Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 194/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7266/2016 de 02 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 194/2018

Núm. Cendoj: 15030330032018100174

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2129

Núm. Roj: STSJ GAL 2129/2018

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00194/2018
PONENTE: D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7266/2016
RECURRENTE: Anselmo
ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En A CORUÑA, a 2 de Mayo de 2018.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7266/2016 interpuesto por el
Procurador Dª. CARMEN BELO GONZALEZ y dirigido por el Letrado Dª. FATIMA MARIA OJEA BARCON en
nombre y representación de Anselmo contra Resolución de 28-4-16 del Xurado de Expropiación de Galicia
desestimatoria del recurso de reposición contra otra de 19-11-15 que fija justiprecio finca num. NUM000 del
proyecto '1514-Complementario do enlace da terceira rolda coa Autovía AC-14 en As Lonzas'. T.m. A Coruña.
Benefic.: Concello de A Coruña. Exp. NUM001 . Ha sido parte demandada XURADO DE EXPROPIACION
DE GALICIA, representada por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD A CORUÑA.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 27 de abril de 2018 , fecha en la que tuvo lugar.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 44.715,86 euros.

Fundamentos

Primero.- El actor, D. Anselmo , impugna los Acuerdos del Jurado de Expropiación de Galicia, de fechas 19 noviembre 2015 y 28 abril 2016 -por el segundo se desestimó el recurso de reposición contra el primero-, resolutorios del justiprecio de la finca número NUM000 del expediente, expropiada para la obra del proyecto: '01514- Complementario do Enlace da Terceira Rolda coa Autovía AC-14 en As Lonzas', y situada en el término municipal de A Coruña.

Segundo.- Es doctrina reiteradamente admitida la de que las Resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de presunción de validez y acierto, más allá de la reconocida con carácter general a cualquier acto administrativo, toda vez que la fijación del justiprecio supone la concreción de un concepto jurídico indeterminado que se realiza de acuerdo con criterios técnicos, presunción que, además de una consecuencia de la aplicación del principio de legalidad, deriva de la especial posición de equilibrio de intereses que ostenta el Jurado en cuanto a la fijación del justiprecio, así como en el carácter técnico de sus componentes, que lo convierte prácticamente en un órgano arbitral, por lo que sus acuerdos gozan de presunción de veracidad, legalidad y acierto por la autoridad de su composición técnica, permanencia y especialización, si bien de naturaleza 'iuris tamtum', por lo que puede ser revisada en vía jurisdiccional, pero para desvirtuarlo es necesario que se haga prueba bastante de infracción legal, notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos probatorios del expediente, cuya demostración corresponde a la parte que impugna el acuerdo, en quién recae la carga de la prueba y debe sufrir las consecuencias perjudiciales de su falta. En cuanto a la justificación de los términos del acuerdo, basta que la argumentación, aunque breve, sea racional y suficiente, permitiendo al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, sin exigirse numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los factores y a los elementos o factores comprendidos en la estimación, siendo suficiente, en definitiva, , que la motivación sea referida al caso cuestionado y contenga la expresión de cuáles son los bienes y derechos a justipreciar, no siendo preciso descender a los datos concretos y a los pormenores que condujeron a la determinación del justiprecio, requisitos que se cumplen con toda suficiencia en el caso de autos, a la vista de las explicaciones ya dichas ofrecidas por el Jurado.

Tercero.- El contenido valorativo del Jurado se atuvo a las siguientes bases esenciales. Como la fecha del inicio del expediente expropiatorio-lo mismo que el de justiprecio- era posterior al 1 de julio de 2007, las reglas de valoración aplicables eran las del TRLS de 20 de junio de 2008, conforme a las cuales el requisito previo a toda valoración a efectos expropiatorios es la determinación de la situación básica del suelo, al establecer el art. 22 del TRLS el suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes según su clase y situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive. Y como el suelo estaba clasificado como suelo rústico protegido, y, por tanto, en situación de rural, había que valorarlo mediante el método de capitalización de la renta anual, real o potencial, la que fuese superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración, por lo que aplicando ese método conforme a las pautas que se citan en ese fundamento y en la hoja adjunta-con la teórica dedicación a maíz forrajero- el justiprecio que tal organismo tasador entendía que procedía fijar era el de un valor unitario de 6,05 euros por m2, que tuvo que elevar a la cantidad de 22,50 euros por m2, en virtud del principio de vinculación de las hojas de aprecio, pues la propia Administración expropiante le había reconocido ese valor superior. La primera cuestión se refiere, por tanto, al valor del suelo, respecto a lo que acaece la singular circunstancia de que los terrenos de esta finca se encuentran mismo al lado de otros del mismo dueño que habían sido ya expropiados por el Ministerio de Fomento para el proyecto de acceso al centro de la ciudad por la AC.14 y que se encontraban también en el tramo de enlace de ese acceso a Coruña ya dicho, en dirección nordeste con el otro que conduce a Riazor en dirección noroeste, en cuyo espacio inferior al tramo elevado de viaducto de la unión de esas vías se encontraban precisamente las fincas, unas al lado de otras y formado un conjunto unido a pesar de su diferente numeración catastral. El argumento principal para que el justiprecio sea elevado a los 50 euros/m2 que se pide en la demanda descansa precisamente, fuera propiamente del método legal aplicable, en que en las expropiaciones llevadas a cabo por el Ministerio de Fomento de las fincas centrales del dueño afectadas por ese procedimiento distinto habían sido valoradas precisamente en esa cantidad unitaria, por lo que, invocando jurisprudencia de la Sala al respecto, se pide que se eleve el justiprecio a lo ya señalado en esa expropiación anterior, pues todas las fincas se encontraban en la misma situación y era obligado volver a tasarlas en esa cantidad ya fijada en la expropiación precedente, en la que la Administración expropiante era distinta a la que operaba en ésta otra, que era el Ayuntamiento de A Coruña.

