Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 194/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 35/2018 de 27 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO
Nº de sentencia: 194/2018
Núm. Cendoj: 09059330012018100185
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:2966
Núm. Roj: STSJ CL 2966/2018
Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA : 00194/2018
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
SENTENCIA
Sentencia Nº: 194/2018
Fecha Sentencia : 27/07/2018
OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO
Recurso Nº : 35 / 2018
Ponente D. Eusebio Revilla Revilla
Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro
Escrito por : FVV
Contra la Resolución de 7 de abril de 2.017, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Burgos
por la que se resuelve denegar a D. Virgilio la licencia de armas tipo 'E', solicitada el día 1 de febrero
de 2.017.
Ilmos. Sres.:
D. Eusebio Revilla Revilla
D. José Matías Alonso Millán
Dª. M. Begoña González García
En la ciudad de Burgos a veintisiete de julio de dos mil dieciocho.
En el recurso contencioso administrativo número 35/2018, interpuesto por D. Virgilio , representado
por la procuradora Dª Ana-Marta Miguel Miguel y defendió por la letrada Dª Ana Mutilba Obregón, contra la
Resolución de 7 de abril de 2.017, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Burgos por la que se resuelve
denegar a D. Virgilio la licencia de armas tipo 'E', solicitada el día 1 de febrero de 2.017. Ha comparecido
como parte demandada la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado D. José-Luis
Martín-Palacín Gutiérrez, en virtud de la representación y defensa que ostenta por ley.
Antecedentes
PRIMERO. - Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos, dando lugar al procedimiento ordinario núm. 45/2017 en el que se dictó auto de fecha 12 de febrero de 2.018 mediante el cual se declara la incompetencia de dicho Juzgado, señalándose la competencia objetiva y territorial de esta Sala que ha aceptado su competencia.
Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 3 de octubre de 2.018, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se anule como contraria a derecho la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil por la que se deniega la concesión de la licencia de armas 'E' al recurrente y acuerde la concesión de la referida licencia al cumplirse por este todos los requisitos legalmente fijados para ello, e imponiendo las costas del presente procedimiento al organismo demandado si se opusiera al contenido de la presente.
SEGUNDO. - Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada que ha contestado mediante escrito presentado el día 30 de octubre de 2.017, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo con condena en costas a la demandante.
TERCERO. - No recibiéndose el recurso a prueba y verificado el tramite de conclusiones con el resultado que obra en autos, el presente procedimiento quedó concluso para votación y fallo, habiéndose señalado el día 26 de julio de 2.018 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.
Fundamentos
PRIMERO. - Acto impugnado.
Es objeto del presente recurso la Resolución de 7 de abril de 2.017, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Burgos por la que se resuelve denegar a D. Virgilio la licencia de armas tipo 'E', solicitada el día 1 de febrero de 2.017. Y dicha Resolución, a la vista del informe desfavorable de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil en atención a los antecedentes penales y policiales del demandante, acuerda denegar mencionada licencia en aplicación del art. 29.1.b) de la L.O. 4/2015 de Protección de la Seguridad Ciudadana y de los arts. 98 y 146.2, ambos del R.D. 137/1993 , por el que se aprueba el Reglamento de Armas con base en el siguiente razonamiento: 'Ponderando en el presente caso las circunstancias concurrentes, y en especial el informe de la Comandancia de la Guardia Civil de 9 de febrero de 2.017, así como la sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Santander que le condenó por un delito de hurto cometido el día 11 de agosto de 2.016 y los demás antecedentes policiales indicados en esta resolución; con criterios de estricta proporcionalidad se estima que debe prevalecer el criterio de la seguridad colectiva y el interés público que se trata de prevenir, considerando que en este momento existen razones para denegar la solicitud de licencia planteada y que el Sr. Virgilio incurre en las causas que el art. 98 del R.D. 137/1993 .., señala como justificativas para que no se usen armas, ni pueda ser titular de la autorización correspondiente...
