Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 195/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 407/2015 de 31 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 195/2017

Núm. Cendoj: 02003330012017100338

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:1993

Núm. Roj: STSJ CLM 1993/2017

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00195/2017
Recurso Contencioso-Administrativo nº 407/2015
TOLEDO
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª.
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. José Borrego López
Magistrados:
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
D. Manuel José Domingo Zaballos
D. José Antonio Fernández Buendía
SENTENCIA Nº 195
En Albacete, a 31 de julio de 2017.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha, los presentes autos número 407/2015 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de
VÍAS Y CONTRUCCIONES, S.A. Y CONTRATAS LA MANCHA, S.A. UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS,
LEY 18/1982, DE 26 DE MAYO, representada por la Procuradora Sra. Encarnación Colmenero López, contra
la CONSEJERÍA DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA- LA
MANCHA, representada por el letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sobre Reclamación
de Intereses de Demora; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 21-10-2015, recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación presentada con fecha 30-3-2012 ante la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha con relación a las certificaciones de obra nº 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 derivadas del Proyecto para la construcción de una Residencia de Personas Mayores y Centro de Día en Mora (Toledo), sita en C/ Estrella Polar con C/ Río Tajo s/n, reclamando el pago de las mismas Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.



SEGUNDO.- Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.



TERCERO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 27-7-2017 a las 11,00 horas, en que tuvo lugar.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso presentado se reclaman los intereses de demora correspondientes a 25 certificaciones de la obra contratada 'UTE Residencia de Mayores y Centro de Día' que fue adjudicada a la mercantil Vías y Construcciones S.A. Unión Temporal de Empresas, Ley 18/1982, de 26 de mayo' la reclamación contiene la siguiente fundamentación: 1º Del automático devengo de intereses de demora por no haber atendido la Administración recurrida el pago de las certificaciones ordinarias mensuales objeto del presente procedimiento dentro de los 60 días desde cada respectiva certificación. 2º Del cómputo del día del cobro, 'dies ad quem', en el devengo de los intereses de demora. Puesto que los intereses se devengan a partir de los sesenta días cumplidos desde la fecha de la certificación, cesan desde el día del vencimiento del plazo voluntario de pago. 3º En aplicación del art. 1109 del Código civil los intereses de demora reclamados en el procedimiento devengan el interés legal desde la interposición del recurso contencioso administrativo.

Termina suplicando la condena a la Administración demandada en la cuantía de 87.212,59 euros más los correspondientes intereses.

La Administración demandada se opone a la estimación de la demanda entendiendo que se ha producido una variación sustancial con relación a la reclamación administrativa. En cuanto a la fecha de pago o 'dies ad quem' debe estarse al cálculo de los intereses según el certificado del Tesorero General de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha que aparece al inicio del expediente administrativo. En cuanto al 'dies a quo' debe ser el de los 60 días transcurridos desde la conformidad de las facturas o certificaciones.

Subsidiariamente, el cómputo debería hacerse desde la presentación de la documentación necesaria incluida la factura en el Registro de la Administración, citando al respecto diversas sentencias de este Tribunal que a su juicio avalan su pretensión. Se añade que se debe descontar a la hora de determinar el principal para el cálculo de los intereses de demora la tasa por gastos y remuneración en Dirección e Inspección de Obras, retenida por la Administración. Por último se rechaza la figura del anatocismo con arreglo a lo previsto en el art. 1109 del C. civil . Se afirma que no es cierto que el cálculo de los intereses reclamados tan solo precisara para su determinación de una simple operación matemática. Termina suplicando la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- Planteado el debate en los términos expuestos se deben decidir tres cuestiones o puntos litigiosos de carácter sustantivo: A) La discrepancia en cuanto a la fecha que ha de tomarse en consideración para el cálculo de los intereses de demora. Mientras la actora sostiene que el día inicial del cómputo debe ser el siguiente a los sesenta días transcurridos desde la fecha de expedición de la respectiva certificación mensual ordinaria, la Administración demandada, por el contrario, defiende que debe ser el siguiente a aquel en que hubieran transcurrido sesenta días desde que la Administración hubiera prestado su conformidad con la factura, o, subsidiariamente desde la fecha de la presentación de la factura en el Registro público pertinente.

