Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1943/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2083/2019 de 30 de Septiembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DEL PINO ROMERO, JOSÉ GUILLERMO

Nº de sentencia: 1943/2020

Núm. Cendoj: 41091330032020101551

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:13704

Núm. Roj: STSJ AND 13704/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCIÓN TERCERA.
RECURSO DE APELACIÓN nº 2083/19
SENTENCIA
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Guillermo del Pino Romero. Ponente.
Don Juan María Jiménez Jiménez.
En la ciudad de Sevilla, a 30 de septiembre de 2020.
La Sala de lo Contencioso- Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el
recurso de apelación tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 2083/19, interpuesto por
la FEDERACIÓN ECOLOGISTAS EN ACCIÓN, representado por la Letrada Doña Yaiza Mata Llamas, contra la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Sevilla de fecha 6 de marzo de
2019 en el procedimiento ordinario allí seguido con el número de registro 47/2017 , habiendo formulado escrito
de oposición la Procuradora Doña Guadalupe Camacho Calderón en representación de la entidad COBRE LAS
CRUCES S.A.U. y la Letrada de la Junta de Andalucía.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Sevilla en el procedimiento indicado se dictó sentencia de 6 de marzo de 2019 cuyo fallo era del siguiente tenor literal: 'Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la FEDERACIÓN ECOLOGISTAS EN ACCIÓN DE SEVILLA formulada contra las Resoluciones a que se refiere el presente recurso, recaídas en expediente AAA/SE/706/15/M7 de la Delegación Territorial de Medio Medio Ambiente y Ordenación del Territorio por ser conformes a Derecho.

Con imposición de costas a la actora con el límite fijado en el fundamento jurídico quinto.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal de la FEDERACIÓN DE ECOLOGISTAS EN ACCIÓN en razón a las alegaciones que en su escrito se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad, y tras dar el correspondiente traslado a la Administración de la Junta de Andalucía y a la codemandada, que presentaron escrito de impugnación, se acordó elevar a la Sala las actuaciones.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso- administrativo nº 2 de Sevilla que desestima el recurso contencioso-administrativo formulado contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 5 de mayo de 2016 por la que se otorga la Autorización Ambiental Unificada (en adelante AAU) por la modificación sustancial solicitada por la empresa Cobre las Cruces S.A.U. consistentes en la ejecución de las escombreras de inertes denominadas ' El Chamorro' y el 'Esparragal', de conformidad con lo previsto en la Ley 7/2007 , de 9 de junio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.



SEGUNDO.- La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo, exponiendo, en síntesis, lo siguiente: a) No existe litispendencia en relación con el proceso seguido ante la Sección 2ª de esta Sala pues los objetos son distintos. La Resolución de la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 17 de marzo de 2016 por la que se aprueba definitivamente el 2º modificado del Plan Especial de Actuación Minera tiene por objeto la construcción de las dos escombreras citadas, mientras que el presente recurso contencioso- administrativo tiene por objeto la concesión de la AAU.

b) La AAU se ajusta a lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 356/10, de 3 de agosto, por el que se regula la autorización ambiental unificada, se establece el régimen de organización y funcionamiento del registro de autorizaciones de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y de las instalaciones que emiten compuestos orgánicos volátiles, y se modifica el contenido del Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.



TERCERO.- Incidencia en este proceso de la Sentencia de fecha 18 de enero de 2019 dictada por la Sección 2ª en recurso nº 613/2016, que anula la Resolución de la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en Sevilla de 5 de mayo de 2016 y de la resolución de la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Sevilla de 17 de marzo, por la que se aprueba definitivamente el 2º Modificado del Plan Especial de Actuación Minera Las Cruces, en los municipios de Gerena, Guillena y Salteras y se ordena la publicación de sus normas urbanísticas. Esta sentencia es firme al haber sido inadmitido el recurso de casación interpuesto contra la misma mediante Providencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de julio de 2019, y podría considerarse decisiva según la parte apelante para la resolución del presente recurso de apelación, dada la posible interdependencia entre la resolución objeto del presente recurso y la disposición general que ha sido objeto de anulación en la Sentencia dictada por la Sección 2ª de esta Sala, que aprobó el 2º modificado del Plan Especial.

Pues bien, en primer lugar debe precisarse que no nos hallamos ante una situación de litispendencia como alega la entidad Ecologistas en Acción pues el objeto de los respectivos recursos no es el mismo. Por tanto, hemos de determinar si como alega la apelante existe relación directa de forma que la AAU dependa de la planificación urbanística, o por el contrario como sostiene la Administración demandada, ambas actuaciones, la medioambiental y la urbanística se insertan como presupuestos previos y necesarios para que proceda la autorización sustantiva de minas, pero se trata de actos distintos e independientes entre sí, de modo que la validez o invalidez de uno no se transmite al otro.

Dispone el artículo 31.2 de la Ley 7/2007 de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental que la solicitud de autorización se acompañará de: '...

b) Un informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico emitido por la Administración competente en cada caso. Se exceptúan de dicho informe los proyectos de actuaciones recogidos en el artículo 27.2 y las modificaciones sustanciales que no supongan aumento de la ocupación del suelo.