Como recogen varias sentencias del Tribunal Supremo hay que valorar la conducta del solicitante apreciando globalmente todos los datos de que se disponga, tanto los que han generado una condena como los que finalmente hayan sido archivados y, como no, las infracciones administrativas en cuanto que también revelan aspectos de la conducta del solicitante. En este caso, como ya se ha indicado anteriormente, se considera que la conducta del Sr. Virgilio Puede entrañar factores de riesgo incompatibles con los requisitos que el Reglamento de Armas exige para la obtención de la licencia de armas'.
SEGUNDO. - Alegaciones de la parte demandante.
Frente a dicha resolución y en apoyo de sus pretensiones, la parte actora esgrime los siguientes hechos y razonamientos: 1º). - Que la tenencia y uso de armas precisa de una previa autorización administrativa que tiene un marcado carácter restrictivo por expresa disposición legal, tal y como resulta de lo dispuesto en el art. 7.1.b) de la L.O. 2/1992, de Seguridad Ciudadana y en el art. 98.1 del Reglamento de Armas , aprobado por el RD 137/1993.
2º). - Que no se puede privar al recurrente del derecho a la tenencia y uso de armas por el antecedente penal que tiene por un delito leve de hurto en grado de tentativa mediante sentencia firme de 17 de agosto de 2.016 , por el que fue condenado a una pena de multa de 14 días, cuando en dicha condena no se le impone la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, tal y como resulta del criterio jurisprudencial expuesto en la STS de 14.2.2012 . Y ello es así a juicio de la actora porque de dicha condena no resulta que el solicitante sea una persona agresiva ni que constituya un riesgo para la sociedad.
3º). - Que los antecedentes policiales que se imputan al recurrente no pueden justificar la denegación de dicha licencia, y ello por lo siguiente: a). - Porque se vulneraría la presunción de inocencia consagrada en el art. 24 de la C.E .
b). - Porque en el presente caso no se ha valorado ni motivado de forma suficiente si tales antecedentes desfavorables son o no suficientes para motivar una conducta peligrosa, como exige la STS de 13 de julio de 2.011 .
c). - Que, de los antecedentes policiales, tres son posibles actos delictivos sobre los que no existe procedimiento y el resto se refieren a sanciones administrativas, todo lo cual no constituye prueba alguna de que la posesión de la licencia de armas presente un riesgo real propio o ajeno, amén de que el solicitante ha obtenido un certificado apto siendo también positivo el dictamen psicológico.
TERCERO. - Alegaciones de la parte demandada.
A dicho recurso y los argumentos esgrimidos por la parte actora opone los siguientes razonamientos: 1º). - Que de conformidad con lo dispuesto en el art. 29.1 de la L.O. 4/2015 de Protección de la Seguridad Ciudadana y el art. 98 del RD 137/1993 por el que se aprueba el Reglamento de Armas, la tenencia de armas no es un derecho, y que este criterio viene corroborado por la Jurisprudencia.
2º).- Que la Jurisprudencia contenida en las SSTS de 16.11.2015 , dictada en el recurso de casación núm. 3640/2014, de 18.12.2012 , dictada en el recurso de casación núm. 604/2012 y de 21 de diciembre de 2011 , dictada en el recurso de casación 515/2010 , señala que a la hora de resolver sobre las condiciones y aptitudes del solicitante de una licencia de armas debe considerarse no solo los antecedentes penales sino también los policiales; y que en el presente caso el informe de aptitud física y psíquica aportado por el demandante es insuficiente paro sí solo para acreditar las condiciones para obtener la autorización y en particular para acreditar que no representa un riesgo propio ni para terceros.
3º). - Que en el presente caso el antecedente penal y los antecedentes policiales -un gran número de circunstancias- que tiene el solicitante permite apreciar que la renovación del permiso de armas al interesado puede suponer un riesgo propio y para terceros, y que ello justifica que no se le otorgue la licencia solicitada.
CUARTO. - Sobre la legislación aplicable.
Planteados en dichos términos el recurso, en realidad se trata en definitiva de enjuiciar si la resolución impugnada es o no ajustada a derecho cuando deniega la licencia de armas tipo 'E', solicitada por el actor en atención a los antecedentes penales y policiales que concurre en el mismo.