En realidad no existe controversia sobre el 'dies ad quem' que tanto una como otra parte aceptan sea la fecha del efectivo cobro de las certificaciones que consta en el certificado del Tesorero General de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de fecha 8-6-2016 -folios 54 y 55 del expediente administrativo-; B) Controversia con el importe del principal empleado para el cálculo de los intereses de demora. Así, mientras que la Administración defiende que se debe descontar de cada certificación la suma de la tasa por gastos de remuneración en Dirección e Inspección de Obras, que ella misma retuvo, la parte actora sostiene que dicha cantidad no fue retenida por la Administración sino que se entregó junto con el importe de cada certificación de modo que los intereses también se deben calcular sobre esa cantidad; C) Procedencia o no del anatocismo reclamado.

Aunque propiamente no se ha articulado como excepción, la Sala debe confirmar que no ha existido desviación procesal ni variación sustancial de la pretensión ejercitada en vía judicial con relación a la entablada en la demanda. Siempre se han reclamado intereses de demora con relación a unas mismas certificaciones de obra tanto en una vía como en otra. Lo que ocurre es que si bien es cierto que en sede gubernativa y con fechas 30-3-2012 y de 17-4-2015 se reclamaron 104.427,54 euros, posteriormente en vía judicial se ejercitó idéntica pretensión de pago de intereses sobre las mismas certificaciones de obras emitidas pero reduciendo su cuantía a 87.212,59 euros de acuerdo con el informe pericial del Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos D. Cayetano , que rectifica la cantidad inicial al descontar el IVA pagado por la UTE sobre el que no calcula los intereses y tomar como referencia los días del cobro señalados en la certificación emitida por el Tesorero General de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha. Se trata, a juicio de la Sala, de una variación de cantidades y fechas que no desnaturaliza en lo sustancial la pretensión ejercitada que se refiere a intereses de demora sobre unos mismos hechos que relacionados con las certificaciones de obras emitidas y aprobadas que siempre han sido las mismas. La rectificación no priva ni socava el derecho de defensa de la parte contraria, que en todo momento ha podido conocer el alcance de la modificación con la explicación ofrecida y contradecir la misma a través de las alegaciones y pruebas que estimase pertinentes.



TERCERO.- En cuanto al 'dies a quo' o inicio de los intereses de demora no existe discrepancia en cuanto a la normativa aplicable. El art. 99.4 del TRLCSP (según la redacción dada por la Ley 3/2004 a dicho precepto del R.D.L. 2/2000) establece lo siguiente: 'La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del artículo 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.» De acuerdo con este precepto se deben abonar los intereses de demora a partir de los sesenta días transcurridos desde la fecha de expedición de la correspondiente certificación de obra. Esta pretensión está avalada por la jurisprudencia, entre otras por la sentencia del T.S. de 10-9-2011, recurso de casación en unificación de doctrina 477/2009 , que se pronuncia sobre la cuestión en los siguientes términos: '.- Concurriendo las identidades exigidas y de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, procede determinar cuál es el criterio que debe prevalecer. Y al respecto, de conformidad con el artículo 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , es de significar que contrariamente a lo que se sostiene en la sentencia recurrida y en armonía con lo sustentado en la de contraste, es suficiente para el inicio del devengo de intereses el transcurso del plazo de sesenta días a computar desde la fecha de la expedición de la certificación final de obra, sin necesidad de intimación por parte del contratista. La dicción del citado artículo 99.4 pocas dudas ofrece. En su inciso primero establece la obligación de la Administración de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras y en su inciso final que la demora en el pago conlleva el abono de intereses de demora a partir del cumplimiento del plazo de los sesenta días.

La presentación al cobro que se exige en la sentencia recurrida podría tener sentido en el caso de facturas, en cuanto que hasta que se presentan, por razones obvias, no pueden ser objeto de abono, pero carece su exigencia de toda justificación cuando el cobro pretendido se refiere a una certificación final de obra cuyo abono también se previene en el artículo 166.9 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre , en el plazo de dos meses a partir de su expedición y a cuenta de la liquidación del contrato.

Expedida la certificación final por el director de la obra con las garantías que el citado artículo 166 exige, en que la que se recoge la liquidación correspondiente a la obra ejecutada en el periodo contemplado en la certificación, innecesario era ni requerimiento posterior de pago por la recurrente, ni, por supuesto, presentación de factura alguna. Por ello la circunstancia de que el 13 de diciembre de 2005 expida y presente una factura, coincidente en todo con la liquidación recogida en la certificación, en modo alguno puede servir de justificación para la denegación del abono de intereses moratorios que ascienden, sin discusión, a 18.824,80 euros'.

