Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 195/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 453/2017 de 17 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MARTINEZ LOPEZ, EULALIA

Nº de sentencia: 195/2019

Núm. Cendoj: 02003330012019100356

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1751

Núm. Roj: STSJ CLM 1751/2019

Resumen:
AGUAS

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00195/2019
02003 33 3 2017 0000799PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000453 /2017AGUAS
Recurso Contencioso-administrativo nº 453/2017
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidenta:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Magistrados:
Iltmo. Sr. Constantino Merino González
Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltmo. Sr. José A. Fernández Buendía
Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo
SENTENCIA Nº 195/2019
En Albacete, 17 de junio de 2019.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha los presentes autos, bajo el número 453/2017 del recurso contencioso-administrativo, seguido a
instancia de D. Jose Ángel , representado por la Procuradora Dª. Isabel Arcos Gabriel, contra la Confederación
Hidrográfica del Guadiana, representada por el Abogado del Estado, en materia de: Inactividad. Solicitud
sobre concesión para uso de aguas subterráneas para agricultores profesionales y explotaciones
prioritarias. Personas Físicas. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO . - Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 13 de julio de 2017, recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración demandada que, pese a que presento en 2008 ante el Consorcio para la Gestión del Plan del Alto Guadiana, solicitud de concesión para uso de aguas subterráneas para agricultores profesionales y explotaciones prioritarias, concretamente para explotación sita en el término municipal de las Labores (Ciudad Real), sita en parcela NUM000 del polígono NUM001 , con una superficie de regadío de 5,0536 Has de viñedo, no ha recaído resolución al respecto, existiendo total inactividad de la Administración.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.



SEGUNDO . - Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.



TERCERO . - Fijada la cuantía del recurso en indeterminada, una vez concluidas las actuaciones procesales establecidas en la Ley Reguladora, se señaló día y hora para votación y fallo, el 13 de junio de 2019, en que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO . - Tiene por objeto el Recurso la inactividad de la Administración demandada que, pese a que presento en 2008 ante el Consorcio para la Gestión del Plan del Alto Guadiana, solicitud de concesión para uso de aguas subterráneas para agricultores profesionales y explotaciones prioritarias, concretamente para explotación sita en el término municipal de las Labores (Ciudad Real), sita en parcela NUM000 del polígono NUM001 , con una superficie de regadío de 5,0536 Has de viñedo, no ha recaído resolución al respecto, existiendo total inactividad de la Administración.

Pretende la actora en su demanda, que se declare: '1º.- La inactividad de la Confederación Hidrográfica del Guadiana en el procedimiento administrativo que trae causa.

2º.- Se proceda a estimar favorablemente la solicitud interesada con fecha 15 de noviembre de 2.008 por Don Jose Ángel ,- que consta como documento uno del expediente administrativo,-sobre concesión para uso de aguas subterráneas para agricultores profesionales y explotaciones prioritarias, conforme a la resolución de 28 de julio de 2.008 del Consorcio para la Gestión del Plan del Alto Guadiana y en su virtud se otorgue la concesión de aguas destinada a una superficie de 5,0536 Has. de viñedo con el pozo ubicado en la parcela NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Las Labores (Ciudad Real).

3º Subsidiariamente, para el caso que no se estime el punto anterior, se proceda a condenar a la Confederación Hidrográfica del Guadiana al cumplimiento de la obligación de resolver la solicitud interesada con fecha 15 de noviembre de 2.008 por Don Jose Ángel ,- que consta como documento uno del expediente administrativo.-sobre concesión para uso de aguas subterráneas para agricultores profesionales y explotaciones prioritarias conforme a la resolución de 28 de julio de 2.008 del Consorcio para la Gestión del Plan del Alto Guadiana. Ello en el plazo que prudencialmente la Sala le determine.'.

Alega, en síntesis: 1.- Con fecha 29 de agosto de 2.008 se procede a publicar en el Diario Oficial de Castilla La Mancha la Resolución de 28 de julio de 2.008, del Consorcio para la Gestión Especial del Plan Especial del Alto Guadiana, por la que se daba cumplimiento a la encomienda recibida de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de fecha 28 de julio de 2.008 y se convocaba concurso previo a la emisión de informe sobre concesión para uso de aguas subterráneas para agricultores profesionales y explotaciones prioritarias.

