Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 195/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 434/2013 de 02 de Marzo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 195/2017
Núm. Cendoj: 08019330012017100321
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:4992
Núm. Roj: STSJ CAT 4992:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 434/2013
Partes: CATALANA DE LIMPIEZAS TECNICAS, SL C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 195
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a dos de marzo de dos mil diecisiete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 434/2013, interpuesto por CATALANA DE LIMPIEZAS TECNICAS, SL, representado por el/la Procurador/a D. MIGUEL ANGEL MONTERO REITER, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DON JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:Por el/la Procurador/a D. MIGUEL ANGEL MONTERO REITER, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Se recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 15 de noviembre de 2012, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas 08/1318/2009 y 08/9190/2009 presentadas contra los acuerdos del Inspector Regional Adjunto de 13 de noviembre de 2008 y 31 de julio de 2009 por los que se practicó a la aquí recurrente la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, 4º trimestre del 2005 y todos los trimestres del 2004, 2005 y 2006, y contra los acuerdos de la misma fecha y Organo por los que se impusieron las sanciones correspondientes a las apreciadas infracciones previstas en los arts. 79 a) de la LGT/1963 y 191.4 de la LGT/2003 , según periodos, derivadas de las anteriores.
SEGUNDO:Los presupuestos y alegaciones de este recurso son sustancialmente iguales a los ya considerados por esta Sala y Sección en la sentencia núm. 934/2016, de 27 de octubre, dictada en el recurso 436/2013 interpuesto por la misma entidad contra las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2003-2005 y 2006.
En los Fundamentos de la citada Sentencia hemos dicho:
'PRIMERO: Se recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 15 de noviembre de 2012, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas 08/01317/2009 y 08/09189/2009 presentadas contra los acuerdos del Inspector Regional Adjunto de 13 de noviembre de 2008 y 31 de julio de 2009 por los que se practicó a la aquí recurrente la liquidación del Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2003-2005 y 2006, y contra los acuerdos de las misma fecha y Organo por los que se impusieron las sanciones correspondientes a las apreciadas infracciones previstas en el art, 191.4 y 5,derivadas de las anteriores.
De la regularización resultó un aumento de la base imponible con la correspondiente cuota-acta, al no considerar la Inspección deducible como gasto el que aparecía en las facturas emitidas por la entidad Caad Instalacions, SL, por trabajo y materiales en concepto de servicios de instalaciones eléctricas, por entender que aquellas eran falsas al no quedar demostrado la efectiva prestación de los servicios facturados.
La recurrente presenta como motivos de impugnación la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda mediante la oportuna liquidación por superación del plazo de doce meses de las actuaciones inspectoras de conformidad con el art, 150 de la LGT , insuficiencia de los indicios que presenta la Inspección y realidad de los servicios facturados.
Respecto a las sanciones se alega, específicamente, ausencia de culpa al desconocer la verdadera identidad del prestador de los servicios, e insuficiencia de los indicios para sostener la culpabilidad.
SEGUNDO: Examinado el expediente resulta que tal como afirma la demandante, sin oposición del Abogado del Estado, las actuaciones excedieron en 20 dias el plazo de duración de doce meses establecido en el art. 150 de la LGT .
El hecho es irrelevante respecto a las liquidaciones de los ejercicios 2004,2005 y 2006 considerando que respecto a los dos primeros el acuerdo de liquidación fue notificado el 18 de noviembre de 2008 y respecto al segundo, el dia 6 de agosto de 2009, surtiendo tal notificación efecto interruptor de la prescripción, que en tales fechas no se había consumado al vencer el plazo de presentación el 25 de julio del año siguiente al correspondiente ejercicio, conforme al art, 142 de la
Respecto al ejercicio 2003, la recurrente presenta dos alegaciones a los 21 dias que la Administración considera dilaciones imputables, ninguna de las cuales puede prosperar.
Por un lado, que si bien se retrasó en la aportación de los extractos de las cuentas bancarias de los ejercicios objeto de comprobación, tal retraso se produjo respecto a una mínima parte, no es razonable que al inicio de las actuaciones se aprecie ya un retraso, hubo de esperar a que las entidades bancarias facilitaran la documentación y no se dió una explicación sobre la dilación del procedimiento por el retraso.
Sin embargo, el art, 31 bis,2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , aprobado por RD 939/1986, establecía que las solicitudes que no figuren integramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efectos del cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente, debiendo añadirse que a la vista de las cuentas aportadas con retraso, según aparece en la diligencia 3, no se trataba de una pequeña parte sino de la mayoria.
Por otra parte el conocimiento de los movimientos bancarios era esencial para los específicos efectos que se pretendían, como luego se dirá, y para la determinación, en general, de la base imponible al ser demostrativos de los ingresos y gastos.
Por último, el art, 104.2 de la LGT/2003 determina la no inclusión en el cómputo de las dilaciones en el procedimiento no imputables a la Administración tributaria, de lo que resulta la irrelevancia del reproche que pudiera hacerse a la inspeccionada,
Por otro lado considera la recurrente que hubo de advertirse en cada diligencia las consecuencias del retraso.
Sin embargo la STS de 19 de octubre e 2012, rec.cas. 4221/2009 se pronunció en el sentido de que 'Hecha la clara y precisa advertencia inicial, nada se opone a nivel normativo a que sea aplicada a cada uno de los retrasos por incomparecencia o no aportación íntegra de la documentación requerida la regla general de imputación de las dilaciones consecuentes a los contribuyentes incumplidores'..