Ocurre en el presente caso que las certificaciones de obra expedidas, que acompaña el perito Sr.

Cayetano a su informe, están firmadas- folios 35 a 1643 del expediente administrativo- por el director de las obras nombrado por la Administración tras la medición de las obras ejecutadas conforme al proyecto y su valoración a los precios convenidos. Sería absurdo, dada la conformidad prestada a dichas certificaciones, emitidas con arreglo al procedimiento previsto en los arts. 147 a 150 del R.D. 1098/2001, de 12 de octubre , que se retrasase el pago de los intereses de demora, bien al momento de la aprobación por el órgano administrativo competente de la pertinente factura o a la fecha de la presentación en el registro público correspondiente cuando las obras ya han sido aceptadas y recibidas a plena satisfacción con la determinación cuantitativa, ajustada del precio que se debe abonar.

Esta Sala ha sostenido ese mismo posicionamiento en la sentencia de 20-2-2017, recurso 14/2016 , expresándolo en los siguientes términos: 'En punto a esta misma problemática que nos ocupa, cálculo de los intereses moratorios con causa ejecución de contratos administrativos de obra, en la sentencia dictada por esta misma Sala y Sección, de 9-2-2015 (R. 532/2012 ), se aborda el dies ad quem y el dies a quo a tomar para su cómputo proyectando al caso enjuiciado el criterio de la STS de 4-7-2012, Rec. 173/2009 (FJ 2º) y otra sentencia de esta misma Sala de 2-2-2015 (R. 527/2012 ), en suma: 'Por consiguiente, el cómputo de los 60 días debe arrancar a partir de la fecha en que las distintas certificaciones de obras fueron expedidas por el Director Facultativo, coincidiendo su fecha con la del 'conforme' que figura en los mismos documentos suscrito por el Jefe del Servicio Regional de Carreteras y con el VºBº del Director General.' Tratándose de prestaciones distintas a las propias del contrato de obras, hemos de estar realmente a lo mismo. Como bien alega la representación letrada de la Administración autonómica el díes a quo para contar los sesenta días no necesariamente ha de coincidir con el de la fecha de expedición de las facturas, pues con esa única circunstancia imperaría el solo criterio y voluntad de la empresa contratista.

Ahora bien, no puede perderse de vista la prescripción en los pliegos de Cláusulas administrativas particulares, en el caso de autos la 2.6, ('forma de pago'), al prever que el precio del contrato sería abonado al contratista por mensualidades vencidas previa presentación al Director(a) del establecimiento, que tras su presentación 'deberá, si procede, conformar las mismas', siendo precisamente esa conformación 'el medio de constatación de la correcta ejecución de las prestaciones realizadas por el contratista'. En las facturas relativas al centro de Ciudad Real se observa en el expediente que la contratista expide las facturas coincidiendo con el último día de cada mes (28, 30, 31), figurando en ellas una estampilla 'recibido y conforme con el contenido.

PÁGESE' a lo que sigue la firma del director, sin fecha. Lo propio ocurre con las facturas por prestaciones de restauración en el centro de Albacete: la estampilla expresando ' el contenido de la presente factura se ajusta al servicio o suministro solicitado y ha sido satisfecho en el centro en el período indicado', sigue igualmente la firma del Director del Centro, sin fecha. Es así que ha de tomarse la fecha de expedición de la factura, por lo demás perfectamente consecuente con las prescripciones del pliego.

Por consiguiente, nada que objetar a la fecha o díes a quo que se toma para el cálculo, Anexo unido a la Demanda por situar el comienzo del cómputo de los sesenta días en el día que lleva el documento suscrito por el director facultativo, la propia factura'.

Hacer lo contrario y dejar el pago de los intereses al momento en que la Administración tenga a bien aprobar la correspondiente factura sería abandonar el cumplimiento del contrato al libre arbitrio de la voluntad de una de las partes, lo cual resulta contrario a las normas del derecho común ( art. 1.256 del C. Civil en relación con su art. 6).

El recurso debe ser estimado en este punto concreto de la reclamación aceptándose el cálculo de los intereses realizado por el perito D. Cayetano que se ajusta a los términos expuestos, ascendiendo la reclamación a la cantidad de 87.212,59 euros.