2.- Reuniendo mi mandante todos los requisitos para participar en esta convocatoria, con fecha 15 de noviembre de 2.008 tiene entrada su solicitud junto con la documentación precisa para ello. Documento uno del expediente administrativo.

Esta solicitud, presentada conforme al modelo incluido en la convocatoria, fue debidamente documentada con el resto de requisitos interesados.

3.- Tras tres años sin tener noticia alguna de la tramitación del procedimiento con fecha 20 de mayo de 2.011 se remite requerimiento a mi mandante al objeto de meramente subsanar la documentación pertinente, lo que es debidamente cumplimentado.

4.- Pues bien, a partir del año 2011 no se ha vuelto a tener conocimiento alguno de la continuación de la tramitación del procedimiento. Es más, hasta el día de la fecha han transcurrido más de once años sin que el organismo de cuenca haya resuelto el otorgamiento o la denegación de la concesión de aguas interesada.

No es una cuestión que se entienda haber recaído una resolución desestimatoria por silencio, que sería diferente. Es que no se ha continuado con la tramitación del procedimiento. No consta tan siquiera una propuesta de resolución o informe tras la subsanación realizada por esta parte.

Mi mandante, agricultor de profesión, ha preguntado en diversas ocasiones al personal de la Confederación Hidrográfica al respecto. Literalmente le han 'ido dando largas', manifestando no tener suficiente personal para atender estas cuestiones, pero con el compromiso siempre de una resolución que nunca ha llegado.

Como La Sala podrá advertir, esta situación de indefinición ha causado un panorama financiero de total inestabilidad para mi patrocinado pues en esta década se han realizado previsiones agronómicas siempre amparadas en la concesión de aguas solicitada que nunca ha llegado por no resolverse, dilatándose en un plazo temporal difícil de asumir, comprender o justificar.

5.- No se conoce causa para no resolver este procedimiento administrativo. Máxime además cuando es una cuestión palmaria que, el organismo de Cuenca, en expedientes similares sobre solicitudes presentadas igualmente al amparo de la Resolución de 28 de julio de 2.008, han sido debidamente resueltos sin mayor cuestión. Aportamos a título de ejemplo como documento dos, copia de resolución dictada por el Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Guadiana con fecha 10 de noviembre de 2,014 a otro solicitante, bajo el número de procedimiento 2202/2011 TR, Dejamos designados los archivos de la Confederación Hidrográfica del Guadiana a los efectos de verificación y /o cotejo de este procedimiento, en caso de impugnación de contrario.

6.- Ante la total paralización del procedimiento mi mandante procedió a presentar escrito ante el organismo de cuenca con fecha 7 de abril de 2.017 advirtiendo sobre su estado y solicitando: '1º.- Que se proceda a la tramitación y resolución, con notificación expresa a esta parte de la solicitud de la concesión para uso de aguas subterráneas para agricultor profesional de explotación prioritaria, conforme a lo interesado y documentado en la instancia presentadas en su día como documento uno de este escrito.

2º.- Para el caso que no se proceda a lo anterior en el plazo de tres meses se tenga por denunciada la inactividad de la Administración, para de esta forma dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 29 de la Ley 13/1998,13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Administrativa'.

Este escrito con su documentación, curiosamente, no estaba incorporado al expediente administrativo aportado por la demandada a los autos, por lo que ha tenido que ser interesado a través de la Sala para complementar la documentación de aquél. Lo que se ha procedido a aportar recientemente como se podrá verificar.

Pese a este requerimiento más que expreso, que en caso de no cumplimentarse abocaba indefectiblemente a mi mandante a promover un proceso judicial, la administración hizo caso omiso a esta denuncia de inactividad, dando la callada nuevamente por respuesta y obligando a esta parte a interesar el amparo judicial al objeto de obtener una resolución a este procedimiento.

