Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 195/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4198/2018 de 29 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

Nº de sentencia: 195/2019

Núm. Cendoj: 15030330022019100177

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2019

Núm. Roj: STSJ GAL 2019/2019

Resumen:
DOMINIO PUBLICO Y BIENES PATRIMONIALES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA : 00195/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección 2ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 4198/2.018
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Galicia , integrada por los
ILMOS. SRES y SRAS. MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.
D.ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO (Ponente),
EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HA PROCEDIDO A DICTAR LA PRESENTE
SENTENCIA
En Coruña, a 29 de Marzo de 2.019

Antecedentes


PRIMERO.- Este procedimiento fue remitido a esta Sala por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 2 de Orense, siendo aceptada la competencia por esta Sala mediante Auto de fecha 28 de junio de 2.018 .

Consta en ese procedimiento que la representación legal de 'GRAFITOS BARCO, S.L' se presentó escrito interponiendo Recurso Contencioso-Administrativo contra la Desestimación presunta por silencio del Recurso de Reposición interpuesto por 'GRAFITOS BARCO, S.L' contra la Resolución de fecha 21 de noviembre de 2.016 de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil por la que se acuerda denegar la solicitud de autorización para la reparación de una nave industrial de su propiedad ubicada en A Barxa, Barco de Valdeorras, a ejecutar según Proyecto del Arquitecto técnico D. Isidoro .

Mediante Decreto de fecha 2 de julio de 2.018 se admitió a trámite el recurso presentado.

La demanda se presentó mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2.018 y la contestación a la demanda de la Administración demandada se presentó mediante escrito de fecha 6 de diciembre de 2.018.

Se dictó Decreto de fecha 17 de Diciembre de 2.018 ijando la cuantía del procedimiento en la cantidad de 14.991 euros.

Mediante Auto de fecha 19 de Diciembre de 2.018 se admitió prueba consistente en documental y expediente administrativo, dando traslado para trámite de conclusiones.

Presentados escritos de conclusiones por ambas partes, se dictó Providencia de fecha 11 de febrero dejando pendientes los autos de señalamiento para deliberación y fallo.

En virtud de Providencia de esta Sala se señaló el presente procedimiento ordinario para votación y fallo el 28 de Marzo de 2.019, siendo ponente MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO.



SEGUNDO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales de pertinente aplicación.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del Procedimiento y Alegaciones de las partes.

En el presente caso la parte recurrente interpone Recurso contra la Desestimación presunta por silencio del Recurso de Reposición interpuesto por 'GRAFITOS BARCO, S.L' contra la Resolución de fecha 21 de noviembre de 2.016 de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil por la que se acuerda denegar la solicitud de autorización para la reparación de una nave industrial de su propiedad ubicada en A Barxa, Barco de Valdeorras, a ejecutar según Proyecto del Arquitecto técnico D. Isidoro .

Interesa la parte actora la estimación del recurso alegando que: ',..., procede la aplicación analógica de las normas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 4 del Código Civil , que procede la aplicación analógica al presente caso de la Ley de Costas de 28 de julio de 1.988, en concreto de su Disposición Transitoria 4 ª, que permite la realización de obras de conservación en edificaciones que invaden la zona de servidumbre, que en este caso la nave invade la zona de servidumbre del Río Sil, por lo que, por aplicación analógica procedería autorizar esas obras de conservación, de reparación,..., que al no dar respuesta al Recurso de Reposición se ha estimado dicho recurso por silencio administrativo,..., que también podría equipararse esta situación a la de los edificios situados en fuera de ordenación, de conformidad con la normativa en materia de urbanismo, que permiten la realización en esos edificios de obras de reparación,..., que se ha producido la vulneración del Principio de confianza legítima toda vez que la nave fue construida en 1.961 y en 1.969 fue legalizada por licencia municipal,..., que si se autorizan las obras renuncia al incremento de valor en caso de expropiación,..., que de conformidad con lo establecido en el Artículo 546 del Código Civil se ha producido la extinción de la servidumbre y de conformidad también con el Artículo 36 de la Ley de Aguas también se habría producido esa extinción,...., Solicitando en definitivaque se estime el recurso y se dicte Sentencia por la que se anulen las resoluciones recurridas y se reconozca la autorización a la parte recurrente para realizar las obras de reparación,...,'.

