Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 195/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4/2016 de 19 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO
Nº de sentencia: 195/2018
Núm. Cendoj: 46250330022018100172
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1295
Núm. Roj: STSJ CV 1295/2018
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000004/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0000109
SENTENCIA Nº 195/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
Dª ANA PEREZ TORTOLA
En VALENCIA a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 249/2015, de 23 de septiembre del
Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Valencia en el Recurso nº 238/2015 , siendo apelantes
Micaela Melchor y Rafael a través de la Procuradora de los Tribunales Ana García Darias y apelada la
GENERALITAT VALENCIANA por medio de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto de apelación la Sentencia 249/2015, de 23 de septiembre del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Valencia resolutoria del recurso 238/2015 , la cual falló: 'DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Micaela , Melchor y Rafael contra las resoluciones descritas de fecha 25/3/2015 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consellería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Generalitat, con expresa imposición de costas a la actora'.
SEGUNDO.- Interpusieron recurso de apelación los iniciales actores y resultó peticionado, a través de escrito registrado en 19/10/2015 el dictado por la Sala de sentencia por la que, con estimación del recurso de apelación, se deje sin efecto la apelada, y en su lugar se dicte otra 'que declare el derecho de los recurrentes al acceso a la carrera profesional horizontal en igualdad de condiciones de los funcionarios de carrera, a percibir el complemento de carrera profesional horizontal, así como el complemento compensatorio en los mismos términos que los fijados para el personal funcionario de carrera y a solicitar en igualdad de condiciones su inclusión y encuadre en el sistema de carrera profesional horizontal y se reconozca con efecto retroactivo el devengo de los derechos económicos reconocidos' La administración apelada mediante escrito registrado en 1/12/2015, se remite a lo fundamentado en la sentencia impugnada, interesando la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 17/4/2018 como fecha para votación y fallo.
CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente el magistrado RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- A través de las resoluciones administrativas impugnadas en la instancia (todas ellas, de fecha 25/3/2015) fue desestimada la solicitud los entonces actores y hoy apelantes, mediante la cual, en calidad de funcionarios de carrera de la Administración de la Generalitat en servicio activo solicitan, mediante escritos registrados telemáticamente en fechas 1/12/2014 (Sr Rafael ), 10/12/2014 (Sra. Micaela ) y 17/12/2014 (Sr. Melchor ) la consideración a efectos de carrera de 'la antigüedad total' que estos presentaban (en los Grupos C y D como funcionarios interinos) mostrando disconformidad en relación al grado de desarrollo profesional propuesto por la administración demandada.
La sentencia alcanza una conclusión desestimatoria de tal pretensión sobre la base de considerar que 'la figura de la carrera profesional y en concreto la horizontal que aquí se pretende, goza de una naturaleza jurídica aplicable únicamente al personal de carrera y no al interino (aunque se trate de los de larga duración)'.
La apelante trae a colación, como lo hizo en la instancia, la jurisprudencia comunitaria en la materia dictada en aplicación de la cláusula 4, aptado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada celebrado el 18/3/1999 a la que suma determinados pronunciamientos de nuestro Alto Tribunal, que entiende, refrendarían la apelación formulada y, ante ello, la pretensión ejercitada en la instancia.
Se opone la administración compartiendo el sentido de lo concluido jurisdiccionalmente en la instancia.
