Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 194/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 473/2018 de 29 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 194/2019
Núm. Cendoj: 46250330012019100168
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2060
Núm. Roj: STSJ CV 2060/2019
Encabezamiento
APELACIÓN 473/18
SENTENCIA N.º 194
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Lucia Debora Padilla Ramos.
En Valencia, a 29 de marzo del año 2019.
Visto el recurso de apelación nº 473/18 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Eva Maria
Pesudo Arenos, en nombre y representación del Ayuntamiento de Segorbe, asistido por el letrado D.
Christian Fabregat Beltran contra el Autol de 21 de septiembre de 2018, dictada en el Recurso Contencioso-
Administrativo nº 82/2007, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Castellón, sobre
suspensión de la ejecución de sentencia. Ha comparecido como apelado la Administración Concursal de
la sociedad en liquidación 'Hermanos Ventura SL', representado por el procurador D. Elena Gil y Bayo y
defendido por el letrado D. Miguel Sandalinas Collado. Ha comparecido la entidad 'Caixa Rural La Vall San
Isidro, Cooperativa de Credito', por medio de la procuradora Dª Carmen Ballester Vila, y defendida por medio
del letrado D. Joaquín Antonio Remolar Vicent.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 27, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El auto objeto de recurso de apelación acuerda la suspensión de la ejecutoria, con los efectos previstos en el artículo 55 de la ley 22/2003, de 9 de julio, concursal .
En concreto o el auto en cuestión pone de manifiesto que: ' esta ejecución precisa la práctica de actuaciones a que se ha hecho ante referencias afecta antes al patrimonio de la concursada, no puede dictarse resolución alguna que para hacerla efectiva suponga una actuación contra su patrimonio, a afectó al concurso, debiendo tenerse presente en este a este respecto que la pieza de ejecución concluyó con el auto la que se acordó que procedía llevarla a cabo, sino que en A de continuarse con las actuaciones tendentes o su efectivo cumplimiento, y por ende el de la sentencia, luego quedan afectadas a lo dispuesto por el número segundo del precepto tal y como claramente se desprende de la dicción que comienza del modo siguiente: 'cuando las actuaciones de ejecución hayan quedado en suspenso conforme a lo dispuestos en párrafos anteriores'.
En definitiva, por razones dadas en los párrafos precedentes se considera, a juicio de este órgano judicial, que procede acordar la suspensión del curso de la presente ejecutoria con los efectos previstos en el artículo 55 de la ley concursal '
SEGUNDO.- Para mejor determinar los temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas a).- En virtud de la sentencia número 388/2009 dictada por el juzgado de lo contencioso administrativo número dos de Castellón, en el recurso contencioso administrativo número 82/2007 , confirmada por sentencia de esta sala 985/2013, la (24 de junio de 2016 ) se estimó el recurso contencioso-administrativo deducido por Don Ismael , concejal del ayuntamiento de Segorbe, y se anuló el pleno del acuerdo del ayuntamiento de fecha 21 de diciembre del 2006, que autorizaba la enajenación de bienes y derechos, mediante permuta, a la entidad Hermanos ventura s.l., de los Solares 49, 23 y 52, para la construcción de la ciudad deportiva; todo ello porque los Solares formaban parte del patrimonio municipal del suelo y no se las había dado el destino que entonces disponía el artículo 259.2º de la ley Urbanística Valenciana .
b). - El ayuntamiento de Segorbe presentó ante un juzgado un escrito en el que solicitaba se tuviera por ejecutada la sentencia, en base al acuerdo municipal del 2 de diciembre del 2013, por el que se disponía afectar al patrimonio municipal del suelo 11.101 m² de techo, equivalentes a la edificabilidad vinculada a las parcelas objeto de la permuta anulada por el órgano judicial, adscribiendo tales fincas ha citado patrimonio municipal del suelo, con destino a viviendas de protección pública.
c).- En fecha 2 de diciembre 2014, el juzgado dictó auto disponiendo requerir alcalde de Segorbe para que en el plazo improrrogable de un mes llevará a apuro y debido efecto lo ordenador el fallo de la repetida sentencia 388/2009 , en los términos señalados en ese auto, bajo el apercibimiento de imposición de multas coercitivas a tenor del artículo 112 de la ley 29/1998 .
d).- En el auto en cuestión se decía que la propuesta de ejecución de sentencia presentada por el ayuntamiento, (en los términos del acuerdo municipal el 2 de diciembre del 2013), era improcedente porque no conllevaba reintegro de las fincas NUM000 , NUM001 y NUM002 al patrimonio municipal del suelo, que era lo que ordenaba la sentencia, por lo que la pretensión adscribir al mismo fincas distintas obviaba el sentido y el alcance de la sentencia que se pretendía ejecutar. Añadía el juzgado, en aquel entonces que, el fallo, de esa sentencia, únicamente quedaba cumplido mediante el reintegro de aquellas parcelas al patrimonio municipal del suelo del ayuntamiento de Segorbe por la titular de las mismas, Hermanos Ventura s.l., mientras que el Ayuntamiento debía satisfacer en metálico el importe de la obra; no obstante, argumentaba el juzgador, en cuanto a la parcela NUM001 , la sentencia inejecutable, por haber sido transmitida por la citada mercantil a terceros de buena fe.