El enjuiciamiento del presente recurso exige en primer lugar recordar la normativa aplicable, así como la jurisprudencia establecida al respecto. Así dispone el art. 29.1.b) de la L. O. 4/2015, de Protección de la Seguridad Ciudadana lo siguiente: '1. El Gobierno regulará las medidas de control necesarias sobre las materias relacionadas en el artículo anterior: b) Estableciendo la obligatoria titularidad de licencias, permisos o autorizaciones para la adquisición, tenencia y utilización de armas de fuego, cuya expedición tendrá carácter restrictivo cuando se trate de armas de defensa personal, en relación con las cuales la concesión de las licencias, permisos o autorizaciones se limitará a supuestos de estricta necesidad. Para la concesión de licencias, permisos y autorizaciones se tendrán en cuenta la conducta y antecedentes del interesado. En todo caso, el solicitante prestará su consentimiento expreso a favor del órgano de la Administración General del Estado que tramita su solicitud para que se recaben sus antecedentes penales'.
El desarrollo de reglamentario de estas licencias viene recogido en el Reglamento de Armas, aprobado por R.D. 137/1993, de 29 de enero, reformado por R.D. 316/2000, de 3 de marzo. Así, con criterio general y para la obtención de la licencia de armas señala el art. 98 del citado Reglamento lo siguiente: '1. En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno.
2. Para solicitar las licencias y autorizaciones especiales de armas, además de la documentación requerida para cada supuesto en los correspondientes artículos de este Reglamento, los interesados deberán acreditar la posesión de las aptitudes psíquicas y físicas adecuadas y los conocimientos necesarios sobre conservación, mantenimiento y manejo de las armas, en la forma prevenida.
3. La acreditación de las aptitudes psíquicas y físicas necesarias para poder obtener la concesión, así como la renovación de licencias y autorizaciones especiales para la tenencia y uso de armas, deberá llevarse a cabo mediante la presentación, ante las oficinas instructoras de los procedimientos, del correspondiente informe de aptitud...'.
También dispone el art. 146.2 del citado Reglamento que: 'Deberá en general estimarse ilícito el hecho de llevar o usar armas los concurrentes a establecimientos públicos y lugares de reunión, concentración, recreo o esparcimiento, así como en todo caso los que hubieran sufrido condena por delito o falta contra las personas o la propiedad o por uso indebido de armas o sanción por infracción de este Reglamento' Respecto a la documentación requerida, de modo general prevé el art. 97 del citado Reglamento lo siguiente: '1. La solicitud de expedición de las licencias de armas habrá de presentarse en la Intervención de Armas de la Guardia Civil correspondiente al domicilio del interesado, acompañada de la siguiente documentación: a) Certificado de antecedentes penales en vigor.
b) Fotocopia del documento nacional de identidad en vigor o, en su caso, de la tarjeta de autorización de residencia, que será cotejada con su original y devuelta al interesado.
c) Informe de las aptitudes psicofísicas.
2. Los órganos encargados de la instrucción del procedimiento realizarán una información sobre la conducta y antecedentes del interesado, cuyo resultado elevarán a la autoridad competente para resolver, juntamente con la solicitud y documentación aportada. Cuando se solicite la concesión de las licencias D para armas de la categoría 2ª.2 y de las licencias E para armas de la categoría 3ª.2, dicha información se referirá también a la dedicación real del interesado al ejercicio de la caza o de los deportes correspondientes, que podrá ser acreditada por los solicitantes mediante exhibición de las correspondientes licencias de caza y tarjetas federativas en vigor...
5. La vigencia de las autorizaciones concedidas y de los reconocimientos de coleccionistas efectuados estará condicionada al mantenimiento de los requisitos exigibles con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento para su otorgamiento, pudiendo los órganos competentes para su expedición comprobar en cualquier momento tal mantenimiento y procediendo a revocarlas en caso contrario
QUINTO. - Sobre la Jurisprudencia pronunciada en aplicación de dicha normativa.