Ante esta denuncia de inactividad el organismo administrativo podría meramente haber manifestado un cúmulo de trabajo que impidiera la resolución (cuestión poco creíble después de este lapso de tiempo absolutamente imperdonable) o cualquier otra causa. No ha sido de esta forma manteniendo la actuación administrativa en el mayor oscurantismo. No permitiendo otra oportunidad más que el presente procedimiento.



SEGUNDO . - La Administración demandada, se opone a la demanda al entender que las resoluciones recurridas son conforme a derecho interesando su desestimación, alegando, en síntesis: I.- Para poder hablar de inactividad es preciso que previamente exista la obligación de que la Administración actúe en un sentido u otro. Por lo que respecta al presente caso, la Confederación no podía actuar hasta que por parte del Consorcio para la Gestión del Plan Especial del Alto Guadiana se emitiera el correspondiente informe favorable respecto de la solicitud del actor, y en el expediente no figura el citado informe favorable que nunca ha sido emitido ni remitido a la Confederación para su posible otorgamiento.

En este sentido, la solicitud del actor tiene su fundamento en el Convenio de colaboración entre la Administración General del Estado y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para el desarrollo de distintas actuaciones contenidas en el Plan Especial del Alto Guadiana que fue publicado por de Resolución de 8 de julio de 2008, de la Secretaría de Estado de Medio Rural y Agua.

Así pues, en lo que se refiere a la solicitud del actor y la actuación de la Confederación, no se ha iniciado procedimiento de otorgamiento de concesión alguno, y, por consiguiente, no existe obligación alguna de actuar en los términos solicitados por el actor que, en su escrito de 30 de marzo de 2017, expresamente solicitaba de la Confederación la tramitación y resolución de su solicitud.

II.- Por otro lado, el examen del expediente evidencia la existencia de otras circunstancias que hacen inviables el resto de pretensiones ejercitadas.

- Extemporaneidad de la solicitud presentada por el actor, si bien, en el escrito de conclusiones el Abogado del estado, sobre este particular, indica: '(...) nuestra objeción relativa a la presentación extemporánea de la solicitud es incorrecta, debiendo tenerse por no formulada)'.

- Ha de señalarse que el Convenio que amparaba la solicitud del actor quedó resuelto por resolución de 19 de julio de 2013, de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente. En relación con solicitudes como la presente se indicaba: 'Por otra parte, la tramitación de los expedientes relativos a la emisión de informe sobre concesión para uso de aguas subterráneas para agricultores profesionales y explotaciones prioritarias no ha podido finalizarse debido a que no ha sido posible completar la adquisición de derechos de uso de agua y su consiguiente puesta a disposición (únicamente se han hecho efectivos 14,5 Hm3 anuales de los 40 Hm3 anuales previstos en el Convenio), habiéndose realizado por parte del Consorcio los trabajos relativos a recepción de solicitudes, comprobación de documentación y de cumplimiento de requisitos y emisión de informes provisionales y encontrándose pendiente de efectuar la visita de campo hasta que, en su caso, existiera disponibilidad de derechos de uso de agua. ' Y expresamente se acordaba lo siguiente: 'Cuar to.

Por otro lado, sobre los expedientes relativos a la emisión de informe sobre concesiones para uso de aguas subterráneas para agricultores profesionales y explotaciones prioritarias en el ámbito del Convenio citado en el apartado segundo, la Confederación Hidrográfica del Guadiana los tendrá en cuenta al efecto de la posible aplicación a los mismos del apartado 4 de la disposición adicional decimocuarta del Texto Refundido de la Ley de Aguas . ' Como resulta de lo anterior, respecto de solicitudes como la del actor, la Confederación únicamente se haya obligada a tenerlos en cuenta al efecto de la posible aplicación a los mismos del apartado 4 de la disposición adicional decimocuarta del Texto Refundido de la Ley de Aguas , pero no se incluye ninguna otra consideración, entre otras razones, porque no cabe poner a disposición de los regantes derechos de usos de agua que no se hubieran adquirido por la Comunidad Autónoma.