d).- Este acuerdo fue confirmado en virtud de sentencia de esta sala de fecha 24 de julio de 2016 .
e).- La mercantil Hermanos ventura s.l., obligada a la devolución de las parcelas, a principio de 2009, se ha visto abocada a un procedimiento concursal, siendo declarada en concurso de acreedores por el juzgado de lo mercantil número uno Castellón, (autos 96/2009, en fecha 19 de febrero del 2009), dictando se sentencia el día 31 de marzo del 2010, por la que se aprobaba el convenio propuesto por la concursada.
Al año siguiente, en fecha 9 de diciembre del 2011, por el juzgado de lo mercantil número uno de Castellón, se dictó auto por el que se decretó la apertura de la fase de liquidación del concurso de acreedores, con suspensión de las funciones de la administración mercantil, ante la imposibilidad de cumplir el convenio alcanzado con sus acreedores.
La administración concursal aceptó el cargo de liquidador en fecha 14 de diciembre de 2011. Por auto de fecha 26 de julio de 2013, el juzgado aprobó el plan de liquidación al que habrían de sujetarse las operaciones de liquidación de la masa activa.
f).- Los propios administradores concurso en fecha de 23 de diciembre 2014, dirigieron comunicación al ayuntamiento de Segorbe, exigiendo el cumplimiento de la resolución contenida en auto de fecha 2 de diciembre de 2014; y posteriormente en fecha 20 de enero del 2015, solicitaron del juzgado su cumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 118 de la constitución y 17.2 de la ley orgánica del poder judicial .
g).- El juzgado en fecha 2 de febrero 2018, acordó, al amparo de lo que previene el artículo 5.2 de la ley 29/1998 el 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, dar traslado a todas partes personadas en la ejecución, para que el plazo común de diez días, alegarán lo que tuvieran por conveniente, acerca de una eventual falta de jurisdicción del juzgado para conocer del presente procedimiento de ejecución.
h).-El auto objeto de esta apelación, acuerda, no la solución sobre el tema de la falta de jurisdicción propuesta, sino la suspensión del curso de la presente ejecutoria, con los efectos previstos en el artículo 55 de la ley 22/2003, de 9 de julio, concursal .
TERCERO.- La administración municipal entiende que no es aplicable al supuesto de hecho lo que dispone el artículo 55 de la ley concursal pues según afirma, ' los efectos de la extinción del contrato del sector público y de carácter público de la enajenación por permuta que se ha declarado nulo por la referida sentencia de lo contencioso administrativo número dos de Castellón y cuya liquidación procede, se rige por las normas de la contratación pública y el orden jurisdiccional competente es el contencioso administrativo, sin que proceda, por tanto, la suspensión en la liquidación del contrato en orden A determinar los efectos de su extinción.
Menciona seguidamente una sentencia de la audiencia provincial de Valencia, sección novena, de 14 de marzo del 2011 , que deniega la jurisdicción al juez del concurso para determinar la validez, eficacia y resolución de contratos administrativos ; o el auto de la audiencia provincial de Huelva, sección tercera, de 20 de septiembre del 2012 , estableciendo que los efectos de la declaración del concurso sobre los contratos de carácter administrativo celebrados por el deudor con las administraciones públicas, se regirán por restablecido la legislación especial .
También menciona en este sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de la Sala Especial de Conflictos y en concreto la sentencia de 9 de mayo de 2017 que recoge, según afirma, doctrina expuesta anteriormente, concretamente, la de las sentencias de 5 y 15 de diciembre 2016 en la que se distinguen entre la liquidación ordinaria de la concesión administrativa, que según la sentencia compete ayuntamiento; y la competencia para conocer las llamadas compensaciones operaciones materiales equivalentes, que impliquen y afecten a los activos de la concursada, aun cuando pudieran derivar de la resolución y liquidación de la concesión administrativa cuestionada, que corresponde al juzgado de lo mercantil número uno de Barcelona .