CUARTO.- También tiene razón la parte actora en la reclamación de los intereses sobre las cantidades abonadas en concepto de tasa por gastos de remuneración en dirección e inspección de obras.

La demandada arguye en defensa de su tesis que dicha cantidad ya se habría detraído del importe de la correspondiente certificación mediante lo que se denomina 'documento contable 0'.

Sin embargo la certificación expedida por el Tesorero General de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha- folios 54 y 55 del expediente administrativo- con relación a los importes abonados y fechas demuestra cumplidamente que la propia Consejería abonaba el importe íntegro de la certificación sin descontar la cantidad relativa a la tasa. De este mismo parecer es el perito Sr. Cayetano manifestando en la vista que no descontó la cantidad correspondiente a la tasa porque la Administración lo había abonado dentro de la suma global de cada certificación. La Sala se ha molestado en comprobar los denominados 'documentos obligación 0' en los que la demandada fundamenta su oposición, empezando por el que figura en el folio 73 del expediente administrativo. En él vemos que la certificación importa 89.883,20 euros y aun cuando se hace alusión a las tasas por obras de 2.963,12 euros, que descontadas de la suma anterior daría un resultado de 86.920,08 euros, al final lo que se paga son 89.883,20 euros (refrendado y corroborado por la Certificación del Tesorero de 8-6-2016), es decir, con la inclusión del importe de la tasa.

El motivo del recurso también debe prosperar.

Sin embargo no puede tener éxito en este asunto la aplicación del anatocismo previsto en el art. 1109 del C. civil .

Sobre esta cuestión nos hemos pronunciado en la sentencia ya citada de 20-2-2017 (doctrina seguida por otras de la misma Sala de fecha 27-3-2017, recurso 132/2015 y de 29-5- 2017, recurso 474/2015) en los siguientes términos: 'Tampoco es procedente el abono de intereses sobre los intereses, remitiéndonos al respecto a lo expresado en la sentencia núm. 69/2016 , F.J. séptimo del siguiente tenor literal: 'En relación con el abono de los intereses sobre los intereses de demora, aplicación o no del artículo 1109 del Código Civil , viene reiterando la Sala a la luz de SSTS de 20 de febrero y de 3 de abril de 2001 , entre otras, que dicho precepto es aplicable supletoriamente a la contratación administrativa, sin que sea exigible un previo acto administrativo, pues tales intereses se generan 'ex lege', a fin de resarcir los daños y perjuicios ocasionados al acreedor cuando éste tenía derecho a percibir una cantidad exigible y líquida en cuanto con una simple operación matemática pudo calcularse lo debido (la cantidad era liquidable), una vez deducida la petición en vía administrativa; ' sensu contrario ' al conocido brocardo ' in iliquidis non fit mora ', procederá el abono de los intereses de la cantidad líquida reclamada desde la interposición del recurso jurisdiccional, que tendrá consideración de interpelación judicial a los efectos del artículo 1109 del Código Civil ( SSTS de 15 de marzo de 1999 y de 20 de febrero de 2001 ). (...)' En el caso de autos no procede su cómputo, dada la iliquidez de la cantidad a partir de la cual se podría producir con éxito la reclamación del anatocismo, artículo 1109 del Código Civil '.

Conviene tener en cuenta que la cantidad peticionada no ha sido líquida ni exigible al haberse reclamado en vía administrativa una cantidad muy superior a la procedente, concretamente la suma de 104.427,55 euros frente a los 87.212,59 euros que se solicitan en la demanda de acuerdo con el dictamen pericial que se acompaña y con fundamento precisamente en el mismo. Esa cantidad inicial, superior a la exigida, ha tenido que ser rectificada para excluir el IVA y adaptarla a las fechas de pago certificadas por el Tesorero General de la Junta, según explicaciones del propio perito, razón suficiente para rechazar la liquidez del crédito requerido.

Este punto o motivo del recurso debe ser rechazado.



QUINTO.- Al estimarse en parte el recurso no se hace pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas de acuerdo con lo previsto en el art. 139 de la LJCA .

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1. Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto.

2. Condenamos a la Administración demandada al pago de la suma de la suma 87.212,59 euros.

3. Desestimamos la petición de pago de intereses en concepto de anatocismo, sin perjuicio de los que corran a partir de la fecha de esta sentencia.

4. No hacemos pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA , previa constitución del depósito en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, doy fe.

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