En la interpretación de esta normativa la Jurisprudencia del T.S. nos recuerda el marcado carácter restrictivo de la misma, y sobre todo que la potestad discrecional para el otorgamiento de autorizaciones licencias y permisos ha de ejercerse de manera restrictiva, razonada y motivada. En estos términos se pronuncia, recordando anteriores sentencias, la STS, Sala 3ª, Sec. 3ª de 25.4.2014, dictada en el recurso casación numero 3058/2013 , siendo ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, cuando al respecto señala lo siguiente: "En este sentido, resulta obligado recordar el carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego. En nuestras sentencias de 8 de abril de 2008 (RC 1564/2004 ) y de 22 de enero de 2010 (RC 7652/2005 ), con cita de sentencias anteriores, hemos destacado el carácter restrictivo que rige esta materia debido al cambio normativo operado por la promulgación del nuevo Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, en comparación con el antiguo Reglamento, aprobado por Real Decreto 2179/1981.
En la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 8 de abril de 2008 , dijimos: « [...] una cosa es que el procedimiento no haya cambiado y otra cosa es que haya identidad en los preceptos citados. No la hay. Porque claramente se advierte la introducción de un punto de rigor en la nueva reglamentación que no se limita a hablar de discrecionalidades, sino que se añade ... que la expedición de la licencia tendrá carácter restrictivo limitándose a supuestos de existencia de riesgo especial o de necesidad'.
Añadiéndose que 'es claro, pues, que bajo la normativa anterior la libertad estimativa que contiene toda potestad discrecional ha sido reducida, pues el otorgamiento queda sujeto a un mandato imperativo muy preciso: la citada potestad de otorgamiento ha de ejercerse de manera restrictiva. » .
Y en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2012 (RC 604/2012 ), recordamos que «el análisis de las concretas circunstancias existentes en cada caso es, sin duda, imprescindible al aplicar los preceptos que en desarrollo del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1992 han sido aprobados para reglamentar la expedición de licencias o permisos para la tenencia y uso de armas de fuego», subrayando que «el Reglamento, aprobado por el Real Decreto 137/1993, mantiene, como es bien sabido, un carácter restrictivo para la expedición de dichas autorizaciones», manteniendo con reiteración «que el hecho de que unas determinadas actuaciones policiales no hayan sido seguidas de condenas penales no obsta a la posibilidad de que los hechos objeto de los atestados policiales, aun no revistiendo caracteres delictivos, revelen una conducta incompatible con la posesión y el uso de armas», por cuanto «el artículo 98.1 del Reglamento antes referido dispone que en ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno», y, subrayando, en último término, que «dichas circunstancias pueden darse tanto en quien haya sido absuelto de una causa penal como en quien ni siquiera haya tenido la cualidad de imputado, tras el envío de unas diligencias policiales al juzgado correspondiente»...
En suma, en el supuesto enjuiciado en este recurso de casación, consideramos que la Sala de instancia ha valorado adecuadamente las circunstancias concurrentes, que determina que resulte procedente la confirmación de la revocación de la licencia de armas decretada por la autoridad gubernativa, con base en la acreditación de una conducta inapropiada, contraria a las reglas de la convivencia, objeto de reproche penal por sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Ciudad Rodrigo de 1 de agosto de 2012 , que le condenó como autor de una falta de desconsideración a los agentes de la autoridad del artículo 634 del Código Penal , por haber proferido insultos y amenazas consistentes en la expresión, entre otras frases, de 'hijos de puta', 'os voy a matar', 'os voy a reventar y pasar por encima con el coche', de lo que cabe inferir un riesgo potencial para la integridad física o la seguridad de terceros que justifica la prohibición de la tenencia de armas, lo que permite rechazar la tesis argumental que postula la defensa letrada del recurrente de que no existe prueba alguna que demuestre la falta de idoneidad para mantener la licencia de armas tipo 'D'".
Sobre la valoración de los antecedentes penales y policiales con ocasión del otorgamiento de dicha licencia se ha pronunciado también reiteradamente la Jurisprudencia, de la que son ejemplos las sentencias que se reseñan a continuación. Así, la STS, Sala 3ª, Sec. 3ª de fecha 16.11.2015, dictada en el recurso de casación Núm.: 3640/2014 , siendo ponente el E xcmo. Sr. D.: Diego Córdoba Castroverde (y que ha sido citada y reseñada por el Abogado del Estado) en relación con dicha valoración señala lo siguiente: 'La valoración de la aptitud para el uso de las armas, tanto para su concesión como para la revocación de la licencia previamente obtenida, debe basarse en una apreciación global de todos los datos disponibles de la conducta del solicitante y referirla a cada caso concreto.
