Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 195/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7365/2016 de 02 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 195/2018
Núm. Cendoj: 15030330032018100175
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2130
Núm. Roj: STSJ GAL 2130/2018
Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00195/2018
PONENTE: D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7365/2016
RECURRENTE: Desiderio
ADMINISTRACION DEMANDADA:CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL MIÑO- SIL
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En A CORUÑA, a 2 de mayo de 2018.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7365/2016 interpuesto por el
Procurador D. PASCUAL DE GANTES BOADO GONZALEZ MORATO y dirigido por el Letrado Dª. MARIA
DEL CARMEN FERNANDEZ QUIROGA en nombre y representación de Desiderio contra Desestimación
por silencio del recurso de alzada y extr. Revisión contra acuerdo de 23-11-15 de la Secretaria Xeral de
la Confederación Hidrográfica do Miño Sil relativa a la Obra: 'Colectores Generales del Rio Miño en Lugo.
Tramo: N-VI'. Finca num. NUM000 . Clave: N1.327.001/3116. Ha sido parte demandada CONFEDERACIÓN
HIDROGRAFICA DEL MIÑO- SIL, representada por el ABOGACIA DEL ESTADO A CORUÑA.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 27 de abril de 2018, fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 9.918,54 euros.
Fundamentos
Primero.- El actor, D. Desiderio , que, como tutor, actúa en nombre y representación de su pupila Dª Elsa , impugna la desestimación por silencio del recurso de alzada y extraordinario de revisión contra el Acuerdo de la Secretaría Xeral de la Confederación Hidrográfica do Miño-Sil, de fecha 23 de noviembre 2015, relacionado con la obra 'Colectores Generales del rio Miño en Lugo. Tramo N-VI' y mediante el que se confirmó el ingreso de la suma de 3.715,84 euros en la Caja General de Depósitos de Ourense, correspondiente a un resto del justiprecio de la finca número NUM000 del expediente que quedaba pendiente de pago, que la demanda mantiene que le correspondía en propiedad a Dª Elsa , por herencia de su marido D. Samuel , en virtud de como había que interpretar el testamento otorgado por éste el día 26 de marzo de 2006 ante el notario de Lugo, D. José Manuel López Cedrón. La parte recurrente, sobre la base de que esa cantidad era solo una parte del justiprecio concedido por el Jurado de la parte expropiada de la misma-cuyo total era de 9.918,54 euros -, pide incluso que se ordene la entrega en su favor de esta última suma en virtud de las alegaciones que se hacen al respecto. Pero este derecho que se atribuye en exclusiva ella está en controversia con lo que invocan las sobrinas del testador, Dª Penélope , Dª Clara , y Dª Josefina , quienes, mediante escrito dirigido a la Confederación ya dicha, de fecha 19 de junio de 2015, manifestaron a ésta que, en virtud del testamento otorgado el 23 de marzo de 2006 por D. Samuel , eran legatarias proindiviso de toda la finca situada en el BARRIO000 , enfrente al edificio destinado a Feria Exposición, que se correspondía con la parcela NUM000 del expediente expropiatorio correspondiente al 'Proyecto de los colectores generales del rio Miño en Lugo- Tramo N-VI', instruido por tal Confederación Hidrográfica, y, como actualmente se encontraba pendiente de abono la diferencia del justiprecio fijado por el Jurado provincial y la valoración realizada por la Administración expropiante, entendían que dicho importe les correspondía por ser titulares de la finca desde el 15 de diciembre de 2013, fecha del fallecimiento del causante, en virtud del art. 659 del Código Civil .Segundo.- No estamos propiamente , por tanto, ante una situación de derecho que haya de resolverse conforme al derecho administrativo, sino en un conflicto de titularidad civil de la finca, ajeno, por tanto, a una cuestión de esta clase, en la que cabe diferenciar dos aspectos distintos. El primero se refiere a la cuantía de lo que debe ser objeto de pago, sobre la que la actora no tiene razón alguna, porque pretende ignorar que, de los 9.918,54 euros en que había fijado el Jurado el justiprecio de la parte expropiada de esa finca, consta que el 29 de diciembre de 2004 ya se habían abonado por transferencia bancaria al dueño de la finca en ese momento, D. Samuel la suma de 6.202, 70 euros en concepto de lo que ya la Administración había valorado la finca, por lo que la diferencia son los 3.715,54 euros que están pendientes de pago y sobre cuyo derecho al cobro hay desacuerdo entre los herederos de tal testador (En el escrito de las sobrinas ya dicho de fecha 19 de junio de 2015, sí se reconoce expresamente ese hecho, al referir la cantidad sobre la que se arrogan posibles derechos a la resultante de la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado y la valoración realizada por la Administración, que es la única que está pendiente de cobro), de lo que necesariamente hay que deducir que la reclamación de la demanda de la suma total del justiprecio es totalmente infundada y fuera de la realidad de lo acontecido. De tener derecho a algo, la actora solo lo tendría sobre los 3.715,54 euros que quedan por abonar, por lo que esta pretensión ya tendría necesariamente que ser rechazada.