La Administración competente deberá emitir el informe en el plazo máximo de un mes, previa solicitud del interesado a la que deberá acompañarse el correspondiente proyecto técnico. En caso de que el informe no se emitiera en el plazo señalado, será suficiente que el interesado acompañe a la solicitud de autorización ambiental unificada, una copia de la solicitud del mismo. Si el informe fuera desfavorable, con independencia del momento en que se haya emitido, pero siempre que se haya recibido con anterioridad al otorgamiento de la autorización ambiental unificada, la Consejería competente en materia de medio ambiente dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivará las actuaciones.

En el caso de proyectos de infraestructuras lineales que afecten a más de un municipio, el informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico podrá ser solicitado a la Consejería competente en materia de urbanismo.

El informe de compatibilidad urbanística al que se refiere el presente artículo es independiente de la licencia de obras o de cualquier otra licencia o autorización exigible. No obstante las cuestiones sobre las que se pronuncie dicho informe vincularán a la Administración competente en el otorgamiento de las licencias o autorizaciones que sean exigibles....' Dicho informe consta solicitado pero no emitido por el Ayuntamiento de Gerena. No concurre por lo demás ninguna de las excepciones previstas en dicho precepto. De ello extraemos que el planeamiento urbanístico no es una cuestión intrascendente a la hora de que por la Administración competente se otorgue la AAI. En este sentido el art. 17.2 de la Ley 7/2007, de Gestión de la Calidad Ambiental de Andalucía, en la redacción vigente en el momento del dictado del acto impugnado, dispone: 'Las actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental regulados en el presente Título no podrán ser objeto de licencia municipal de funcionamiento de la actividad, autorización sustantiva o ejecución sin la previa resolución del correspondiente procedimiento regulado en esta Ley.' Ello nos conduce al Anexo I de la Ley 7/2007, el cual exige la Autorización Ambiental Unificada para las explotaciones mineras.

La Sentencia de 18 de enero de 2019 de esta Sala anula el 2º modificado del Plan Especial de Actuación Minera que tiene por objeto la construcción de las dos escombreras, y ello por razón medioambiental cual es la ausencia de Evaluación Ambiental Estratégica. La cuestión planteada no es tanto la de considerar la interdependencia entre un Plan Especial que ha sido declarado nulo y la AAU, como la causa de la declaración de nulidad, pues efectivamente conforme al artículo 28 de la Ley 7/2007 la AAU es un instrumento de prevención y protección medioambiental con su propia normativa específica reguladora del procedimiento para su obtención que solo exige informes de compatibilidad urbanística, si bien como se dijo, el del Ayuntamiento de Gerena no fue emitido. No podemos convenir con los demandados que el Plan Especial podría ser exigible en momento posterior a la AAU, pues el plan especial de actuación y sus modificaciones constituyen el marco para futuras autorizaciones de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental, como es el caso, lo que implica que la EAE del modificado del Plan Especial para la implantación de las dos escombreras debe preceder a la Evaluación de Impacto Ambiental del proyecto de ejecución de dichas escombreras. En este sentido el artículo 2 de la Directiva 2001/42/CE de 27 de Junio, sobre Evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

Partiendo de esta consideración, la modificación del Plan Especial debe someterse a evaluación ambiental estratégica por cuanto constituye el marco para la autorización de un proyecto minero, y tal proyecto debe someterse a evaluación de impacto ambiental a tenor de la Ley 7/2007. Como ya expresó la STS de 6 de noviembre de 2013 (Recurso de casación nº 3370/2010) '... su finalidad es precisamente adelantar la toma de decisión ambiental a la fase anterior a la aprobación del proyecto, configurando así la denominada Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) como un instrumento de prevención que permita integrar los aspectos ambientales en la toma de decisiones de planes y programas públicos...'. Ciertamente, la evaluación ambiental se plantea en dos niveles, la EIA de proyectos y la EAE de planes o programas, pero la AAU no puede desvincularse de la anulación del modificado del Plan por ausencia de EAE, pues la modificación establecía el marco para la futura autorización de un proyecto legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental, al tratarse de un proyecto de explotación minera, por lo que en definitiva, la declaración de nulidad del modificado del Plan por las razones ambientales expuestas tiene trascendencia invalidante respecto de la AAU, que no puede entenderse sin aquel.

Conforme a lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación.



CUARTO.- La estimación del recurso de apelación impide un pronunciamiento condenatorio en materia de costas ( art. 139.2 LJCA).

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º Estimar el recurso de apelación interpuesto por la FEDERACIÓN ECOLOGISTAS EN ACCIÓN SEVILLA, representada por la Procuradora Doña Yaiza Mata Llamas, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Sevilla de fecha 6 de marzo de 2019 en el procedimiento ordinario allí seguido con el número de registro 47/2017, que se revoca.

2º Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la FEDERACIÓN ECOLOGISTAS EN ACCIÓN SEVILLA contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 5 de mayo de 2016 por la que se otorga la Autorización Ambiental Unificada (en adelante AAU) por la modificación sustancial solicitada por la empresa Cobre las Cruces S.A.U. consistentes en la ejecución de las escombreras de inertes denominadas ' El Chamorro' y el 'Esparragal', que se anula por no resultar ajustada a Derecho.

3º Sin imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer recurso de casación en los términos y con los requisitos para su admisión previstos en los arts. 86 y siguientes de la L.J., el cual habrá de prepararse en el plazo de treinta días a contar desde la notificación de esta resolución, previo el depósito que corresponda.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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