Esas aptitudes o condiciones pueden deducirse de los antecedentes del solicitante o titular de la licencia, pero dicho término no cabe entenderlo en el sentido de antecedentes penales, sino de antecedentes de conducta que muestren la falta de idoneidad para hallarse en posesión de un arma ante la previsión de que se haga un posible uso inadecuado de ella. Se trata de valorar una conducta social que no resulte acorde con el uso de las armas. En tal sentido hemos afirmado que «La mera carencia de antecedentes penales, o la cancelación de los existentes, no constituyen por sí solas razones suficientes para la concesión o el mantenimiento de la licencia de armas' (en este sentido, y respecto de la cancelación de antecedentes penales, STS de 14 de noviembre de 2000, rec.7494/1996 ). Y en la sentencia de 18 de diciembre de 2012 (rec. 604/2012 ), afirmábamos 'que el hecho de que unas determinadas actuaciones policiales no hayan sido seguidas de condenas penales no obsta a la posibilidad de que los hechos objeto de los atestados policiales, aun no revistiendo caracteres delictivos, revelen una conducta incompatible con la posesión y el uso de armas», por cuanto «el artículo 98.1 del Reglamento antes referido dispone que en ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno», y, subrayando, en último término, que «dichas circunstancias pueden darse tanto en quien haya sido absuelto de una causa penal como en quien ni siquiera haya tenido la cualidad de imputado, tras el envío de unas diligencias policiales al juzgado correspondiente»'.
Y en esta sentencia del TS, Sala 3ª, Sec. 3ª de fecha 18.12.2012, dictada en el recurso de casación núm. 604/2012 , siendo ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, añade al anterior razonamiento, el siguiente juicio de valor sobre las concretas circunstancias concurrentes en ese caso: 'En las tres referencias policiales tomadas en consideración por la Sala constan diversos hechos que, repetimos, aun no habiendo dado lugar a condenas penales, permiten un juicio favorable a la denegación de la licencia. Consta, por un lado, que el solicitante había entregado, para pedir cambio, un billete de cincuenta euros falso en un bar de Barcelona (diligencias policiales del día 3 de agosto de 2009). Consta asimismo (diligencias policiales de 6 de marzo de 2007) que uno de los trabajadores, de nacionalidad china, que el señor Ángel Jesús empleaba en la empresa de construcción 'La Muralla Luna', de la que es titular, carecía de permiso de trabajo. Y consta finalmente (diligencias policiales de 9 de mayo de 2007) que el referido señor realizaba ofertas de trabajo, en el número antes indicado, a compatriotas suyos residentes en China, en ciertos casos bajo las condiciones laborales y económicas a las que antes hemos hecho referencia.
La apreciación conjunta de estas conductas irregulares, aun cuando no hayan sido calificadas penalmente como delito, justifica que el Ministerio del Interior deniegue la licencia de armas interesada por el recurrente, pues la posesión de un arma de fuego en sus manos, a la vista de aquellos hechos, podría constituir un potencial riesgo para terceros. Y a esta conclusión no se opone la doctrina expuesta en las sentencias que invoca el recurrente en casación pues en ellas, como en otras coincidentes, ni el número o la entidad de los antecedentes policiales (que se reputaron entonces insuficientes para denegar la licencia de armas) ni el resto de las circunstancias concurrentes se asemejan a las que están en la base de este litigio'.
En el examen del caso concreto y de las circunstancias concurrentes en el solicitante insiste la STS, Sala 3ª, Sec. 3ª de 14.3.2012 , dictada en el recurso de casación núm. 3686 / 2009, siendo ponente el Excmo.