TERCERO: Debe recordarse que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo con relación al tema de la acreditación de los gastos deducibles, tuvo ocasión de señalar en su sentencia de 26 de julio de 1994 que 'la declaración de ingresos tienen una trascendencia fiscal positiva, por que el contribuyente no va a declarar ingresos que no percibe. Es por ello aceptable sin reservas cualquiera que sea el vehículo en que se formule, sin perjuicio de su eventual comprobación al alza. Los gastos deducibles, en cambio, de signo contrario al incremento de la deuda tributaria, requieren para su aceptación que se acrediten de forma fehaciente por cuanto comprometen de otro modo un interés público, y que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de febrero de 2003 , en la que se invocaba igualmente la fuerza probatoria de las facturas como única obligación del empresario de justificar los gasto y prestaciones realizadas, razonaba que 'La obligación formal de la remisión de facturas establecida en el citado RD no puede a los efectos probatorios considerarse como una presuncióniuris et de iurecomo parece pretender la actora, sino que debe ser valorado como cualquier otro medio de prueba más', de forma que 'una vez que la Administración cuestiona de manera razonada y pone en duda la realidad de un gasto con el que se pretende reducir la base imponible, le corresponde al sujeto pasivo la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el art. 114 de la Ley General Tributaria .
De nada o poco sirve que el recurrente se remita a la formalidad de las facturas cuestionadas, sin aportar otros datos o medios de prueba que justifiquen la realidad de los servicios que se dicen fueron prestados.
Por otra parte, es reiterada jurisprudencia la que se pronuncia en el sentido que el empleo de la prueba indiciaria, precisamente por carecer de una disciplina de garantía que sí es exigible a la prueba directa, requiere unas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria: a) debe estar acreditada por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarán de admitirse una concatenación de indicios, que aumentaría los riesgos en la valoración; b) los indicios deben estar sometidos a una constante verificación, que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva; c) deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único, aunque acreditado por distintas fuentes; d) deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión; e) la conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos; f) la prueba indiciaria exige, como conclusión de lo anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos-indicios se deducen otros hechos- consecuencia.
En el presente caso son multiples los elementos constatados por la Inspección.
En primer término lo manifestado en acta de conformidad levantada a la facturante en el sentido de que dos facturas eran falsas, lo cual, si bien es obvio que no alcanza el valor probatorio de una confesión de la facturada, aquí recurrente, sí es prueba testifical de aquella, sobre cuya verosimitud la recurrente no hace sino presentar hipótesis acerca de su conveniencia en tal declaración, Debiendo añadirse que la ahora recurrente puedo pedir a la Inspección la vista de tal acta en las actuaciones y también su incorporación como prueba en este proceso.
Tal prueba resulta corroborada con los indicios consistentes en la absoluta falta de infraestructura de la sociedad facturante, consistentes en la ausencia de imputaciones por compras o gastos, en la ausencia de trabajadores dados de alta en la Seguridd Social y aún la manifestación explicita de dos de los señalados como tales trabajadores en el sentido de no haber trabajado con la facturante; y en la retirada al dia siguiente o en los inmediatos posteriores de los importes ingresados por transferencia para pago de las facturas.
En relación a tales indicios, la recurrente se limita a afirmar, en esencia, que la facturante podría haber operado en la economía sumergida, lo cual no es más que una hipótesis, como hipótesis es la afirmación de que aquellos supuestos trabajadores declararon cohibidos o presionados por las consecuencias que les acarrearia una declaración en sentido contrario.
En orden a probar lo que le incumnbe, es decir, la realidad de los servicios por la facurante, si bien expone que los gestores no habrían de conocer la identidad de los trabajadores, también dice que tales personas sí debían ser conocidos por sus trabajadores fijos y habituales, aunque ni en el curso de las actuaciones ni este proceso intenta prueba alguna al respecto; por el contrario sí ha practicado prueba pericial tendente a acreditar que a la vista de su volumen de trabajado y medios propios había de subcontratar a otras empresas, y entre ellas a la facturante.
Sin embargo, y aunque la prueba llega a tal conclusión, lo cierto es que conforme al art, 81 en relación con el art, 3.1 del RD 2402/1985 y en el mismo sentido el art, 25 en relación con el art, 6.1 del RD 1496/2003 , ambos sobre obligación de facuración, en las facturas, y a los efectos de imputar los gastos en la determinación de la base, deben constar los datos de identidad del expedidor, lo cual es lógico teniendo en cuenta las repercusiones fiscales derivadas de que sea uno u otro, lo que cobra especial trascendencia en este supuesto en el que la recurrente aparece como sociedad vinculada con otra relalcionada con mantemiento electrónico,y así mismo manifiesto que subcontrataba con distintas empresas.
Por lo expuesto, el recurso contra la liquidación ha de ser desestimado.
CUARTO: En lo que respecta a las sancioens, los argumentos de la demandante no pueden prosperar.
En este caso nos encontramos ante una prueba directa de la irrealidad de los servicios facturados y ante unos elocuentes indicios que corroboran tal prueba, de forma que, con ello se alcanza la indubitada conclusión de que los servicios no fueron realizados por la facturante, que no podía ignorarlo y sí nos encontramos ante la certeza de un hecho que permite considerar fuera de toda duda una conducta intencionalmente elusiva por la recurrente al deducirse como gasto el consignado en aquellas facturas.'
Por los mismos motivos el presente recurso ha de ser desestimado.
TERCERO:De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA procede la imposición en costas a la recurrente hasta el límite máximo de dos mil euros.
Fallo
Se desestima el recurso contencioso administrativo número 434/2013 interpuesto por la entidad Catalana de Limpiezas Técnicas, SL, contra el acto objeto de esta litis; con imposición en costas la recurrente hasta el límite máximo de dos mil euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente. Doy fe.