Pero la Sala, a pesar de las dudas, no puede aceptar esta solución, porque el justiprecio de esas primeras se había obtenido por convenio, que no marca un precedente obligado respecto al valor, y parece ser, según se deduce del expediente, que en la valoración anterior se tuvo muy especialmente en cuenta la situación del suelo afectado al lado mismo de las construcciones existentes afectadas, una casa y un taller de carpintería, con las que ese espacio de suelo contiguo estaba perfectamente integrado, prescindiéndose del método legal de capitalización de rentas, que obliga necesariamente a determinar el valor por el aprovechamiento real o teórico de la explotación que se pudiera llevar a cabo en ese lugar, en lo que, por efecto de las previsiones de la nueva ley, se prescinde totalmente de referencias comparativas de los precios de otras fincas, lo que no sucedía en el supuesto de la sentencia de esta Sala que se cita como muestra-la del recurso 13.324/2008 -, en la que el método valorativo era el de comparación a partir de valores de fincas análogas, por lo que no puede servir de manera completa para este otro caso que nos ocupa, por lo que esta pretensión no puede ser aceptada en los términos en que se pide.

Cuarto.- El otro problema se refiere al demérito que se dice que se produce en el resto no expropiado de la finca, que la actora, según su informe pericial, afirma que tenía una extensión de 298 m2, y que se califica de no edificable por hallarse entre viales, y sin la más mínima utilidad para cualquier otro posible destino aprovechamiento de cualquier clase. Tal es así, que ya desde un primer momento se había pedido la expropiación total de ese espacio contiguo de la misma finca, por lo totalmente antieconómico de mantener ese resto no expropiado . En primer lugar, existe ya discordancia respecto a la propias medidas de ese espacio, pues la Administración, en el acta de ocupación, hizo constar que tan solo tenía 257,49 m2 , algo que, ya por sí mismo, lo vincula respecto de esto, y de lo que ha de partir la Sala, en la medida en el que el informe pericial de que se dispuso no hace, de lo que se deduce de los planos y de los datos tomados en él, un replanteo completo y que convenza por los datos objetivos de las medidas de su perímetro y de la disposición de sus elementos que la identifiquen con la extensión que dice la actora, por lo que ha de estarse a la admitida por la propia Administración. En cuanto a esta cuestión, la solicitud se había hecho a tiempo, y, en este caso, aunque la Administración no está necesariamente obligada a expropiar más de lo que necesita, -y por tanto no puede acordarse ahora jurisdiccionalmente,- lo cierto es que la finca quedó totalmente inservible, lo que equivale a la pérdida de la misma por absoluta imposibilidad de rentabilizarla por no poder dedicarla al fin al que antes se dedicaba, ni a ningún otro útil, por lo que se cumplen los requisitos jurisprudencialmente exigidos para obtener la correspondiente indemnización, que en este caso procede legalmente fijar, por el juego conjunto de los artículos 23 y 46 de la LEF , en la mitad del valor del suelo fijado por el Jurado. De esta manera, la suma resultante -257,49 m2 x 22,50 euros x 0,50-es la de 2.896,76 euros , sin añadido de premio de afección alguno, única pretensión de la demanda (apartado 2.b) subsidiario), a la que se accede en parte, con expresa confirmación de la otra valoración relativa al justiprecio del suelo.

Quinto.- Por lo expuesto, y en los términos indicados, se estima parcialmente el recurso presentado, sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Anselmo contra Resolución de 28-4-16 del Xurado de Expropiación de Galicia desestimatoria del recurso de reposición contra otra de 19-11-15 que fija justiprecio finca num. NUM000 del proyecto '1514-Complementario do enlace da terceira rolda coa Autovía AC-14 en As Lonzas'. T.m. A Coruña. Benefic.: Concello de A Coruña. Exp.

228/15, y en su virtud, debemos revocar el mismo a los solos efectos de conceder al actor una indemnización añadida, en concepto de demérito en el resto no expropiado de la finca, por valor de 2.896,76 euros, sin premio de afección , con expresa confirmación de la valoración del suelo fijada por el Jurado. El importe total del justiprecio, por todos los conceptos, se incrementará con los intereses legales que se hayan ocasionado por demora en la tramitación y pago del mismo, todo ello sin especial mención en cuanto al pago de las costas procesales de esta instancia.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme , y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7266-16-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./a.

Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.

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