Sr. D. Eduardo Espín Templado, cuando al respecto señala lo siguiente: 'Acerca del principio restrictivo que rige la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego (reconocido por la Sala en Sentencias de 20 de septiembre de 2.006 -RC 1.811/2.003 -, 21 de mayo de 2.009 -RC 500/2.005 -, 27 de noviembre de 2.009 -RC 6.374/2.005 - y 20 de septiembre de 2.010 -RC 2.424/2.006 -), hemos declarado que dicho principio no excluye la valoración casuística que debe acometerse para resolver cada solicitud. La evaluación debe recaer sobre todas las circunstancias concurrentes, entre ellas la conducta del solicitante, con la finalidad de determinar el peligro, posible o real, que supondría la tenencia de armas de fuego para caza.
En el supuesto de autos, el único dato desfavorable del solicitante en que se basó la resolución denegatoria fue una denuncia por los delitos de atentado y contra la seguridad del tráfico consistente en una infracción de tráfico y un altercado con los agentes de la autoridad en el mismo suceso. No obstante, este hecho consistió en un suceso aislado, no hay constancia de que el denunciado haya sido sancionado en vía administrativa o penal, y, por último, han transcurrido dos años sin que conste otro incidente semejante ni de tipo violento. Es razonable concluir que el acto a que se refiere la denuncia no es demostrativo del riesgo que, para sí o para otra persona, pudiera generar la posesión de un arma de fuego de la clase que pretendía el interesado.
Y en esta misma línea interpretativa de valoración de los antecedentes penales y policiales se pronuncia la STS, Sala 3ª, Sec. 3ª de 21 de diciembre de 2.011, dictada en el recurso de casación núm. 515/2010 , siendo ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, cuando al respecto dice que: 'Por tanto, el hecho de que el recurrente en la instancia hubiera sido absuelto en el juicio de faltas, no permite llegar a otra conclusión, pues ni la mera carencia de antecedentes penales, o la cancelación de los existentes, no constituyen por sí solas razones suficientes para la concesión o el manteniendo de la licencia de armas (en este sentido, y respecto de la cancelación de antecedentes penales, STS de 14 de noviembre de 2000 [RC 7494/1996 ]), ni puede decirse que sólo por no tener antecedentes penales, o por tener cancelados los existentes, se tenga ya derecho a la concesión o al mantenimiento de dicha licencia. Al contrario, por encima de ese dato formal, es preciso apreciar de forma singularizada unas cualidades personales en el interesado que permitan concluir que de la concesión y mantenimiento de la licencia no se seguirá riesgo alguno ni para el propio interesado ni para terceros; y no puede afirmarse que tal sea el caso, según resulta de la propia conducta del aquí recurrente, que revistió una gravedad que no puede minusvalorarse, por mucho que esos hechos no se hayan repetido con posterioridad, dada la cercanía temporal de esos hechos y su intrínseca trascendencia'.
SEXTO. - Sobre los antecedentes penales y policiales concurrentes en el actor.
Del examen del expediente administrativo resulta que concurren en el solicitante de la licencia de armas los siguientes antecedentes penales, policiales y administrativos: 1º). - Como antecedentes penales, el mismo ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 18.6.2016, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Santander en la ejecutoria núm. 145/2016, por un delito de hurto del art. 234 en grado de tentativa a una pena de multa de 14 días por hechos realizados el día 11.8.2016.
2º). - Como antecedentes policiales resultan los siguientes: -18-08-2007: Infracción al reglamento de conductores: No exhibir al agente de la autoridad la autorización administrativa para conducir el vehículo que conducía.
-9-05-2007: Infracción a la normativa de seguridad vial: Estacionamiento de un vehículo en lugar prohibido.
-10-03-2008: Presunto autor de una estafa de fluido eléctrico: Enganche a la red eléctrica de la vivienda del vecino sin autorización.
-10-03-2009: Infracción al reglamento de vehículos: Circular con un remolque cuya placa de matrícula no coincide con el vehículo tractor.
-10-05-2013: Infracción a la normativa sobre tributos: No estar dado de alta en la agenda tributaria referente a la actividad que realizaba.
-16-08-2013: Infracción a la normativa de seguridad vial: Estacionar un vehículo sobre la acera.
-16-08-2013: Infracción al reglamento de vehículos: No presentar la inspección técnica del vehículo que conducía.
-10-02-2014: Presunto autor de una falta de hurto: Coger de un huerto 25 trozos de tubos de riego cortados, una bañera y 12 barras de hierro que se utilizan para las alubias.