Por su parte la entidad demandada interesa la desestimación del recurso alegando que : ',...,en ningún caso procede la aplicación analógica porque la cuestión está perfectamente regulada en el Artículo 6.1 del RD 1/2001 Ley de Aguas y en el Artículo 7 del RD 1998 por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico ,..., que la nave está ubicada a 1,5 metros del cauce del río Sil, dentro de la zona de servidumbre,..., que no cabe la aplicación analógica de la Disposición Transitoria de la Ley de Costas,..., que aún siguiendo esa propuesta del recurrente la nave tampoco encontraría amparo en esa norma por aplicación analógica, toda vez que la nave no es legal conforme a la normativa vigente,..., que la servidumbre no está extinguida ya que es imprescriptible, Solicitando en definitiva la desestimación del recurso interpuesto con imposición de costas a la parte recurrente,...,'.

En el presente procedimiento consta como prueba la documental obrante en los autos y el Expediente administrativo.



SEGUNDO.- Relación de hechos.

De la prueba practicada en este procedimiento han resultado acreditados los siguientes hechos: 1º.- En fecha 6 de abril de 2.016 'GRAFITOS BARCO, S.L' solicitó a la Confederación Hidrográfica Miño-Sil, autorización para la reparación de una nave industrial de su propiedad sita en A Barxa, Barco de Valdeorras, según proyecto técnico del arquitecto técnico D. Isidoro .

2º.- Consta que en fecha 1 de abril de 2.016 el Ayuntamiento de O Barco de Valdeorras, emitió certificación que autorizaba realizar 'obras de conservación' en suelo rústico de protección de aguas.

3º.- La Administración demandada incoó el correspondiente expediente en fecha 12 de mayo de 2.016.

4º.- La Administración solicitó en fecha 12 de mayo de 2.016 Informe a la Guardería fluvial. Consta Informe de fecha 10 de junio de 2.016 de la Ingeniera de TRAGSA, Dña. Margarita en el que denegaba la autorización por invadir las obras la zona de servidumbre del río.

5º.- El Jefe del Servicio de la Confederación Hidrográfica dictó resolución de fecha 5 de octubre de 2.016 denegando la solicitud presentada.

6º.- Consta Informe complementario de fecha 15 de noviembre de 2.016 que mantiene la denegación.

7º. - La Administración dictó Resolución de fecha 21 de noviembre de 2.016 denegado la solicitud presentada. Contra dicha resolución la parte recurrente interpuso Recurso de Reposición contra la misma, que no fue resuelto expresamente, siendo la desestimación por silencio de ese recurso, el objeto del presente procedimiento.



TERCERO.- Análisis de la alegación de la parte recurrente relativa 'procede la aplicación analógica de las normas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 4 del Código Civil , que procede la aplicación analógica al presente caso de la Ley de Costas de 28 de julio de 1.988, en concreto de su Disposición Transitoria 4 ª, que permite la realización de obras de conservación en edificaciones que invaden la zona de servidumbre, que en este caso la nave invade la zona de servidumbre del Río Sil, por lo que, por aplicación analógica procedería autorizar esas obras de conservación, de reparación,...,'.

En relación con esa alegación, debe concluirse que procede la desestimación de la misma por las razones que se exponen a continuación.

En primer lugar, porque la aplicación analógica establecida en el Artículo 4 del Código Civil , establece como presupuesto de su aplicación, que el supuesto al que se pretende referir la aplicación analógica no esté previsto en la Ley.

Ese supuesto no concurre en el presente caso, toda vez que el caso que nos ocupa, como refiere la Administración demandada está previsto expresamente en la Ley.

Así, debe recordarse que el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, dispone: Artículo 6. Definición de riberas.

'1. Se entiende por riberas las fajas laterales de los cauces públicos situadas por encima del nivel de aguas bajas, y por márgenes los terrenos que lindan con los cauces.

Las márgenes están sujetas, en toda su extensión longitudinal: a) A una zona de servidumbre de cinco metros de anchura, para uso público que se regulará reglamentariamente.

b) A una zona de policía de 100 metros de anchura en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen.