No obstante, el haber efectuado una solicitud como la del actor puede permitir una concesión excepcional en el caso de que logre que le sean transmitidos de forma irreversible aprovechamientos en los términos señalados en los apartados 1 y 2 de la citada Disposición Adicional y conforme a un concreto programa de actuación. Sin perjuicio de que no consta que el actor haya adquirido tales derechos ni que cumpla los requisitos del plan de actuación, lo cierto es que ello exigiría que el actor formulara una solicitud distinta de la que ha motivado el presente litigio a los efectos de obtener una concesión excepcional.

- Hemos de indicar que en cualquier caso toda concesión ha de supeditarse al cumplimiento de lo que pueda disponer el Plan Hidrológico de Cuenca, que en la actualidad sustituye al Plan Especial del Acto Guadiana, que ha perdido su vigencia.

Finalmente , hemos de referirnos a la alegación del actor afirmando que la Confederación ha otorgado concesiones a otros regantes que se encuentran en su misma situación. A tal efecto, nos aporta junto a la demanda la resolución correspondiente. El examen de dicho documento evidencia las siguientes diferencias: 1.- Es una solicitud referente al riego de leñosos, y no para agricultores profesionales y explotaciones prioritarias.

2.- En dicho expediente existía un informe-propuesta favorable del Consorcio.

3.- Ha de entenderse que la solicitud se presentó en plazo, lo que evidentemente no sucede en este caso.

Por lo demás nos remitimos a los fundamentos de la resolución impugnada.



TERCERO . - Con carácter previo, en cuanto a la inactividad de la Administración, dice la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 30 de noviembre de 2017, (recurso de casación 3248/2015 ): '(...) a lo dicho debe añadirse que en relación con la inactividad de la Administración, la doctrina de esta Sala, expuesta en las sentencias de 12 de abril de 2011 (RC 4990/08 ) y de 18 de noviembre de 2008 (RC 1920/2006 ), delimita el ámbito objetivo de la acción procesal prestacional contemplada en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional , reconociendo que la citada disposición legal establece un procedimiento singular de control de la inactividad de la Administración, que se revela adecuado respecto de aquellas situaciones en que la Administración está obligada en virtud de una disposición general, que no precise de actos de aplicación, a desplegar una actividad material concreta y determinada, o cuando, en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, está obligada a realizar una prestación concreta en favor de determinadas personas, y que excluye, en consecuencia, aquellas peticiones o reclamaciones basadas en una presunta actuación ilegal de la Administración, por omisión, cuya satisfacción requiere la tramitación de un procedimiento administrativo, y, en su caso, de un pronunciamiento declarativo expreso de los Tribunales contencioso-administrativos para proceder a su ejecución.

Además, esta Sala reconoce el carácter singular del procedimiento de control de la inactividad de la Administración establecido en el artículo 29 de la Ley jurisdiccional al sostener que no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución. Como recuerda la Sentencia de 24 de julio de 2000 : 'Para que pueda prosperar la pretensión se necesita que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación, con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración, de modo que no basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Administración, sino que, en el supuesto del artículo 29 lo lesionado por esta inactividad, ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquel tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general'.

Por lo tanto, como primer corolario: la inactividad de la Administración exige la existencia de una disposición legal u otro título de donde resulte con claridad esa obligación de actuar que se demanda.

Y, en nuestro caso, D. Jose Ángel , presenta con sello de entrada en el Consorcio para la Gestión del Plan Especial del Alto Guadiana, (Consorcio que está formado, entre otros, por representantes del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino y de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha) 15 de noviembre de 2008, solicitud sobre concesión para uso de aguas subterráneas para agricultores profesionales y explotaciones prioritarias personas físicas, en virtud de la Resolución de 28 de julio de 2008, del Consorcio para la Gestión del Plan Especial del Alto Guadiana, por la que se da cumplimiento a la encomienda recibida de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 28 de julio de 2008 y se convoca concurso previo a la emisión de informe sobre concesión para uso de aguas subterráneas para agricultores profesionales y explotaciones prioritarias, Resolución que fue publicada en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, de 29 de agosto de 2008, y, que tiene por objeto: 'Primero. - Objeto. La presente resolución tiene por objeto la realización de un concurso sobre concesión para uso de aguas subterráneas, a explotaciones ubicadas dentro del perímetro del Acuífero declarado sobreexplotado de la Mancha Occidental y perímetro adicional aprobado por la Junta de Gobierno de 15/12/94, al amparo de la cesión gratuita de hasta 40 hm3 anuales por parte de la Confederación Hidrográfica del Guadiana a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de los derechos de agua que no se hayan concedido en el reparto prioritario al amparo de lo dispuesto en la Resolución 28-07-2008, del Consorcio para la gestión del Plan Especial del Alto Guadiana'.