-10-02-2014: Infracción administrativa a la Seguridad Social: No estar dado de alta en la Seguridad Social como trabajador por cuenta propia.
-10-02-2014: Infracción al reglamento de vehículos: No presentar la inspección técnica del vehículo que conducía.
-12-02-2014: Infracción a la Ley sobre impuestos de actividades económicas: Carecer de justificante de estar al corriente del pago de la tarifa de impuesto de actividades económicas.
-12-02-2014: Infracción administrativa a la Seguridad Social: No estar dado de alta en la Seguridad Social como trabajador por cuenta propia.
-6-03-2014: Presunto autor de una estafa: Cobrar a una persona de edad avanzada la cantidad de 8.000 euros por trabajos de impermeabilización del tejado de su casa y sujeción de tejas sueltas.
-06-03-2014: Infracción a la normativa sobre tributos: Efectuar trabajos de reforma o arreglo del tejado de una vivienda sin acreditar el pago del impuesto de actividades económicas.
-06-03-2014: Infracción administrativa a la Seguridad Social: No estar dado de alta en la Seguridad Social corno trabajador por cuenta propia.
06-03-2014: Infracción a la normativa sobre tributos: Efectuar trabajos de reforma o arreglo del tejado de una vivienda cobrando una cantidad en efectivo y no expedir la factura correspondiente.
07-08-2014: Infracción a la normativa sobre acampadas y alojamientos turísticos: Acampar en lugar prohibido.
2º). - Que a la vista de tales antecedentes por la Comandancia de la Guardia Civil se concluye informando que 'los hechos acaecidos evidencian una conducta que entraña factores de riego importantes e incompatibles con los requisitos exigidos en el Reglamento de Armas para la obtención de la licencia de armas, estimándose que se encuentra incurso en el art. 96 de dicho Reglamento de Armas así como en el art. 146.2...'.
SÉPTIMO. - Examen de los concretos motivos de impugnación esgrimidos por la parte actora.
Y entrando en el examen de los concretos motivos de impugnación esgrimidos por la parte demandante, dicha parte denuncia que la resolución administrativa impugnada no es conforme a derecho y que asiste al actor el derecho a que se le conceda la licencia de armas solicitada porque tan solo ha sido objeto de una condena penal por un delito leve que no lleva aparejada como pena la privación del derecho a la tenencia o porte de armas, porque los antecedentes penales no justifican la denegación de dicha licencia ni resultan de los mismos que sea una persona agresiva o que constituya un riesgo para la sociedad, porque en otro caso se vulneraría el derecho a la presunción de inocencia y porque tampoco se han valorado de forma suficiente dichos antecedentes policiales. A dichos motivos se opone la parte demandada de conformidad con lo razonado en el F.D. Tercero de esta sentencia.
Haciendo aplicación de la normativa y jurisprudencia trascrita a la conducta y antecedentes concurrentes en el solicitante, procede desestimar mencionados motivos. Así, para enjuiciar si es o no conforme a derecho la resolución impugnada que deniega, por los motivos que lo hace, la licencia de armas solicitada por el actor, es preciso valorar y analizar las concretas circunstancias concurrentes en dicha persona solicitante, tal y como nos recuerda de forma persistente la Jurisprudencia reseñada y ello a fin de concluir, valorando la conducta y antecedentes del interesado, como exige el art. 29.1.b) de la LO. 4/2015 , si el solicitante es o no acreedor de la licencia de armas solicitada, máxime cuando nuestra legislación y jurisprudencia aplicable al respecto mantiene un criterio restrictivo en la concesión de dichas licencias.