2. En las zonas próximas a la desembocadura en el mar, en el entorno inmediato de los embalses o cuando las condiciones topográficas o hidrográficas de los cauces y márgenes lo hagan necesario para la seguridad de personas y bienes, podrá modificarse la anchura de ambas zonas en la forma que reglamentariamente se determine' Asimismo, el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, establece: Artículo 6 '1. Se entiende por riberas las fajas laterales de los cauces públicos situadas por encima del nivel de aguas bajas y por márgenes los terrenos que lindan con los cauces.

2. La protección del dominio público hidráulico tiene como objetivos fundamentales los enumerados en el artículo 92 del texto refundido de la Ley de Aguas . Sin perjuicio de las técnicas específicas dedicadas al cumplimiento de dichos objetivos, las márgenes de los terrenos que lindan con dichos cauces están sujetas en toda su extensión longitudinal: a) A una zona de servidumbre de cinco metros de anchura para uso público, que se regula en este reglamento.

b) A una zona de policía de cien metros de anchura, en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que en él se desarrollen.

3. La regulación de dichas zonas tiene como finalidad la consecución de los objetivos de preservar el estado del dominio público hidráulico, prevenir el deterioro de los ecosistemas acuáticos, contribuyendo a su mejora, y proteger el régimen de las corrientes en avenidas, favoreciendo la función de los terrenos colindantes con los cauces en la laminación de caudales y carga,...,'.

Artículo 7 1. La zona de servidumbre para uso público definida en el artículo anterior tendrá los fines siguientes: a) Protección del ecosistema fluvial y del dominio público hidráulico.

b) Paso público peatonal y para el desarrollo de los servicios de vigilancia, conservación y salvamento, salvo que por razones ambientales o de seguridad el organismo de cuenca considere conveniente su limitación.

c) Varado y amarre de embarcaciones de forma ocasional y en caso de necesidad.

2. Los propietarios de estas zonas de servidumbre podrán libremente sembrar y plantar especies no arbóreas, siempre que no deterioren el ecosistema fluvial o impidan el paso señalado en el apartado anterior.

Las talas o plantaciones de especies arbóreas requerirán autorización del organismo de cuenca.

3. Con carácter general no se podrá realizar ningún tipo de construcción en esta zona salvo que resulte conveniente o necesaria para el uso del dominio público hidráulico o para su conservación y restauración.

Solo podrán autorizarse edificaciones en zona de servidumbre en casos muy justificados.

Las edificaciones que se autoricen se ejecutarán en las condiciones menos desfavorables para la propia servidumbre y con la mínima ocupación de la misma, tanto en su suelo como en su vuelo. Deberá garantizarse la efectividad de la servidumbre, procurando su continuidad o su ubicación alternativa y la comunicación entre las áreas de su trazado que queden limitadas o cercenadas por aquélla'.

En definitiva , está prevista legalmente la existencia de esa servidumbre, así como las limitaciones a las que está sujeta esa zona y la prohibición de realizar obras de cualquier tipo en ese lugar. Por ello no procede la aplicación analógica que pretende la parte recurrente.

En segundo lugar, aun admitiendo la tesis planteada por la parte recurrente relativa a la aplicación analógica, no cabría, como refiere la Administración demandada la aplicación de la Ley 22/1988, 28 julio, de Costas, de su Disposición Transitoria Cuarta , pues en este caso se trata de obras que se pretenden realizar en una nave situada a 1,5 metros del cauce del Río Sil, dentro de la zona de servidumbre, y además esa Disposición hace referencia a la legalización por razones de interés público, supuesto que no concurre en el presente caso en el que no existe ese interés público, al tratarse de una instalación de naturaleza privada.

Tampoco se trata de ningún supuesto en el que exista una concesión administrativa, ni de un supuesto de servidumbre de tránsito, no constando ni pudiendo constar informe favorable de la Administración estatal, ni tratándose tampoco de obras que supongan una mejora en la eficiencia energética, ni que supongan un ahorro efectivo en el consumo de agua.

En definitiva, no cabe la aplicación al presente caso de esa Disposición Transitoria, prevista únicamente para la protección del dominio público-marítimo y para obras que cumplan determinadas condiciones. Procede por todo lo expuesto la desestimación de la alegación efectuada por la parte recurrente.



