Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1942/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 282/2019 de 09 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 1942/2020

Núm. Cendoj: 08019330042020100138

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2807

Núm. Roj: STSJ CAT 2807:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 282/2019

Parte apelante: Alonso

Parte apelada: AJUNTAMENT DE VILA-SECA y DIRECCIÓ GENERAL D'ADMINISTRACIÓ LOCAL DEPARTAMENT DE LA PRESIDÈNCIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 1942 /2020

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADAS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En la ciudad de Barcelona, a nueve de junio de dos mil veinte

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por D. Alonso, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Gassó i Espina , y asistido por la Letrada Dª Aurora Fornos Vilanova contra el Auto nº 106/2019, de fecha 3 de abril de 2019, recaída en el P.S. medidas cautelares 51/2019 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Tarragona, al que se opone el AJUNTAMENT DE VILA-SECA, representado por la Procuradora Dª Arantzazu Armisen y asistido de Letrado, Y DIRECCIÓ GENERAL D'ADMINISTRACIÓ LOCAL DEPARTAMENT DE LA PRESIDÈNCIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado por el Letrado de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 3 de abril de 2019 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Tarragona, en el P.S. medidas cautelares seguido con el número 51/2019, dictó Auto definitivo del recurso interpuesto contra la suspensión de empleo y sueldo por 6 meses . Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra dicho Auto , se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 6 de abril de 2020.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de recurso de apelación el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Tarragona, de fecha 3 de abril de 2019, que desestimó la suspensión cautelar solicitada ante la incoación de un expediente disciplinario en el que se acordó, al mismo tiempo, la suspensión provisional de funciones por un período de seis meses.

En el Auto impugnado se razona la inexistencia de los requisitos exigidos para acordar la suspensión cautelar, como son el periculum in moray la inexistencia del fumus boni iuris. Incluso se alude a la situación económica en que quedaría el recurrente ante la ejecución de una sanción disciplinaria calificada de grave, al producir consecuencias tanto jurídicas, como económicas graves para el recurrente.

En el recurso de apelación, expuesto de forma breve, se exponen los antecedentes fácticos que justifican la solicitud de suspensión cautelar , debido a la incoación de un expediente disciplinario, que le ha supuesto dejar su puesto de Interventor en el Ayuntamiento de Vilaseca, al ser acusado de la comisión de una falta grave. Critica el Auto impugnado y destaca ampliamente la concurrencia de los requisitos depericulum in mora, en distintos aspectos y la apariencia de buen Derecho, debido a la incompetencia del órgano administrativo que adoptó la decisión de suspensión provisional, con remisión a la legislación que considera procedente y tratarse de un funcionario de la Administración local con habilitación de carácter nacional.

En el escrito de oposición al recurso de apelación, por parte del Ajuntament de Vila-Seca, se pronuncia sobre los requisitos exigidos para apreciar la suspensión cautelar solicitada y de modo especial sobre la competencia de la Generalitat de Catalunya para acordar el expediente disciplinario y la suspensión provisional ante la gravedad de la falta disciplinaria cometida.

En el escrito de oposición al recurso de apelación, por parte de la Generalitat de Catalunya, se alude también al órgano administrativo competente para acordar la incoación del expediente disciplinario , al artículo 130 de la LJCA y a la falta de concurrencia del periculum in morao pérdida de la finalidad legítima del recurso, al no acreditarse el perjuicio irreparable en el ámbito económico. Analiza los intereses en conflicto, debiendo prevalecer el interés general. También se pronuncia sobre la inexistencia de la apariencia de buen Derecho, pues se razona ampliamente la legislación aplicable para la determinación de la competencia de la Direcció General Ádministració Local.

En escrito posterior, de fecha 16 de diciembre de 2019, la Generalitat de Catalunya expone ampliamente la pérdida sobrevenida del objeto del recurso de apelación, por cuanto la medida cautelar de suspensión provisional de funciones tenía una duración máxima de seis meses que finalizaron el 11 de agosto de 2019 y además, porque la Directora general d'Administració Local dictó resolución el 23 de agosto de 2019, para poner fin al expediente disciplinario con imposición de sanción de destitución del recurrente por tiempo de doce meses, al considerarle responsable de la comisión de dos faltas graves.

SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, escritos de oposición al mismo, en relación con el Auto que es objeto de impugnación, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.

En primer lugar, nos pronunciaremos sobre la causa de inadmisibilidad alegada por la Generalitat de Catalunya, de pérdida sobrevenida de objeto del recurso de apelación, por vedar, caso de estimarse, cualquier pronunciamiento que verse sobre el fondo de la cuestión controvertida, como es, la legalidad de la suspensión provisional del recurrente durante el tiempo de seis meses, en los términos que aparecen especificados en los escritos de las partes litigantes, teniendo todo ello como fundamento legal, la incoación de un expediente disciplinario de fecha 1 de febrero de 2019.

La pérdida o carencia de objeto del recurso judicial se produce cuando la relación jurídico-procesal, válidamente constituida en todos sus elementos objetivos, subjetivos y temporales, se ve alterada por el acaecimiento de un hecho sobrevenido que afecta a su objeto, esto es, al acto, disposición o actuación objeto del recurso o a la pretensión que frente a tal actividad es ejercitada.

Aun cunado no se encuentre tipificada legalmente como causa de inadmisibilidad en la LRJCA, opera de un modo semejante a éstas, si bien por razón de sucesos no originarios, sino ocurridos en el curso del proceso, puesto que hacen inviable el enjuiciamiento del recurso. Cabe resaltar, ante todo, esta idea de que la pérdida de objeto del recurso es una causa que afecta al proceso, que queda así sin decidirse en cuanto a lo que fundamentalmente debe dirimirse en él: si el acto o disposición que se impugna son o no conformes con el ordenamiento jurídico.

La pérdida de objeto del acto administrativo impugnado, según la sentencia del Tribubnal Supremo de 10 de diciembre de 2015 (rec. 668/2013) parece tener como fundamento evitar una sentencia que carecería de efectos jurídicos y de un proceso, en consecuencia, inútil en términos procesales, pues la pérdida de objeto sería equivalente a pérdida de sentido, de razón de ser, de presupuesto fáctico o de cobertura normativa que pudiera justificar un pronunciamiento judicial.

En el presente caso, la consideración jurídica de la denunciada existencia de pérdida sobrevenida del objeto del recurso, aparece fundamentada en los hechos anteriormente expuestos, que hacen referencia a la finalización del período de suspensión provisional, así como la finalización del expediente disciplinario que culminó con la imposición de una sanción disciplianria al recurrente. La posible adopción de la medida cautelar solicitada de suspensión precisamente de los seis meses con carácter provisional, adoptada en la incoación del expediente disciplinario de 1 de febrero de 2019, carece de objeto y de sentido no sólo práctico, sino también procesal.

En consecuencia, declaramos la existencia de pérdida sobrevenida del objeto del recurso de apelación, que versaba sobre la suspensión cautelar de la suspensión provisional de funciones por tiempo de seis meses, confirmamos la sentencia impugnada, todo ello sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Fallo

1º.-Desestimar el recurso de apelación.

2º .-No imponer costas.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 de la LJCA.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000.01.0282 19o bien mediante transferencia bancariaa la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiarioel TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observacionesse indiquen los siguientes dígitos 0939.0000.01.0282 19en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo, de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día nueve de junio de 2.020, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.


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