Y así, valorando la conducta y antecedentes del solicitante, no solo a través del antecedente penal de que ha sido objeto sino también teniendo en cuenta y valorando los antecedentes policiales reseñados y las conductas administrativas de las que ha sido objeto, y teniendo en cuenta la totalidad de dicho proceder y no solo concretas o aisladas conductas, llega la Sala a la conclusión de que el actor D. Virgilio con dicha condena penal y con ese amplio historial policial y de infracciones administrativas revela una claro modo de proceder antisocial y contrario al orden público, que no le hace acreedor del derecho a obtener la licencia de armas solicitada. Y ello es así porque dentro de dicho conducta puesta de manifiesto por el solicitante en los últimos años se aprecia que ha sido condenado por un delito leve de hurto, y que también ha sido objeto de otras intervenciones policiales y administrativas, que aunque no han sido seguidas de otras condenas penales, si revelan que el anterior se comporta de un modo antisocial e incumplidor de la normativa sectorial administrativa y de la normativa de seguridad ciudadana, que le hace incompatible o poco acorde con la posesión y uso de armas por el riesgo ajeno que ello comporta. Por lo expuesto, considera que la resolución administrativa es ajustada a derecho cuando deniega al solicitante licencia de armas solicitada y cuando dicha denegación lo justifica en los términos en que lo hace.
Y es verdad que el actor solo tiene un antecedente penal y que este lo es por un delito leve de hurto en grado de tentativa y que esta condena no ha llevado la imposición de una pena de privación de la tenencia y uso de armas, pero también lo es que la normativa y jurisprudencia aplicable no exige la imposición de una pena de dicha naturaleza para denegar la licencia de armas. Y tampoco se vulnera el derecho a la presunción de inocencia por el hecho de que se justifique la denegación de la presente licencia también en los antecedentes policiales que tiene el actor, toda vez que la Ley y la Jurisprudencia aplicable obligan a tener en cuenta para resolver al respecto la conducta del solicitante y sus antecedentes, sin que la Ley en su art. 29.1.b ) limite los antecedentes a tener en cuenta solo los antecedentes penales.
Por otro lado, es verdad que la resolución administrativa no ha valorado de forma individualizada cada uno de los antecedentes tenidos en cuenta, pero si lo es que su conclusión se obtiene tras tener en cuenta de forma conjunta y global todos los antecedentes en el concurrentes, y como quiera que esos antecedentes no solo es una, dos o tres conductas sino muchas más, ello es lo que ha llevado a la Administración, y también a esta Sala a concluir que el actor se comporta de un modo antisocial y contrario al orden público llevando a cabo el tipo de acciones y conductas ejecutadas que no le hace acreedor de la licencia solicitada. Y por otro lado, el hecho de que el solicitante haya obtenido un certificado médico y psicológico apto y favorable, ello no basta sin más para resolver sobre la licencia solicitada por cuanto que también se hace necesario tener en cuenta, como exige el art. 97 del RD 137/1993 , los antecedentes penales en vigor del solicitante y el informe sobre la conducta y antecedentes del interesado evacuado por el órgano encargado de la instrucción, que en el presente caso no es favorable tras tener en cuenta el amplio historial de antecedentes policiales y de infracciones administrativas que convergen en la persona del solicitante.
Todos estos argumentos llevan a la Sala a desestimar el presente recurso contencioso-administrativo y a confirmar la resolución administrativa impugnada por ser conforme a derecho.
ÚLTIMO. -Costas.
Habiéndose desestimado el recurso y no concurriendo serias dudas de hecho y de derecho al verificar el presente enjuiciamiento, es por lo que la Sala, en aplicación del art. 139.1 de la LJCA , acuerda imponer a la parte actora las costas causadas en el presente procedimiento. Y visto la naturaleza y la escasa complejidad del presente procedimiento y su tramitación (incluso no se recibió a prueba), la Sala limita las costas a imponer por todos los conceptos, incluido también y en su caso el IVA, al importe de 500,00 euros.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
1º).- Que se desestima el recurso contencioso administrativo 35/2018, interpuesto por D. Virgilio , representado por la procuradora Dª Ana-Marta Miguel Miguel y defendió por la letrada Dª Ana Mutilba Obregón, contra la Resolución de 7 de abril de 2.017, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Burgos por la que se resuelve denegar a D. Virgilio la licencia de armas tipo 'E', solicitada el día 1 de febrero de 2.017.2º).- Y en virtud de dicha desestimación se confirma dicha resolución administrativa por ser conforme a derecho, desestimándose la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte actora en el suplico de su demanda, y ello con la expresa imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia a la parte actora en los términos y limites reseñados en el Fundamento de Derecho Último.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso- Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