CUARTO.- Análisis de la alegación relativa a ,..., que al no dar respuesta al Recurso de Reposición se ha estimado dicho recurso por silencio administrativo,..., Esta alegación debe ser necesariamente desestimada, toda vez que, si bien la Administración tiene la obligación legal de resolver expresamente, en el caso de que no lo haga puede entenderse desestimada la pretensión realizada, produciendo ese silencio efecto positivo o negativo en función de la normativa de aplicación según la materia de que se trate. En este caso, además de tratarse de silencio respecto a la falta de respuesta de un Recurso de Reposición contra una resolución expresa desestimatoria de la petición inicial, en ningún caso podría ser positivo el silencio de la administración, al tratarse e de materia de Dominio público.



QUINTO.- Análisis de la alegación relativa a que también podría equipararse esta situación a la de los edificios situados en fuera de ordenación, de conformidad con la normativa en materia de urbanismo, que permiten la realización en esos edificios de obras de reparación,..., ,..., que si se autorizan las obras renuncia al incremento de valor en caso de expropiación,..., que de conformidad con lo establecido en el Artículo 546 del Código Civil se ha producido la extinción de la servidumbre y de conformidad también con el Artículo 36 de la Ley de Aguas también se habría producido esa extinción, No pueden compartirse estas alegaciones de la parte recurrente por las razones que se exponen a continuación.

Por una parte debe señalarse que no procede la aplicación al presente caso de la normativa de urbanismo ya que nos encontramos en materia de dominio público, de servidumbre en materia de aguas de dominio público, materia que tiene su propia regulación específica.

Lo mismo cabe concluir respecto a la renuncia de valor en caso de expropiación que refiere la parte recurrente, supuesto que se prevé en la Ley 22/1988, 28 julio, de Costas, de su Disposición Transitoria Cuarta , para los supuestos específicos a los que ya se ha hecho referencia en la presente resolución y que no concurren en el presente caso.

Por último debe señalarse que en ningún caso, se ha producido la extinción de la servidumbre, como pretende la parte recurrente, ya que se trata de obras que se pretenden realizar en una nave situada a 1,5 metros del cauce del Río Sil en la zona de servidumbre, servidumbre que es imprescriptible por su propia naturaleza.



SEXTO.- Análisis de la alegación relativa a que se ha producido la vulneración del Principio de confianza legítima toda vez que la nave fue construida en 1.961 y en 1.969 fue legalizada por licencia municipal.

La misma conclusión desestimatoria se obtiene respecto a esta última alegación.

Se concluye así toda vez que la licencia municipal concedida, se concede sin perjuicio de las autorizaciones sectoriales de otras Administraciones Públicas que sean procedentes. En este caso, aun cuando la Administración municipal hubiese concedido esa licencia de legalización, ello no excluye en absoluto la necesidad de la autorización de la Administración estatal al tratarse de obras que se pretenden realizar en una nave situada a 1,5 metros del cauce del Río Sil, dentro de la zona de servidumbre, materia que es competencia exclusiva de la Administración estatal, no pudiendo nunca una licencia municipal suplir ni sustituir la preceptiva autorización estatal.

Por todo lo expuesto, procede necesariamente la desestimación de esa alegación y, con ello, la desestimación del recurso interpuesto.

SÉPTIMO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al haberse desestimado el recurso interpuesto procede la imposición de costas a la parte recurrente con un límite de 1.500 euros por todos los conceptos.

Fallo

DESESTIMAMOS el RECURSO interpuesto por la representación legal de 'GRAFITOS BARCO, S.L', contra la Desestimación presunta por silencio del Recurso de Reposición interpuesto por 'GRAFITOS BARCO, S.L' contra la Resolución de fecha 21 de noviembre de 2.016 de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil por la que se acuerda denegar la solicitud de autorización para la reparación de una nave industrial de su propiedad ubicada en A Barxa, Barco de Valdeorras, a ejecutar según Proyecto del Arquitecto técnico D. Isidoro , y , Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte recurrente con un límite de 1.500 euros, por todos los conceptos.

Contra esta Sentencia podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN, bien ante este Sala, bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Artículo 89.2 de la misma Ley , presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.

Notifíquese la presente resolución a las partes , Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia y Archívese el presente rollo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.