Termina diciendo, la administración municipal apelante que, ' corresponde al juzgado de lo contencioso- administrativo conocer la correspondiente ejecutoria de la liquidación del contrato, sin perjuicio de que, en su caso, las correspondientes y concretas operaciones materiales que pudieran derivar dicha operación de liquidación del concurso y que pudieran tener efecto sobre los bienes., Derechos o patrimonio de la concursada, que corresponde al juzgado de lo mercantil '
CUARTO.- Los administradores concursal es de la entidad Hermanos ventura s.l., En liquidación, se oponen al recurso y ponen de manifiesto que, ' no existe ningún contrato que liquidar, máxime cuando la obra están uso público desde hace años. Los encontramos ante con una nueva legación en la que la representación del ayuntamiento de Segorbe, pretende volver a dilatar el cumplimiento de un fallo judicial, dictado hace más de nueve años'. Más adelante pone de manifiesto que, 'el cumplimiento del fallo judicial ha de materializarse en función de lo que previno el auto dictado por el juzgado de lo contencioso administrativo número dos de Castellón en fecha 2 de diciembre del 2004 , confirmado por la sala ' Seguidamente nos dice que, ' a la vista de dicha resolución, no hace falta realizar ningún amplia interpretación para observar que el fallo queda cumplido con la entrega de las fincas registrales NUM003 NUM004 al ayuntamiento de Segorbe y el pago en metálico por el ayuntamiento de Segorbe el Valor de las mismas a la mercantil Hermanos ventura, en liquidación; siendo la resolución que la cuerda firme ' Antes escenario, ponen de manifiesto o que, ' consideramos que nos encontramos ante una operación, formalización de la escritura de restitución, que comportó una gran connotación económica frente a los bienes y derechos de la mercantil Hermanos entura s.l. en liquidación, y por ello debe ser el juzgador mercantil donde se está tramitando el concurso de la sociedad, el que debe conocer la presente ejecución de sentencia ' Por ello entiende que es ajustado a derecho el auto recurrido, en el que se acuerde la suspensión del ejecución en la vía jurisdiccional administrativa, y que por tanto, sea el juzgado lo mercantil número uno de Castellón, donde se está tramitando la liquidación de la mercantil, el que conozca y continúe la tramitación de la presente ejecución, de conformidad con lo que dispone el artículo 8.3 de la ley 22/2003 y 55 de la misma.
QUINTO.- Conviene recordar como hace el Tribunal Supremo, (Sala especial de Conflictos), en la sentencia de 13 de junio de 2013 (conflicto 3/2013 ) y 14 de diciembre de 2011 (conflicto 4/2011 ), con cita de otros precedentes (sentencias de 25 de junio de 2007 (conflicto 3/2007 ) y 22 de junio de 2009 (conflicto 7/2008), el principio de universalidad que establece la Ley 22/2003 atribuye jurisdicción exclusiva y excluyente al juez del concurso, al que incumbe la toma de cualesquiera decisiones sobre la marcha del procedimiento (jurisdicción exclusiva), sin que ningún otro órgano, administrativo o jurisdiccional, pueda actuar ejecutiva o cautelarmente sobre el patrimonio del concursado (jurisdicción excluyente). Esta configuración se funda en razones de economía procesal y sirve a la eficacia del proceso universal abierto. Por ello, el juez del concurso es el 'juez ordinario predeterminado por la ley' ( artículo 24.2 de la Constitución ) para solventar todas las acciones civiles de alcance patrimonial relativas al concursado, incluidas las cautelares ( artículo 8.1º de la Ley 22/2003 ), extendiéndose, incluso, su competencia a las cuestiones prejudiciales, civiles, administrativas o sociales, directamente relacionadas con el concurso o cuya resolución sea necesaria para el buen desarrollo del procedimiento concursal ( artículo 9, en la redacción de la Ley 38/2011 ). De este modo, una vez declarado el concurso, y como consecuencia de esa vis atractiva del procedimiento concursal, que atrae hacia el juez del concurso la competencia para el conocimiento de las indicadas acciones, todos los acreedores del deudor, ordinarios o no, quedan integrados en la masa pasiva (artículo 49), no pudiendo, en principio, actuar separadamente acciones individuales (artículo 50.1), sin que, por otro lado, proceda la compensación de los créditos y deudas del concursado, salvo que los requisitos de la compensación existieran con anterioridad de la declaración del concurso, resolviéndose por los cauces del incidente concursal las controversias que se susciten al respecto (artículo 58).
El Artículo 55. De la ley concursal en lo que se refiere a Ejecuciones y apremios, dice : Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor Hasta la aprobación del plan de liquidación, podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.
Las actuaciones que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos.
3. Cuando las actuaciones de ejecución hayan quedado en suspenso conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez, a petición de la administración concursal y previa audiencia de los acreedores afectados, podrá acordar el levantamiento y cancelación de los embargos trabados cuando el mantenimiento de los mismos dificultara gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado.
El levantamiento y cancelación no podrá acordarse respecto de los embargos administrativos.
4. Se exceptúa de las normas contenidas en los apartados anteriores lo establecido en esta ley para los acreedores con garantía real.
