normas reguladoras de la subvención de que se trate, y aunque el órgano competente para el dictado de ese acto sea el concedente de la ayuda pública y ya hubiese dictado otro acto de control propio, no puede decirse que aquel sea revisoría de éste, porque uno y otro tienen distinta causa'.

Ahora bien, como hemos dicho lo que realmente se está cuestionando ahora, no es si en abstracto es posible seguir un procedimiento de reintegro sin necesidad de observar los correspondientes procedimientos revisorios previstos en la Ley 30/1992, a lo que evidentemente habríamos de dar una respuesta positiva por cuanto dicho procedimiento se enmarca en la propia relación subvencional, sino si es posible verificarlo con ocasión de efectuarse un control financiero permanente -el cual como hemos visto es de carácter interno en tanto está dirigido a los propios órganos de la Administración- cuando, como en este caso acontece, se han ultimado ya los correspondientes procedimientos de control al haberse dictado el día 27 de julio de 2007 el acto definitivo de liquidación en que se recogen cuáles son los gastos admitidos expresándose que se aceptan totalmente las alegaciones presentadas y considerándose debidamente acreditados los gastos elegibles.

Y a esta cuestión esta Sala no puede sino dar una respuesta negativa, confirmando así la solución de la Juzgadora de instancia, conclusión ésta a la que llega tras reparar especialmente en lo siguiente: 1º) Según ha quedado expuesto en los antecedentes fácticos de la sentencia apelada, sucede en el caso que nos ocupa que se emitió un informe de auditoría que inicialmente tenía un contenido negativo, pero que no obstante tras la presentación por la beneficiaria de las alegaciones y justificantes pertinentes dio lugar al informe definitivo especial de revisión en el que consta que los gastos justificados y admitidos ascienden a 67.260 euros; siendo de significar, por otro lado, que los aspectos más importantes que se trataron en dicho informe fueron los que después motivaron el informe del control financiero permanente que dio origen a la resolución recurrida en el presente proceso. Por lo tanto, y esto es lo importante, la Administración ya había hecho uso de las facultades de control.

2º) El resultado de ese informe de revisión fue precisamente lo que dio lugar a la resolución de 27 de julio de 2007 en que se resuelve liquidar definitivamente la subvención concedida. Y es precisamente esta circunstancia la que, a juicio de la Sala, y dado su carácter favorable, impide iniciar, en ese momento posterior, un expediente de reintegro sin utilizar antes los correspondientes procedimientos de revisión de oficio previstos en la ya aludida Ley Procedimental Común. En este sentido no puede considerarse adecuado imponer al beneficiario de la subvención tener que sufrir una sucesión de controles 'sine die' que puedan provocar el reintegro de las cantidades percibidas cuando, como decimos, ya ha recaído un acto administrativo que cierra la relación jurídica que le ligaba con la Administración concedente de la subvención, la cual, por cierto, no se limitó en esa ocasión a conceder la subvención y a anticipar el pago (esto ya se había efectuado con anterioridad), sino que tras el ejercicio de las aludidas facultades de control la Administración practicó a través del mismo la liquidación definitiva se entiende que conforme a la normativa reguladora de la subvención de referencia, habiendo procedido incluso al reintegro del aval depositado en la Caja General del Depósitos. Esto es, no se desconoce que la realización del correspondiente control financiero puede dar lugar, en su caso, al inicio del correspondiente procedimiento de reintegro, sino que lo que se quiere significar es que para ello la Administración no puede hacer tabla rasa del contenido de los distintos actos administrativos que ha dictado en el seno del expediente subvencional.

3º) Que, en cualquier caso, como ya se ha explicado, el denominado control financiero permanente es un control de carácter interno y general que tiene como ámbito propio de actuación la actuación de los distintos órganos gestores de la Administración, y por lo tanto en principio no está destinado directamente al ejercicio del control sobre personas o entidades privadas.

4º) Por lo demás tampoco puede prescindirse de que el objeto de la función interventora, tal cual establece el artículo 254 de la Ley 2/2006 , es 'controlar, antes de que sean dictados, los actos a que se refiere el artículo siguiente que puedan dar lugar a la realización de gastos, así como los pagos que de ellos se deriven, y la inversión o aplicación en general de los fondos públicos, con el fin de asegurar que su gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso'; con lo que es de suponer que dicho control fue en su día ya verificado cuando se realizaron los gastos derivados de la subvención de referencia.

5º) Por último apuntaremos que la entidad actora-apelada justificó el gasto subvencionado mediante la documentación que en su día fue exigida por el ECYL, acreditando la relación que le unía con el docente Don Gregorio , siendo de significar que sobre dicha circunstancia no se ha efectuado consideración alguna en este recurso de apelación.



SEXTO.- Para apoyar la solución que mantenemos, que en definitiva no es sino confirmatoria de la del Juzgado de instancia, resulta ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de Julio del 2008 recaída en el Recurso 7453/2005 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3 ª, 15-07-2008 (rec. 7453/2005 ), en la que con ocasión de contemplar el supuesto contrario que ahora nos ocupa realiza no obstante algunas declaraciones de las que a contrario sensu se puede inferir una solución análoga a la que mantenemos, cuando dice: 'La cuestión central que se plantea en el presente proceso es la relativa a la calificación de la actuación administrativa, pues si se tratara de la revisión de un acto firme declarativo de derechos, indudablemente la Administración no habría seguido el procedimiento establecido de acuerdo con la argumentación que invoca la recurrente, pero en realidad no nos encontramos ante actos de dicha naturaleza. Como ya hemos anticipado, las subvenciones tienen una naturaleza modal lo que supone que el derecho del beneficiario a su percibo nace cuando acredita el cumplimiento de las condiciones a las que ésta se sometió. De esa forma, la Administración puede realizar sus funciones de control siempre que no haya prescrito su derecho para reclamar la deuda, lo que como ya dijimos no ocurre en este caso y sin que el acto de concesión de la subvención suponga la adquisición de derecho consolidado de tipo alguno... En definitiva, la Administración del Estado no dictó acto alguno declaratorio del cumplimiento de las condiciones como se indica en la documentación obrante en el ramo de prueba, limitándose a anticipar el pago de la subvención lo que no supone, dada su naturaleza modal, que renuncie al ejercicio de sus facultades de control y decisión final a lo que por otra parte está obligada'.