SEGUNDO.- Ciertamente, esta Sala y Sección en sentencia 803/2015, de 21 de diciembre resolutoria del proceso especial derechos fundamentales 66/2015, tuvo ocasión de razonar como 'se deriva de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, por lo que se refiere a las condiciones de trabajo, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marcó, los trabajadores con contrato de duración determinada no pueden ser tratados de manera menos favorable que los trabajadores fijos que se encuentran en una situación comparable, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Del Cerro Alonso, y Gavieiro Gavieiro e Iglesias torres, el auto Montoya Medina , y la sentencia Rosado Santana, antes citadas. Doctrina aplicada por el TC en su sentencia 104/2004 y por el TS, entre otras, en su sentencia de 30 /junio/2014 . A este respecto, procede recordar que' el concepto de «trabajador con contrato de duración indefinida comparable» se define en la cláusula 3, apartado 2, del Acuerdo marco como «un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinida, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña» (auto Montoya Medina). Para apreciar si determinados trabajadores ejercen un trabajo idéntico o similar, debe comprobarse si, habida cuenta de un conjunto de factores, como la naturaleza del trabajo, las condiciones de formación y las condiciones laborales, puede considerarse que dichos trabajadores se encuentran en una situación comparable ( auto Montoya Medina, y la sentencia Rosado Santana). Al funcionario interino no se le exige para ser nombrado cualificaciones académicas o una experiencia distinta de la exigida al funcionario de carrera. Antes al contrario, ejercen idénticas funciones y están sometidos a las mismas obligaciones, pudiendo el funcionario interino obtener el cumplimiento de los objetivos fijados en el Decreto autonómico para obtener el GDP. En definitiva los funcionarios interinos y los de carrera de la GV, habida cuenta de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración indefinida comparable recogido en la cláusula 3, apartado 2, del Acuerdo marco, se advierte por esta sección se hallan en una situación comparable. Por último, en cuanto a la posible existencia de una razón objetiva que justifique la exclusión de los funcionarios interinos del derecho al complemento de carrera profesional , cabe recordar que debe entenderse que el concepto de «razones objetivas» que figura en la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que ésta esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo (sentencias, antes citadas, Del Cerro Alonso, y Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, ; auto Montoya Medina, antes citado, y sentencia Rosado Santana). El referido concepto requiere que la desigualdad de trato observada esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. Tales elementos pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro (sentencias, del Cerro Alonso y Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, el Auto Montoya Medina, y la sentencia Rosado Santana, ). La referencia a la mera naturaleza temporal de la relación de servicio del personal de la Administración Pública no es conforme a estos requisitos y, por tanto, no puede constituir, por sí sola, una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco (sentencia Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, auto Montoya Medina, y sentencia Rosado Santana). En efecto, una diferencia de trato por lo que se refiere a las condiciones de trabajo entre trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada y trabajadores fijos no puede justificarse por un criterio que se refiere a la duración misma de la relación laboral de manera general y abstracta. Admitir que la mera naturaleza temporal de una relación laboral basta para justificar tal diferencia privaría de contenido a los objetivos de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo marco. En lugar de mejorar la calidad del trabajo con contrato de duración determinada y promover la igualdad de trato buscada tanto por la Directiva 1999/70 como por el Acuerdo marco, el recurso a tal criterio equivaldría a perpetuar el mantenimiento de una situación desfavorable para los trabajadores con contrato de duración determinada (sentencia Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, y auto Montoya Medina)' (FD undécimo) lo cual es suficiente para revocar la sentencia apelada.
TERCERO.- Dicho lo anterior, conviene decir que la sentencia antedicha, desestimada su casación por sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, S 8-3-2017, nº 402/2017, rec. 93/2016 , estimó parcialmente el recurso allí formulado 'contra el Decreto 186/14 de 7 de noviembre, del Consell, por el que se regula el sistema de carrera profesional horizontal y la evaluación del desempeño, del personal funcionario de carrera de la Administración de la Generalitat, declarando la nulidad de los art. 1 , 3 , 5 , 7 , y 18 así como las disposiciones adicionales primera y segunda y la disposición transitoria primera, del mismo, en tanto en cuanto excluyen a los funcionarios interinos con mas de cinco años de antigüedad, de la posible percepción del complemento retributivo de carrera profesional '.
De ello naturalmente deriva que la falta de reconocimiento del tiempo desempeñado por los apelantes como 'funcionarios interinos de larga duración' en otros grupos o subgrupos diferentes al correspondiente en el que están en activo como funcionarios de carrera - en GDP fue reconocido asimismo en las resoluciones impugnadas- y con ello del eventual complemento retributivo compensatorio que pudiere corresponderles conforme a la Disposición Adicional Segunda del Decreto 186/2014 , conculca la normativa y jurisprudencia comunitaria citada, mereciendo verse, ante ello, estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto (no lo será en su totalidad ante la generalidad y abstracción de lo suplicado, en cuanto referido al 'acceso a la carrera profesional horizontal en igualdad de condiciones de los funcionarios de carrera, a percibir el complemento de carrera profesional horizontal (..) o a solicitar en igualdad de condiciones su inclusión y encuadre en el sistema de carrera profesional horizontal', pues no cabe olvidar que los apelantes resultan precisamente tales, esto es, funcionarios de carrera)
CUARTO .- Sin costas, conforme a la previsión del Art.139.2 LJCA .
En atención a lo hasta aquí razonado,
Fallo
1º) ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Micaela Melchor y Rafael frente a Sentencia nº 249/2015, de 23 de septiembre del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Valencia en el Recurso nº 238/2015 , la cual se revoca y deja sin efecto.2º) ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Micaela Melchor y Rafael frente a las resoluciones administrativas identificadas, las cuales se anulan como disconformes a derecho, reconociendo a aquellos, a que sean tomados en consideración a efectos de la DA Segunda del Decreto 186/2014 el periodo en que, en calidad de funcionarios interinos de larga duración, prestaron servicios.
3º) Sin costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