Tercero.- Y en cuanto al derecho en discusión sobre ese resto tampoco puede ser resuelto por la Sala, pues se trata de una cuestión puramente civil sobre la que no se puede entrar en los términos pedidos, ya que la solución legal al respecto, -seguida por la Administración expropiante-, era la de, en caso de controversia entre las partes acerca de a quien pudiera corresponder el derecho de cobro, consignarla en la Caja General de Depósitos hasta que cualquiera que reclamase su derecho a cobrar demostrase la titularidad dominical en la que fundamentar la reclamación sobre ese dinero que quedaba por cobrar, pues el art. 51 del Reglamento de Expropiación forzosa claramente establece, entre otros casos, que se consignará la cantidad a que asciende el justo precio, si fueren varios los interesados y no se pusieren de acuerdo sobre la cantidad que a cada uno corresponde, o existiere cualquiera cuestión o litigio entre ellos,-sin que tuviera que ser de carácter judicial- o entre ellos y la Administración, siguiendo la línea marcada por el C. Civil en su artículo 1.176 , en el que se prevé el efecto liberatorio de la responsabilidad del deudor mediante la consignación de lo debido cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar, como este era el caso, en el que la Confederación Hidrográfica, después de tener conocimiento de la reclamación de las otras coherederas, comunicó a la viuda que el 19 de noviembre de 2005 había consignado ese dinero que quedaba en la Caja General de Depósitos, con la exigencia de que debía acreditar la propiedad mediante cualquiera de los medios que se citaban al final de la comunicación recurrida de fecha 23 de noviembre de ese mismo año. La controversia que se había manifestado de la manera ya dicha en esas fechas impedía a la Administración resolver un auténtico y exclusivo problema civil, por muchos datos contradictorios que ofreciesen una u otra parte, pues no es competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa el entrar a fondo en este tipo de cuestiones. Ya en otras ocasiones de planteamientos muy parecidos, la Sala se ha pronunciado en el sentido de que, en la práctica la cuestión controvertida se limita a una simple cuestión de prueba respecto a la titularidad del derecho que se invoca, pues, de llegarse a la conclusión de que eran los auténticos dueños de las mismas, la Administración tenía la estricta obligación legal de abonarles el importe del justiprecio de tales fincas, ya que no ofrece duda que, examinada la cuestión desde el punto de vista de las potestades administrativas- que son la únicas que compete enjuiciar en el expediente-la Administración está facultada para apreciar a que finca concreta corresponde el título registral o de cualquier otra naturaleza que se le presenten por los particulares, a los efectos de poder ser considerados expropiados, con independencia de una posible cuestión civil sobre ello, si se presentare, por la prevalencia de lo que determinase esta jurisdicción sobre un problema como éste, en el que en este caso concreto ni se puede siquiera entrar, pues la Sala, de valorar las posiciones enfrentadas de las partes y los argumentos jurídicos derivados de las cláusulas del testamento-de evidente matiz civil-sobrepasaría la misión competencial que tiene asignada e incurriría en un exceso de jurisdicción desprovisto de cobertura legal, ante la existencia en toda regla de una cuestión civil subyacente que ha de ser resuelta, a falta de acuerdo entre los interesados,- difícil de entender por los exiguo de la suma en discusión- por ese orden jurisdiccional.
Cuarto.- Por lo expuesto, y en los términos indicados, procede desestimar el recurso presentado, sin especial mención, por la índole del asunto, al pago de las costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo presentado por Desiderio contra la desestimación por silencio del recurso de alzada y extr. Revisión contra acuerdo de 23-11-15 de la Secretaria Xeral de la Confederación Hidrográfica do Miño Sil relativa a la Obra: 'Colectores Generales del Rio Miño en Lugo. Tramo: N-VI'. Finca num. NUM000 . Clave: N1.327.001/3116, sin especial mención en cuanto al pago de las costas procesales de esta instancia.Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme , y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7365-16-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./a.
Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.