SEXTO.- El supuesto de autos, tiene dificultad la determinación de cuál será la autoridad jurisdiccional que tiene que resolver los problemas derivados del acto material de la ejecución de la sentencia objeto esas actuaciones, sobre todo si tenemos en cuenta, que no nos encontramos ante supuestos de ejecuciones de créditos, sino de ejecución de una sentencia, en la que ya se ha dictado resolución firme y determinante, de la que se desprende que, la sociedad quebrada debe devolver unas fincas y a cambio de ello, la administración municipal debe abonar una determinada cantidad. De facto, como hemos visto en la exposición de hechos, los mismos administradores concursales han solicitado del juzgado contencioso el cumplimiento de la sentencia, de manera que han propuesto una devolución de fincas, a cambio de la entrega de una determinada cantidad por parte de la administración municipal, entendiendo con ello que, la competencia, podía corresponder al juez de lo contencioso y no era preciso una derivación al juez de la quiebra.
El juzgado, en vez de resolver sobre el tema de la competencia para determinar quién es el que debe asumir la ejecución de sentencia objeto esas actuaciones, (como propuso ce oficio a las partes), simplemente, en el auto que se recurre, suspende la ejecución, sine díe, y sin determinar cuál es el juzgado competente para continuar con la ejecución de sentencia. Aunque se insinúa en el cuerpo del auto, en la parte dispositiva, no se resuelve sobre la competencia de forma expresa, de manera que, el auto, lo único que acuerda es la suspensión de la ejecución.
Esta inactividad ejecutiva, determinada con la suspensión, materializada por el auto que se recurre, es manifiestamente contraria de lo que dispone el artículo 105 de la ley jurisdiccional que expresamente establece que, ' no podrá suspenderse el cumplimiento ni declararse la inejecución total o parcial del fallo ', salvo los casos de imposibilidad material o legal de ejecución.
En consecuencia, desde la perspectiva de la legalidad constitucional, no es posible suspender, sine díe, el cumplimiento de una sentencia. El precepto de la norma concursal en la que se funda el juzgado para acordar la suspensión de la ejecución de sentencia, no es aplicable al supuesto que se considera, ya que ese precepto se está refiriendo expresamente a la ejecución de créditos, lo que no ocurre en el supuesto de autos, puesto que no nos encontramos ante un hipotético crédito, cuya ejecución a través del embargo pueda suspenderse; sino ante una Auto firme, dictado en ejecución de una sentencia firme, (que anula un convenio de permuta), y determina de manera categórica que tipo de prestaciones han de restituirse las partes. Los contenidos, de esa resolución firme que determina el modo de ejecución, necesariamente, deben cumplirse, bien por el juez de lo contencioso administrativo que lo ha dictado; bien por el juez del concurso, si se entiende que, los elementos de la ejecución, comportan una circunstancia de connotación económica notable en los bienes y derechos de la mercantil sujeta liquidación y si es que, finalmente, el juez de la quiebra asume esa competencia, pero para ello es preciso que, esa competencia, se derive, formal y materialmente, que es lo que inicialmente planteo el juzgado a las partes, pero no ha hecho.
Lo que en ningún caso puede autorizarse, es la no ejecución de una sentencia, a través de su suspensión, (de forma tal que, no se ejecute, ni por uno, ni por otro), porque ello implica una declaración fundamentalmente inconstitucional, ya que supone la dejación de una de las funciones esenciales, que desde punto de vista constitucional asume la jurisdicción, lo que está expresamente vedado en los preceptos que hemos transcrito de la ley jurisdiccional.
Todo ello sin perjuicio de que, acaso, pudiera ser posible, declarar la inejecutabilidad,(total o parcial) de la sentencia, sí así lo entendiese y solicitara la administración, porque la restitución de las prestaciones derivadas de la permuta anulada sea imposible hoy, porque acaso los inmuebles que se entregaron por la administración no pueden retrocederse libres de cargas; o porque hayan pasado a manos de un tercero protegido por la buena fe.
SEPTIMO.- Todo ello determina la estimación del recurso, y la revocación del acto recurrido, en cuanto se suspende la ejecución de una sentencia; sin hacer expresa imposición de costas, dado el contenido del artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .
Fallo
Que en relación con el Recurso de Apelación nº 473/18 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Eva Maria Pesudo Arenos, en nombre y representación del Ayuntamiento de Segorbe, asistido por el letrado D. Christian Fabregat Beltran contra el Auto de 21 de septiembre de 2018, dictado en el Recurso Contencioso- Administrativo nº 82/2007, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Castellón , sobre suspensión de la ejecución de sentencia, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a).- Estimar el recurso de Apelación formulado.b).- Revocar el auto dictado.
c).- Ordenar la continuación de la ejecución, sin perjuicio de acordar lo procedente sobre competencia con remisión y emplazamiento.
d).- Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D. Carlos Altarriba Cano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