Y, en cuanto a la tramitación y concesión de las solicitudes en el punto Séptimo, se lee, entre otras cosas, que: 'Una vez presentadas y registradas las solicitudes de concesión, se comprobará si están completas en cuanto a la documentación requerida y, en su caso, se solicitará al interesado su subsanación en el plazo máximo de diez días, indicándole que si no lo hiciere se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución, que le será notificada. La citada resolución, así como aquellas otras de las que resulte la denegación de la concesión por incumplimiento de los requisitos exigibles para su otorgamiento, serán dictadas por el Director del Consorcio.

Las solicitudes presentadas, así como el resto de documentación adjunta, serán revisadas, realizándose los controles e inspecciones oportunos, tanto de campo como de oficina, por los técnicos designados al efecto.

En caso de resultar necesario, un órgano colegiado de carácter técnico, presidido por el Director del Consorcio, del que formarán parte como máximo cuatro expertos en agricultura y en gestión de aguas, ordenará las solicitudes que cumplan los requisitos con arreglo a los criterios establecidos en el apartado octavo, debiendo emitir informe al respecto.

Se establece un plazo máximo de seis meses a contar desde el último día de presentación de solicitudes, para la emisión de un informe global y de los informes-propuestas individualizados favorables correspondientes, que se elevará por el Órgano Técnico al Consejo de Administración del Consorcio quien los ratificará, en su caso, y los comunicará a los beneficiarios y enviará a la Confederación Hidrográfica del Guadiana junto con las solicitudes presentadas y la propuesta de los seleccionados a los efectos de que la Confederación, en uso de sus competencias, otorgue, en su caso, las correspondientes concesiones.

Conforme al sistema institucional previsto en las normas citadas en el expositivo de esta resolución, la entrada de los informes citados junto con las solicitudes en el Registro de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, iniciará el procedimiento de otorgamiento de las correspondientes concesiones...'.

En su consecuencia, la demanda debe correr suerte desestimatoria, en su integridad, toda vez que, como sostiene el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda: '(...) la Confederación no podía actuar hasta que por parte del Consorcio para la Gestión del Plan Especial del Alto Guadiana se emitiera el correspondiente informe favorable respecto a la solicitud del actor, y en el expediente no figura el citado informe favorable que nunca ha sido emitido ni remitido a la Confederación para su posible otorgamiento', y, no puede predicarse de la actuación de la Administración demandada la inactividad que se deduce de contrario.



CUARTO . - Con imposición de las costas procesales a la parte actora, por aplicación del criterio del vencimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA , limitadas en lo que a honorarios del Letrado de la Administración demandada se refiere, al máximo de 1000 €, artículo 139.4 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

DESESTIMAR el recurso Contencioso-Administrativo PO 453/2017, interpuesto por la Procuradora Dª.

Isabel Arcos Gabriel, en nombre y representación de D. Jose Ángel , contra la inactividad de la Administración demandada que, pese a que presento en 2008 ante el Consorcio para la Gestión del Plan del Alto Guadiana, solicitud de concesión para uso de aguas subterráneas para agricultores profesionales y explotaciones prioritarias, concretamente para explotación sita en el término municipal de las Labores (Ciudad Real), sita en parcela NUM000 del polígono NUM001 , con una superficie de regadío de 5,0536 Has de viñedo, no ha recaído resolución al respecto, existiendo total inactividad de la Administración, al no poder predicarse de la actuación de la Administración demandada la inactividad que se deduce de contrario; con imposición de costas a la parte actora, por aplicación del criterio del vencimiento, limitadas en lo que a honorarios del Letrado de la Administración demandada se refiere, al máximo de 1000 €.

Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Eulalia Martínez López, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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