También en similar sentido se pronunció la sentencia de 15 de Marzo del 2004 dictada por la Sala homónima de Murcia en el Recurso 1454/2000 Jurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Murcia, Sección 1 ª, 15-03-2004 (rec. 1454/2000 )'.



CUARTO.- Aplicando al presente supuesto las precedentes consideraciones hemos de analizar si en el mismo era o no procedente seguir un procedimiento de reintegro, sin necesidad de observar los correspondientes procedimientos revisorios previstos en la Ley 30/1992, con ocasión de efectuarse un control financiero permanente cuando se han ultimado los correspondientes procedimientos de control al haberse dictado el acto definitivo de liquidación en que se recogen cuáles son los gastos admitidos expresándose que se aceptan las alegaciones presentadas y considerándose debidamente acreditados los gastos elegibles. Es decir, si cabe efectuarlo cuando ha sido dictado un acto definitivo de liquidación de una subvención concedida a un particular reconociendo expresamente el cumplimento de condiciones, como en este caso en definitiva acontece.

Y la respuesta a esta cuestión ha de ser negativa pues en este supuesto el informe de la intervención se ha realizado sin que existan circunstancias sobrevenidas o se atienda a un seguimiento del nivel del cumplimiento de las obligaciones de tracto sucesivo contraídas por el beneficiario de la subvención, sino que lo que pretende es incidir nuevamente sobre el contenido de actos que ya han declarado unos derechos subjetivos, y ello al margen de toda posible circunstancia nueva, y volviendo a analizar la documentación que en justificación del cumplimiento de la subvención fue aportada por el beneficiario y analizada por el órgano de gestión de esta, poniendo de manifiesto circunstancias nuevas que no fueron consideradas relevantes por este.

En el supuesto presente se había emitido un informe de auditoría que inicialmente tenía un contenido negativo, pero que tras la presentación por la beneficiaria de las alegaciones y justificantes pertinentes dio lugar al informe definitivo especial de revisión en el que consta que los gastos justificados y admitidos ascienden a 73.755,16 euros; siendo de significar, por otro lado, que en dicho informe fueron analizadas las diversas facturas aportadas por el actual apelante, especificando en el mismo, junto con las razones para ello las que son admitidas y las que no. Esas mismas facturas son las que después motivaron el informe del control financiero permanente que dio origen a la resolución recurrida en el presente proceso. Por lo tanto, la Administración ya había hecho uso de las facultades de control sobre la documentación aportada. La propia intervención en su informe indica que el órgano gestor hace referencia a las incidencias por ella ahora apreciadas, y que no tuvieron reflejo en la liquidación de la subvención practicada.

El resultado del primer informe de auditoría, fue acogido en la resolución de 7 de noviembre de 2011 en que se resuelve liquidar definitivamente la subvención concedida reduciendo su importe. Y es precisamente esta circunstancia la que, a juicio de la Sala, y dado su carácter favorable, impide iniciar, en ese momento posterior, un expediente de reintegro sin utilizar antes los correspondientes procedimientos de revisión de oficio previstos en la ya aludida Ley Procedimental Común.

Como se dice en la sentencia transcrita anteriormente, no puede considerarse adecuado imponer al beneficiario de la subvención tener que sufrir una sucesión de controles 'sine die' que puedan provocar el reintegro de las cantidades percibidas cuando ya ha recaído un acto administrativo que cierra la relación jurídica que le ligaba con la Administración concedente de la subvención, la cual, practicó la liquidación definitiva se entiende que conforme a la normativa reguladora de la subvención de referencia.

Por último debemos añadir que una parte importante de las facturas no admitidas por la intervención son las emitidas por la mercantil TDS Consultores SL, al considerar a esta entidad vinculada a la beneficiaria de la subvención, vinculación que se explica sobre la existencia de relación laboral entre Augusto , representante de TDS Consultores, SL, y Enfoque Soluciones TI, pero que no se acredita con documentación alguna, habiendo justificado la recurrente que dicha relación laboral es posterior a la realización del proyecto subvencionado, siendo de significar que sobre dicha circunstancia no se ha efectuado consideración alguna por la Administración.

Por lo expuesto el recurso de apelación debe ser estimado y, con revocación de la sentencia de instancia, estimado también el recurso contencioso administrativo presentado por el actor y la nulidad de la resolución recurrida.



QUINTO.- En cuanto a las costas, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA , estimado el recurso de apelación, no procede la imposición de las de esta segunda instancia a ninguna de las partes, en ninguna de las instancias.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuestos frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Núm. Uno de Valladolid de 13 de noviembre de 2017 , y con revocación de la misma, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 10 de marzo de 2016 de la Presidenta del Servicio Público de Empleo de Castilla y León por la que se resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto por la parte recurrente contra la resolución de 14 de abril de 2015 dictada por el Gerente del Servicio Público de Empleo de Castilla y León de terminación del procedimiento de determinación del incumplimiento y reintegro total de la subvención concedida en el expediente NUM000 , DECLARANDO la nulidad de la resolución recurrida.

Todo ello sin hacer expresa declaración en materia de costas procesales en ninguna de las dos instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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